Sentencia nº RH.000003 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000776

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la institución bancaria BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), representada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.Á., Miko Siafakas, Freddy Mayz, Anamer Castro y G.O., contra la sociedad de comercio SURAL C.A., representada judicialmente por los abogados A.P., Á.P., M.C.S., G.M. y F.M.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la institución financiera actora, en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el tribunal a quo que acordó subsanar la omisión en el particular tercero del auto de admisión y decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, en lo que respecta al cálculo del interés moratorio, desde y hasta la fecha cierta o determinado, la tasa de cambio, y medio para practicarlo por experto, declarando definitivamente firme el precitado decreto intimatorio; en consecuencia, la Alzada “…revoca el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la precitada decisión de Alzada, el apoderado judicial de la actora, en fecha 5 de octubre de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por auto del 15 de octubre de 2015, por no modificar ni alterar el decreto intimatorio que se encontraba definitivamente firme.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado Dr G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

I

En el sub iudice, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, es un auto en fase de ejecución de sentencia que no modificó ni alteró el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, el cual se encuentra definitivamente firme.

Al efecto, la representación judicial de la actora Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX), manifestó su solicitud de recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 312, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, y provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, impidiendo la ejecución del decreto intimatorio.

Así las cosas, conviene a esta Sala señalar antecedentes puntuales que dieron origen al recurso de hecho planteado hoy ante esta M.J..

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la intimada sociedad mercantil SURAL C.A., para que procediera al pago o acreditación de los montos determinados en el precitado auto, a favor de la actora institución financiera.

Así las cosas, el 2 mayo de 2008, la sociedad mercantil demandada, realizó formal oposición a la medida decretada y solicitó la suspensión de la misma, alegando que su labor deviene de la prestación de un servicio de interés público, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía ser notificado este organismo del Estado de dicha ejecución.

En data 16 de noviembre de 2010, el tribunal a quo, se pronunció en relación a la oposición planteada por la demandada, declarando sin lugar la pretensión, y en consecuencia ordenó a favor de BANCOEX, proseguir con la ejecución de los bienes garantizados con hipoteca mobiliaria que se encontraban secuestrados por orden judicial.

Contra la precitada decisión, la sociedad mercantil SURAL C.A., presentó formal apelación la cual fue declarada sin lugar, y sin lugar la oposición, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, la demandada agotó a través del recurso de casación el conocimiento de la decisión del 7 de mayo de 2012, la cual una vez conocida por esta Sala declaró en fecha 9 de agosto de 2013, sin lugar el referido recurso, determinando que:

…la sentencia recurrida no resulta indeterminada o inejecutable como lo sostiene el recurrente, más aun cuando se toma en consideración que dicha decisión resuelve exclusivamente la apelación de una decisión meramente procedimental en un juicio de especial naturaleza ejecutiva

(…Omissis…)

…es importante tomar en consideración que se está en presencia no de un procedimiento de cognición, sino de ejecución, de allí que la decisión que resuelve la oposición es una decisión estrictamente procedimental que se circunscribe a resolver el alegato de oposición, y una vez resuelto asegura la consecución del proceso ejecutivo, es decir, se continúa con el mandamiento contenido en el decreto intimatorio

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Ahora bien, vencida como fuera la sociedad mercantil demandada, y encontrándose firme el decreto intimatorio, en fecha 8 de mayo de 2015, la perdidosa consignó en cheques de gerencia, pago en bolívares destinados a cubrir la totalidad de la deuda a favor de de la actora, así como lo relacionado a los intereses convencionales y de mora, tendente a enervar el pago intimado.

