Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 03 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000492

Vista la diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2013, por la abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.047, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A Pro., parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita lo siguiente:

  1. Que “…se reponga la causa al estado de admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria y se declare la nulidad de todo lo actuado…”;

  2. Que “…se tomen en cuenta las correcciones realizadas al auto intimatorio… con el objeto de no incurrir en errores que quebranten el principio de economía procesal, ya que habría de transcribir en el cartel de intimación no solamente el auto intimatorio sino también las correcciones, y ello, aumentaría considerablemente el costo de publicación…”; y,

  3. Que “…se ordene la notificación de la procuraduría General de la Republica…”.

  4. Manifestó que en el decreto intimatorio no se ordenó librar el cartel de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

Este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de dicho pedimento pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria a la sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1.997, bajo el Nº 27, Tomo 45-A Sgdo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT, C.A., con el fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.

En fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se declarara la nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado, en razón de lo siguiente: a) que en el auto de admisión contiene errores de trascripción; b) que dichos errores fueron copiados en la comisión librada a los fines de la práctica de la medida decretada; c) que no fue nombrada como depositaria judicial de los bienes a embargar; d) que se acordó el resguardo en la caja fuerte de todos los documentos acompañados al libelo, aún de las copias certificadas de los documentos de hipoteca, marcados con las letras “F” y “M”; y, e) solicitó que se ordenara la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2010, el Tribunal se pronunció sobre los anteriores pedimentos.

En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora se dio por notificada del anterior.

En fecha 08 de octubre de 2013, la parte actora presentó la diligencia que hoy nos ocupa en el presente auto.

- II –

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.

En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.

Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Ahora bien, de una revisión de autos el Tribunal observa que los pedimentos realizados por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, se encuentran plasmados en el escrito también presentado por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2012. Asimismo, es de precisar por este sentenciador que dichos pedimentos fueron resueltos mediante sentencia interlocutoria proferida el 30 de mayo de 2012, es los siguientes términos:

PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad del decreto intimatorio y reposición de la causa formuladas por la representación judicial de la parte actora, formuladas mediante diligencia estampada en fecha 22 de marzo de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, se da por aclarado dicho decreto intimatorio en los términos establecidos en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la facultad conferida al Juzgado comisionado a los efectos de la práctica de la cautelar decretada, en el sentido de que podría designar depositario judicial, y expresamente se designa como depositaria de los bienes a secuestrar, a la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX).

…(omissis)…

CUARTO: Se deja sin efecto el despacho librado en fecha 17 de febrero de 2012, para la práctica de la medida cautelar de secuestro dictada en este proceso y se ordena librar nuevo despacho, subsanando los errores materiales en los términos contenidos en esta decisión.

QUINTO: Notifíquese inmediatamente a la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto. Se ordena la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada en el punto anterior.

Así las cosas, de lo anterior se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal aclaró los errores de transcripción u omisiones contenidos en el decreto intimatorio y negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se dictase un nuevo decreto de intimación. Asimismo, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho decreto de intimación y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En ese sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente:

El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)

En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, este Tribunal observa que anular lo actuado y reponer la causa al estado en que se dicte un nuevo decreto intimatorio, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, por cuanto este Tribunal ya se pronunció sobre dicho pedimento en fecha 30 de mayo de 2012, en consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador anular lo actuado y reponer la causa al estado de una nueva admisión. Así se decide.-

Asimismo, el tribunal niega la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la Republica por cuanto lo referido fue ordenado por auto en fecha 30 de mayo de 2012. Así también se decide.-

En cuanto al pedimento de la parte actora, referente a que en el decreto intimatorio no se ordenó librar el cartel de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, este tribunal tiene a bien citar el referido artículo:

“Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

…(omissis)…

Segunda

En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.

Con vista en lo anterior, este Tribunal ordena librar un cartel de intimación emplazando en todo caso “al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor”, tomando en cuenta las correcciones realizadas al decreto intimatorio, sin necesidad de transcribir los errores materiales de transcripción u omisiones en el contenido, con el objeto de no quebrantar el principio de economía procesal, ya que transcribir en el cartel de intimación, no solamente el decreto intimatorio de fecha 11 de noviembre de 2011, sino también las correcciones realizadas el 30 de mayo de 2012, aumentaría considerablemente el costo de publicación, con la advertencia que si no pagare o acreditare haber pagado las cantidades intimadas dentro del término señalado a su vencimiento se procederá a instancia de parte a la subasta de los bienes objeto del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en la regla Cuarta del Artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Líbrese cartel. Cúmplase.-

- III –

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se niega la solicitud de nulidad del decreto intimatorio y reposición de la causa, formuladas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 08 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la Republica formulada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 20123.

TERCERO

Se ordena librar cartel de intimación emplazando en todo caso “al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor”, tomando en cuenta las correcciones realizadas al decreto intimatorio, sin necesidad de transcribir los errores materiales de transcripción u omisiones en el contenido, con el objeto de no quebrantar el principio de economía procesal, ya que transcribir en el cartel de intimación, no solamente el decreto intimatorio de fecha 11 de noviembre de 2011, sino también las correcciones realizadas el 30 de mayo de 2012, aumentaría considerablemente el costo de publicación, con la advertencia que si no pagare o acreditare haber pagado las cantidades intimadas dentro del término señalado a su vencimiento se procederá a instancia de parte a la subasta de los bienes objeto del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en la regla Cuarta del Artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

ABG. L.R.H.G.

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-

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