Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

Revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran el presente, este tribunal observa que el presente juicio por cobro de bolívares, se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 1.989, por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil GANADERÍA, A.A.A., C.A., y otros, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Cumplida con la distribución legal, correspondió del conocimiento de la causa al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy en día Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 1.989 (f. 29), el juzgado de la causa, admitió la demanda, y en fecha 05 de abril de 1.989, ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) lote de terreno denominado “Santo Niño”, constante de mil setecientas doce hectáreas (1.712 has) aproximadamente, ubicado en el Distrito de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, asimismo, de decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado. (Folios 74 al 80). Se evidencia igualmente, que en fecha 09 de noviembre de 2000, el juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión, en fecha 07 de mayo de 2001, el abogado J.A.P., en su carácter de autos apela de la misma, siendo el caso que dicho recurso fue oído libremente por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2001; posteriormente las actuaciones suben al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida. Asimismo se desprende de autos que fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, todo ello en virtud de considerar que no tenía atribuida la competencia agraria, declinando la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario.

Dicho lo anterior, esta Alzada, a los fines de decidir con meridiana claridad el caso elevado a su conocimiento jurisdiccional observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La competencia material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad. Por tanto, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la productividad agraria, particularmente aquellos referidos a la vocación agraria que detenten tales predios, los que determinan la competencia del Tribunal que va a decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulen la actividad agraria. En tal sentido, para determinar la competencia especial agraria, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en sus quince ordinales, los casos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, complementadas las referidas normas con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo que atribuye la competencia de los Tribunales Agrarios.

Abundando un poco más en cuanto a la competencia sustancial la jurisprudencia patria ha sostenido el criterio que se debe tener como norte la naturaleza de la cuestión debatida en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que pueda determinarse la competencia del Tribunal Agrario.

En este mismo orden de ideas, considera esta superioridad acotar sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el caso que nos ocupa versa sobre un juicio de cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental para ejercer la acción se encuentra determinado mediante un contrato de préstamo a interés, tal y como se desprende de los folios 10 al 16 del presente expediente, marcado con la sigla alfanumérica “B”, de dicho instrumento jurídico se evidencia que las partes entre otras consideraciones establecieron lo siguiente:

Sic….omissis… “Yo, A.B.P., procediendo en mi carácter de Director-Gerente de Ganadería A.A.A, C.A, declaro: “Que mi representado destinará los fondos provenientes del presente crédito al funcionamiento de operaciones de legítimo carácter agrícola animal que atenderán actividades de producción del fundo “Las Cuchillas”, ubicado en el municipio Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico…omissis… PRIMERO: Hipoteca convencional del primer grado sobre el fundo denominado Las Cuchillas, con una superficie de un mil ochocientas hectáreas (1.800 has) aproximadamente, ubicado en el municipio Zaraza, Distrito Zaraza del estado Guárico, alinderado así: Norte: potrero el banco, que es o fue del señor S.I.B., Sur: potreros que son o fueron de N.F. y hoy son de S.A.H.O.: potrero corozal, que es o fue de D.P., entran en esta hipoteca todas las mejoras, instalaciones, siembras pozos, cercas, bienhechurías y cuanto inmuebles por su naturaleza o destinación existan o se instalen en el fundo “Las Cuchillas”…omissis…SEGUNDO: Hipoteca convencional de primer grado sobre el hato denominado “Santo Niño”, el cual tiene una superficie aproximada de un mil setecientas doce hectáreas (1.712 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de I.P.d.V., A.R. y A.O.. Sur: Eje de carretera Z.a.A.d. Barcelona, carretera de por medio con terrenos que son o fueron de Aldolfo Malavé. Este: eje de camino entre la carretera Zaraza-Aragua de Barcelona, en el sitio conocido como “La Puja” y la posesión “El Tigre” que es o fue de E.L., carretera de por medio, terrenos propiedad de Inversiones Araisbel S.R.L. Oeste: terrenos que son o fueron de P.M. y de I.P.d.V., esta hipoteca se extiende a todas las mejoras, instalaciones, pozos, siembras, cercas, bienhechurías y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o se instalen el hato “Santo Niño”, el cual se encuentra ubicado en la carretera que va de Z.a.A.d. Barcelona, jurisdicción del Distrito Aragua del estado Anzoátegui…omissis..”