Visto lo anterior, la representación judicial acreditada del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), requirió ante el tribunal a quo, el nombramiento de expertos contables, a los fines de garantizar la correcta ejecución del fallo definitivamente firme, en el entendido que, el aludido decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, determinó específica y claramente las cantidades correspondientes para honrar el pago a favor de la entidad financiera, en base a cantidades dinerarias correspondientes a la suma de Cuatro Millones de dólares de los Estados Unidos de Norte América, (US$ 4.000.000,00), más los correspondientes intereses generados desde el 28 de diciembre de 2001, hasta la elaboración del informe efectuado por los expertos contables, expresados en bolívares a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la realización de la experticia, ello, en el entendido de haberse efectuado el pago, a la tasa de cambio prevista para la fecha de la interposición de la demanda.

Con ocasión a la precitada solicitud por parte de la representación judicial de BANCOEX, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual determinó que: “…en garantía de la tutela judicial, (…) seguridad jurídica, equilibrio entre las partes, derecho a la defensa en un debido proceso cuyo fin primordial es la realización de la justicia, dentro de este Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y del principio de paralelismo de las formas, para subsanar sólo la omisión prevenida en esta oportunidad en el particular Tercero del auto de admisión y decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, en lo que respecta al cálculo de interés moratorio, desde y hasta qué fecha cierta o determinada, tasa de cambio y medio para practicarla por expertos…”, razón por la cual, ordenó la referida experticia para complementar el ya mencionado decreto intimatorio del 15 de febrero de 2008.

En relación al auto que antecede, la actora Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), presentó en fecha 01 de junio de 2015, formal apelación sustentada en que el referido auto violaba flagrantemente el principio de inmutabilidad de la sentencia, al pretender ordenar la entrega del pago en equivalente a la moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago, lo que a su decir, constituía un detrimento al patrimonio de dicha entidad financiera y por ende, al Estado Venezolano, ya que sustenta, que el pago debe ser realizado “…conforme a la aplicación de la tasa de cambio vigente para la fecha de pago, la cual en la actualidad se conoce como TASA DE CAMBIO SIMADI, correspondiente al Sistema Marginal de Divisas, al valor que este tenga a esa fecha, como consecuencia de la existencia de un nuevo valor del dólar de los Estado Unidos de América (US$D) distinto al establecido inicialmente a los efectos meramente referenciales para las instrumentalización de las obligaciones contraídas…”.

Así las cosas, en fecha 28 de septiembre de 2015, el tribunal de Alzada, conociendo en apelación declaró, sin lugar la pretensión propuesta por la actora Banco de Comercio Exterior C.A., (BANCOEX), y ordenó revocar el auto de fecha 26 de mayo de 2015, considerando “…que el a quo acordó una experticia que no fue solicitada expresamente por la demandante así como tampoco fue acordada en la orden de pago que adquirió fuerza y firmeza de cosa juzgada…”

En este orden de ideas, contra la precitada decisión supra mencionada, la representación judicial de la actora, anunció en fecha 5 de octubre de 2015, recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 15 de octubre del año que discurre, dando origen al presente recurso de hecho.

Expuesto lo anterior, y para el caso que atañe resolver a esta M.J., es preciso indicar que con ocasión a los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso particular, rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Sala en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, mantiene el siguiente criterio:

…En el sub iudice, tal y como anteriormente se indicó, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, evidenciándose que la misma no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, simplemente confirmó el fallo proferido por él a quo que declaró improcedente la impugnación ejercida por el demandante, y declaró por motivos de orden público, contrario a derecho la designación del experto J.L.A.R., realizada por el apoderado judicial del demandado, nombrando en sustitución de aquel al ciudadano Kendry A.N.J..

