Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de diciembre de 2010

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado O.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador del Banco de Comercio, S.A., mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación de la misma, el Tribunal a los fines de proveer observa:

Observa esta Alzada que la parte actora peticionante de la ampliación del dispositivo del fallo, solicitó textualmente:

…Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener; ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…’ (…). En este sentido, se observa que el Tribunal en el fallo objeto de ampliación, pese a declararse desechadas las defensas de fondo formuladas por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara mi patrocinada, no declaró en la parte dispositiva de la sentencia la condena, maxime siendo un hecho cierto que en el petitum, se solicitó…(sic)…Al declarar Con Lugar la apelación indefectiblemente el Tribunal debió declarar REVOCADA la sentencia del A quo, asimismo declarar Con Lugar la demanda, y ordenar en consecuencia en el cuerpo de la parte dispositiva de la sentencia el pago del capital y los intereses generados por los Pagarés demandados, petición ésta que el Tribunal omitió involuntariamente por un lapsus, ello en razón que efectivamente así lo hizo en la motivación del fallo, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por las razones explanadas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 (…) solicitamos a este honorable Tribunal declare la procedencia de lo aquí solicitado y AMPLÍE el fallo, por omisiones de puntos en el dispositivo…

.

Asimismo, se desprende de la lectura del referido escrito, que la parte solicitante de la aclaratoria, señaló jurisprudencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 12 de junio de 2001; y sentencia N° 739 de la misma Sala de fecha 28 de octubre 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO.

Así las cosas y de la revisión de las jurisprudencias invocadas, se constató que se tratan de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social, según la cual el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación o para el recurso de casación, según se trate de una sentencia de primera o de segunda instancia.

Ahora bien, los tribunales civiles deben regirse por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta necesario revisar el criterio sostenido por dichas Salas en relación a la oportunidad para solicitar aclaratoria de sentencias.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…

Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.

De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente y sostenido por el m.T. de la República, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta Alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, la sentencia cuya ampliación es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2010, y dentro del lapso para dictar sentencia, es decir, que la aclaratoria, ampliación o corrección a que se refiere el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debió solicitarse el mismo día 6 de diciembre de 2010, o en el día de despacho siguiente, que lo fue el día 08 de diciembre de 2010., y de la revisión de las actas se constata que la solicitud de ampliación fue formulada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, es decir, después de vencido el lapso legal para hacerlo, en consecuencia, debido a que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente por tardía la misma resulta inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010, formulada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el abogado O.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador del Banco de Comercio, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

MAR/YFL/Marisol.-

Exp. Nº 7385.-

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