Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3396

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, S.A. BANCO COMERCIAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de Junio de 1993, anotado bajo el No. 332, Tomo I.

ABOGADOS:A.U.P. y M.U., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.583, 101.311 y 123.671, respectivamente, apoderados judiciales.

DEMANDADO: AGRO BRASIL, C.A. y/o S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 42, Tomo A-12, en fecha 21 de junio de 2006.

ABOGADO: No tiene abogado constituido.

TERCERO INTERESADO: AGROTADEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio de 1.990, bajo el No. 24, tomo II, Libro I, folios 49 al 53 Vto.

APODERADO: M.A.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.090, apoderado judicial.

ASUNTO: EJECUCION DE HIPOTECA. ( recurso sobre la Homologación impartida por el A quo, al convenimiento realizado por las partes)

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 03 de Abril de 2.008, constante de una (01) pieza de ciento ocho (108) folios y un (01) cuaderno de medidas de cuarenta y seis (46) folios; por apelación ejercida por el Abogado M.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.090, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte del tercero interesado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que homologa el convenimiento celebrado entre Agro Brasil, C.A. y el Banco Confederado, S.A., y fueron admitidas fecha 04 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS

Se abrió la articulación probatoria, en la cual la parte recurrente promovió:

1) Presenta, promueve, da por reproducido y hace valer el merito y valor jurídico y probatorio del contenido de los folios 4 al 9 de cuaderno de medidas.

2) Presenta, promueve, da por reproducidos y hace valer el merito y valor jurídico y probatorio del contenido de los folios 10 al 26, ambos inclusive del cuaderno de medidas.

3) Presenta, promueve y consigna en copia fotostática constante de 37 folios útiles, contentivo del Cuaderno de Tercería.

4) Presenta, promueve y da por reproducido y hace valer el merito y valor jurídico y probatorio de las facturas cursan a los folios 18 al 20 ambos inclusive del cuaderno de la acción principal de tercería.

5) Presenta, promueve y dar por reproducido y hace valer el merito y valor jurídico y probatorio del contenido de los folios 56 al 61, ambos inclusive del cuaderno principal intentado por Confederado, S.A.

6) Presenta, promueve y dar por reproducido y hace valer el merito y valor jurídico y probatorio del contenido de los folios 13 al 23, del presunto documento de constitución de hipoteca.

7) Presenta, promueve y dar por reproducido y hace valer el merito y valor jurídico y probatorio del contenido de los folios 40 al 43, instrumento poder.

8) Presenta, promueve y consigna constante de ocho (8) folios útiles y hace valer el merito y valor probatorio de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo de 2008, contiene Asamblea de la empresa TASCA RESTAURANT GIGI´S, C.A.

9) Presenta, promueve y da por reproducido el contenido del folio 33 del cuaderno principal contentivo de la acción que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria tiene intentado el Banco Confederado, S.A.

La parte demandante no promovió pruebas.