Del documento de crédito parcialmente trascrito, se colige que fue otorgado un préstamo a interés con f.a. y a los fines de cumplir con las obligaciones allí contraída, se constituyó una hipoteca convencional del primer grado sobre dos (02) lotes de terreno, el primero de ellos, denominado fundo “Las Cuchillas”, con una superficie de un mil ochocientas hectáreas (1.800 has) aproximadamente, ubicado en el municipio Zaraza, Distrito Zaraza del estado Guárico y el segundo sobre el hato denominado “Santo Niño”, el cual tiene una superficie aproximada de un mil setecientas doce hectáreas (1.712 has), ubicado en la carretera que va de Z.a.A.d. Barcelona, jurisdicción del distrito Aragua del estado Anzoátegui.

Ahora bien, del instrumento legal en referencia se desprende dos aspectos importantes, a saber: en primer lugar que existe una presunción iuris tamtum, vale decir, salvo prueba en contrario de la existencia de una explotación de actividades agrícola, toda vez que el crédito otorgado fue concedido con la finalidad de realizar operaciones de legítimo carácter agrícola animal y en segundo lugar, se observa que existen dos (02) lotes de terrenos dados en garantía hipotecaria, encontrándose uno de ellos involucrado el fundo “Las Cuchillas”, ubicado en el municipio Zaraza, Distrito Zaraza del estado Guárico, lo cual conlleva a este sentenciador a asumir la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas con ocasión a la actividad agraria, en el presente juicio de cobro de bolívares, todo ello en virtud de considerar quien decide, que tal y como se desprende del instrumento de crédito cuyo cobro judicial se pretende en el presente juicio, el mismo tuvo como objeto primordial, el financiamiento de actividades eminentemente agroproductivas, por lo cual, y en virtud al fuero atrayente especial agrario que sistematiza todas las actividades de este tipo, incluso las crediticias que tengan como objeto el financiamiento de actividades agroproductivas como las que nos ocupa, es por lo que formalmente esta alzada concluye, que será la jurisdicción especial agraria la competente para dirimir la presenta causa, vale decir, la acción que por Cobro de Bolívares (Declinatoria de Competencia), incoara la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil GANADERÍA, A.A.A., C.A., y otros. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y declarada como ha sido la competencia de la jurisdicción especial agraria para dirimir la causa en estudio, quien decide observa, que tal y como se desprende de autos, la causa remitida a este tribunal por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Juzgado declinante, conoció dicha causa, en virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por la actora en fecha 07 de mayo de 2.001, vale decir, ocho (08) años y seis (06) meses atrás, por lo cual, este sentenciador, en aras a salvaguardar las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y muy especialmente a la celeridad y economía procesal previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, así como en estricta observancia a todos y cada uno de los principios rectores del novel derecho agrario social y humanista a los cuales se subordina este sentenciador, es por lo que formalmente declara, su ineludible compromiso en resolver judicialmente sin más dilación el caso bajo estudio, por lo cual, en aras a lo antes expuesto en este fallo, consecuencialmente declara, su competencia material y funcional para conocer del mismo.

Por último observa quien decide, que siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, tiene formal competencia en los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, y por cuanto uno de los inmuebles rústicos con vocación agraria, sobre el cual recae parte del objeto del instrumento financiero cuyo cobro judicial se pretende, se encuentra ubicado, precisamente dentro de los límites territoriales del estado Guárico, es por lo que igualmente este sentenciador declara, su competencia territorial para conocer de la presente causa, siendo el caso, que el pronunciamiento sobre el mérito de la apelación interpuesta, se tramitará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la presente apelación en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., (antes BANCO DE COMERCIO, S.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 31 de agosto de 1953, bajo el N° 455, Tomo 2-B; transformada de sociedad anónima a sociedad de capital autorizado, mediante inscripción realizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1984, bajo el N° 63, Tomo 14-A-Segundo. Fusionado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, contra la Sociedad Mercantil GANADERÍA, A.A.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 150-A; HATO S.N., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Marzo de 1975, bajo el Nº 29, Tomo 31-A, como fiador solidario; y el ciudadano ALFREDO D’ ASCOLI CARTAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.579, en su carácter de fiador solidario. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena tramitar la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 73 de del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y RESGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

Exp. 2.009-5256

HGB/CB/Indira.

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