Acorde con las anteriores consideraciones y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…

. Sentencia N°RH-000529 fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., contra Subramania Balakrishna Subramanian, actuando como tercero interviniente el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación Por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC) (Subrayado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia citada al caso in comento, y a los fines de verificar si se encuentra establecido algún supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra oportuno precisar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015, dictó auto en el cual se acordó lo siguiente:

…Ahora bien este Tribunal, con fundamento en la conjunción de los artículos 2, 26 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en garantía de la tutela judicial, brindar certeza, seguridad jurídica, equilibrio entre las partes, derecho a la defensa en un debido proceso cuyo fin esencial es la realización de la justicia, dentro de este Estado de Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y el principio de paralelismo de las formas, para subsanar sólo la omisión prevenida en esta oportunidad en el particular Tercero del auto de admisión y decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios, desde y hasta la fecha cierta o determinada, tasa de cambio, y medio para practicar por expertos, dado que este Tribunal no tiene la capacidad técnica para estimarla, debe forzosamente, acordar:

Que se practique el cálculo de intereses moratorios que se sigan generando desde el 27 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el decreto intimatorio, esto es, hasta la fecha en que contra la decisión del Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2012, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2013, no se ejerció recurso ordinario o extraordinario alguno, mediante auto expreso dictado por este Tribunal, el cual hasta la presente fecha no consta expresamente.

Que sea practicado el cálculo de los referidos intereses moratorios mediante experticia complementaria contra el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, el cual tiene como base (…) la “TASA BANCOEX” (sic), fijada en cada operación de financiamiento (Pagares), a través del Banco Central de Venezuela.

Que en caso de arrojar alguna diferencia a favor del ejecutante-demandante, debe el ejecutado-demandado consignar el pago, dado su interés expreso en pagar lo adeudado en el presente caso…

(Negrillas y subrayado simple del Auto. Resaltado doble de la Sala).

Así las cosas, el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado ad quem, conociendo en apelación del auto que antecede, declaró “sin lugar” el recurso de apelación propuesto por la actora y “revocó” el referido auto, argumentando lo siguiente:

…en el caso de autos la Juez de instancia ordenó la práctica de una experticia complementaria del decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, todo ello con la finalidad que se determinara el monto a cancelar por concepto de interés moratorio que dejó de pagar el intimado (…).

(…Omissis…)

…el Tribunal de instancia erró al acordar una experticia complementaria del fallo bien sea por un rubro en específico fuera del decreto intimatorio, cuando el mismo ya había adquirido fuerza y carácter de cosa juzgada, contraviniendo lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

Así las cosas, (…) estima este Tribunal de Alzada que el contenido del decreto intimatorio no es susceptible de modificaciones, de ningún tipo, por cuanto no se puede condenar al pago de una cantidad distinta a la peticionada en el libelo de demanda, ya que el decreto intimatorio se realiza en base a su petitorio, en este caso, si bien el punto tercero no se incluyó textualmente en el decreto de fecha 15 de febrero de 2008, (…), no es menos cierto que en esta fase no le es dable al actor solicitar ni al Juzgador incluir. Es decir, no podía él a quo acordar una experticia que no fue solicitada expresamente por la demandante…

(Subrayado de la sentencia. Negrillas de la Sala).

Ahora bien, vistas las transcripciones del auto y la sentencia que anteceden, acuerda esta Sala imperante señalar, que de la revocatoria decretada por el Tribunal Superior al auto de ejecución de fecha 26 de mayo de 2015, se evidencia cambios en relación a lo ejecutoriado en cuanto al decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, acordado por el Tribunal de cognición, que pudiera con ello afectar eventualmente los derechos e interese de la actora Banco de Comercio Exterior C.A., (BANCOEX).

En tal sentido, el pronunciamiento del Juez Superior afecta la aplicación de la tasa de cambio dólar-bolívar para la ejecución de la sentencia, que sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto, constituye un punto que va a incidir directamente sobre el monto de la condena, la cual quedaría distinta a la otorgada inicialmente.

De modo que, al constatarse que la sentencia recurrida versa sobre un elemento de la condena plasmado en el auto dictado en ejecución de sentencia, el cual al haber sido revocado incide directamente sobre lo ejecutoriado, esta M.J. encuentra razón suficiente para considerar la decisión recurrida un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma encuadra en las previsiones contenidas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la institución bancaria BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el referido juzgado. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el referido juzgado de alzada. En consecuencia, a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000776

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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