Audiencia de Informes: En la oportunidad fija para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia que estuvieron presentes el abogado M.A.Z.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.090, apoderado judicial de la parte recurrente, Firma Mercantil AGROTADEO, C.A. y el abogado A.U.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.331, apoderado judicial de la parte demandante BANCO CONFEDERADO, S.A. Se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada AGROBRASIL, C.A., no estuvieron presentes en este acto. La parte recurrente, expuso: Que el procedimiento se inició por una serie de vicios que de las pruebas se desprende claramente que se han violentando las normas jurídicas en todas y casa una de las actuaciones que componen el mismo; que el documento constitutivo de la presunta hipoteca mobiliaria fue constituido presuntamente en fecha 31 de marzo de 2006, pero del cuerpo del mismo se observa que la empresa agrobrasil fue constituida presuntamente por ante el registro mercantil del estado Monagas el 21 de junio de 2006; que de la oposición realizada por su representada en fecha 13 de agosto de 2007, al momento en que el tribunal de primera instancia agrario practicaba la medida de secuestro de dichos bienes los cuales reclama, también fueron adquiridos en su momento original en fechas posteriores a la que presenta la constitución de hipoteca; que el juez de la causa hizo caso omiso a tal oposición; que consta en el expediente principal al folio 33, una sustitución de poder de fecha 09 de agosto de 2007 la cual impugno al momento de introducir el libelo de tercería y el juez no lo considero conforme a derecho, por cuanto no ser pronuncio al respecto; que dicha sustitución estaba viciada porque resultaba imposible jurídicamente sustituir un poder en un expediente que para ese momento no existía por y que del auto de admisión de la referida causa, se desprende que el expediente fue admitido el 10 de agosto de 2007, es decir un día después; que existe en el expediente una sustitución de poder realizada por el ciudadano EGMAR STROHSCHEIN quien dice ser apoderado de la empresa agrobrasil Venezuela, c,a, y le sustituye al abogado R.R.G., donde aparecen los datos de autenticación de la notaria respectiva y del consulado que legalizo la firma, pero muy a pesar de que el juez de la causa había decidido que la empresa agrobrasil Venezuela c.a. era distinta a la presunta empresa agrobrasil, c.a., aclarando que agrobrasil Venezuela no tenia nada que ver con el presente procedimiento; que el banco confederado consigna un convenimiento firmado por el ciudadano EGMAR pero en representación de agrobrasil c.a. y en la identificación del poder que le acredita tal representación solo refirieron el numero de actuación realizado por el consulado de Venezuela en Brasil y obviaron todos los datos restantes; que el numero de actuación corresponde al poder otorgado por la empresa agrobrasil Venezuela s.a. al ciudadano EGMAR y no como se pretende hacer ver que pertenece a otra empresa denominada agrobrasil c.a., la cual es la parte demandante en el presente procedimiento; que el juez procede a decretar la liberación de los bienes objeto de las medidas de secuestro a pesar de que en dicha motiva expone claramente que los mismos quedarían supeditados a las tercerías existentes mas no expresa en ninguna parte de su decisión que se iban hacer con los bienes ni a quien se le iban a entregar, por lo que solicito medida de secuestro por los bienes pedidos por su representada y se oficiara al banco confederado en su carácter de demandante de la acción principal y de guardador y custodio de los bienes secuestrados a que informara la ubicación de los bienes, objeto de las medidas de secuestro y reclamados por su representada desde un primer momento, lo cual también le fue negado y pronunciarse el tribunal a que los mismos tenían que ser ubicados por el muy a pesar de que del contenido del expediente se observa claramente de que dichos bienes fueron entregados en guarda y custodia al banco confederado y que no constaba su posterior destino, por lo cual ejerció el recurso de apelación en contra de la homologación que en forma violatoria de los derechos de su representada pretende otorgarle a un presunto convenimiento venido de una presunta constitución de hipoteca mobiliaria, los cuales resultan a todas luces violatorios de toda norma jurídica existente por lo que considera se podría estar en presencia de la comisión de delitos, que el tribunal así considera pertinente debería ejercer. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante Banco Confederado, S.A., expone: Hace valer en todo su valor probatorio documento de hipoteca mobiliaria y prenda de desplazamiento de posesión realizada entre su representada banco confederado, s.a. con la empresa agrobrasil, c.a.; hace valer en todo su carácter probatorio el convenimiento celebrado entre banco confederado, s.a. con la empresa agrobrasil, c.a. el cual se celebro el 27 de noviembre de 2007, que en relación al convenimiento que agrobrasil, c.a. constituyo una deuda a través de una hipoteca con la entidad, donde no fue cumplida por agrobrasil los plazos para su pago y se introdujo una demanda de ejecución de hipoteca en contra de la deudora, dicha deudora en la fecha antes mencionada 27 de noviembre de 2007, celebro un convenimiento en el cual cancelo al banco confederado, s.a. la deuda que acreditaba con la entidad quedando a partir de ese convenimiento cumplida la obligación y a su vez saldada la hipoteca que contrajeron las partes; que un tercero agrotadeo c.a., atacar la homologación del convenimiento celebrada, alegando que se le esta causando un daño, siendo que las maquinas fueron liberadas de responsabilidad con relación a la entidad, ya que se cumplió a través del Convenimiento lo adeudado, por ultimo hace valer igualmente en todo su valor probatorio la homologación dictada por el tribunal A quo, en fecha 15 de enero de 2008, realizado ajustado a derecho y acorde a la ley y consigna en este acto escrito de informes. Es todo. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia: El JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado M.A.Z.A., apoderado judicial de la Firma Mercantil AGROTADEO, C.A., contra la decisión de fecha 15 de Enero de 2008. SEGUNDO: Se confirma parcialmente el fallo apelado con las modificaciones que realice este tribunal en la parte motiva de la sentencia. No hay condenatoria en costas.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: “La Homologación del Convenimiento celebrado entre AGRO BRASIL, C.A. y el BANCO CONFEDERADO, S.A. Como consecuencia de ello y por haberlo declarado así las partes, quedan liberados de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, los bienes descritos en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2007, bajo el No. 2, Libro de Hipoteca Mobiliaria, Tomo 1, Lapso 2007-2008. y por último, queda concluido el juicio contentivo de la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria intentado por el BANCO CONFEDERADO, S.A. contra AGRO BRASIL, C.A.”

