Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil |
Ponente | Luz Garcia |
Procedimiento | Cobro De Bolívares |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de noviembre de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47115
DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, S.A. Entidad Financiera domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de julio de 1993, anotada bajo el N° 332, tomo I, adic. 6.
APODERADO: S.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.212
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A., firma comercial de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2001, anotaba bajo el N° 72, tomo 07-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “11 de julio de 2008”, el abogado SERAFIN
MAGALLANES LOBO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CONFEDERADO, S.A. Entidad Financiera domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de julio de 1993, anotada bajo el N° 332, tomo I, adic. 6, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A., firma comercial de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la N° 72, tomo 07-A. Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se le dio entrada. En fecha 17 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó depositar en la caja fuerte del Tribunal los originales. En fecha 23 de septiembre de 2008, se ordeno oficiar a la ONIDEX y al CNE. En fecha 03 de octubre de 2008, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de embargo. En fecha 16 de marzo de 2010, se ordeno desglosar las compulsas, a fin de practicar la citación del demandado. En fecha 16 de abril de 2010, el alguacil consigno compulsa por cuanto no puedo localizar a los demandados. En fecha 27 de julio de 2011, se recibió resultas sin cumplir del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en virtud de falta de impulso procesal. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).
…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…
(omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las
actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “27 de julio de 2011”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces seis (06) meses y veintiuno (21) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue incoado por del BANCO CONFEDERADO, S.A contra CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. L.M.G.M..
EL SECRETARIO.,
Abog. L.M.R..
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida
Exp. Nº 47115.-