MOTIVOS DE LA DECISION

Observa el Tribunal, que en el fallo apelado, el A quo, homologó el convenimiento realizado por las partes Agro B.C.A. y Banco Confederado S.A., quienes están debidamente identificados al inicio de esta decisión, y basa tal decisión en la consideración que hace de la autonomía de las partes para realizar actos de auto composición procesal y en especial por que los bienes involucrados en el juicio por haber sido secuestrados, no fueron objeto de disposición, sino que la deudora, Agro B.C.A., cumplió su obligación cancelando con dinero a satisfacción del acreedor, Banco Confederado S.A., y éste, liberó los bienes que le habían servicio de garantía bajo la figura de la hipoteca mobiliaria, liberando dicho gravamen, versando, en criterio del A quo, el convenimiento de cuya homologación se ha recurrido, sobre bienes de libre disposición de las partes, criterio éste que comparte esta Alzada.

Ahora bien, el A quo, en su decisión, igualmente observó que existiendo demanda de tercería, ésta es autónoma respecto del juicio principal y señala que no obstante el convenimiento homologado y la terminación del juicio principal, la demanda de tercería debe proseguir hasta que concluya mediante sentencia o por algún medio de auto composición procesal. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de la Primera Instancia sobre la liberación de los bienes de la medida cautelar y para el caso del tercero interviniente o interesado, que apeló de la homologación del convenimiento ciertamente, esa falta de pronunciamiento tiene una consecuencia negativa, que le da el derecho a recurrir de aquel fallo, pues si bien es cierto que el Banco Confederado podía liberar la hipoteca mobiliaria que sobre los bienes pesaba a su favor, era el Tribunal de la primara Instancia quien, al dar por terminado el juicio homologando el convenimiento Inter partes, quien debía liberar el secuestro y pronunciarse sobre el destino de los mismos y al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento que esta alzada debe realizar en virtud de jurisdicción plena que asume, mediante el recurso de apelación.

Observa además, quien aquí decide, que los bienes a los que se refiere el presente juicio y que fueron objeto de garantía por parte de la demandada a favor del demandado, fueron secuestrados, lo cual se evidencia de diversas actas que corren en el Cuaderno de Medidas del presente expediente y que se nombró como depositario de ellos, en consecuencia de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, al demandante y que entre ellos, bienes que fueron secuestrados en el juicio principal y sobre los cuales se han intentado tercerías, en las cuales además se solicitaron y acordaron medidas cautelares.

En este orden de ideas, encuentra el tribunal, que al no haberse liberado los bienes del secuestro por parte del A quo, se encuentran en manos del depositario, que como se dijo es el propio demandante, ya que estos depositarios, tienen, en conformidad con el artículo 541 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, “la obligación de tener los bienes a disposición del tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello” y habiéndose concluido con el juicio, no puede el tribunal mantener el manos del depositario los bienes que fueron objeto de la medida cautelar, en este caso el secuestro, por una parte y por otra, en conformidad con el artículo 17 de la Ley de Depósito Judicial, el depositario, garantiza por cuanto responde, de dichos bienes.

En consecuencia, habiendo concluido el juicio principal, el A quo debió levantar el secuestro decretado y ejecutado por él y ordenar al depositario, que lo era el mismo demandante, en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, poner a disposición del Tribunal los bienes secuestrados, para que éste el tribunal, procediera ha hacer la entrega respectiva, según lo considerase procedente y al no hacerlo, es menester, en garantía de los derechos involucrados, que este Tribunal de Alzada, que asume la total jurisdicción sobre el presente caso, proceda a ordenarlo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado M.Á.Z., en representación de la empresa Agrotadeo C.A., identificados en el presente juicio, como tercero interviniente.

SEGUNDO CONFIRMA la homologación impartida por el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 15 de enero de 2.008.

TERCERO

MODIFICA la antes mencionada sentencia, en el sentido que ORDENA levantar el secuestro que pesa sobre los bienes identificados en las actas que corren en el Cuaderno de Medidas del presente juicio y que fuera decretado y ejecutado por el A quo, sobre lo cual oficiará el A quo al Depositario, una vez firme la presente decisión.

CUARTO

ORDENA al Depositario Judicial de los bienes secuestrados, Banco Confederado S.A., que una vez que reciba el oficio respectivo, coloque a disposición del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, lo bienes que mantiene en depósito.

QUINTO ORDENA al Tribunal de la causa, Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que proceda a realizar las entregas respectivas de los bienes que fueron objeto del secuestro en el presente juicio, con especial atención a los que sean objeto de las tercerías que cursen en ese Juzgado y en atención a las medidas cautelares que sobre ellos les hayan solicitado y se hayan acordado.

No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado parcialmente con lugar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Déjese transcurrir un día que falta del lapso de diferimiento de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:58 a.m.- Conste.

El Secretario,

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