Sentencia nº 0110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por ejecución de hipoteca intentara la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., representada judicialmente por los abogados E.L.R., A.A.G., E.S.M., F.G.L., Gualfredo Blanco, M.J.P., Cheily Chercia Sánchez, A.J.U. y M.U., contra la sociedad mercantil AGRO BRASIL C.A., representada judicialmente por el abogado R.R.G., donde interviene como tercero interesado la sociedad de comercio AGROTADEO C.A., representada judicialmente por el abogado M.Á.Z.A.; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó fallo en fecha 22 de mayo de 2008, conforme al cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el tercero interesado contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que se declara la homologación del convenimiento entre el accionante y la demandada, quedando liberados de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión los bienes descritos en el precitado fallo; 2) confirma la homologación impartida por el tribunal de la causa; y 3) se modifica el fallo apelado en el sentido de ordenar que se levante el secuestro sobre los bienes descritos en el Cuaderno de Medidas.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 10 de julio de 2008, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 5° del artículo 243, del mismo texto normativo, así como el quebrantamiento de los artículos 244 y 12 eiusdem, por considerar que la recurrida está inmersa en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.

La formalizante, previa consideración acerca de la figura del convenimiento y su homologación, indica:

De la simple lectura de la sentencia recurrida se observa que la misma no solo confirma la homologación impartida por el Juzgado de la Primera Instancia, sino que modificada (sic) la mencionada sentencia, ordenando actos que no fueron convenidos por las partes y que corresponden a actos que pudieran ser catalogados como de ejecución de sentencia que en ningún caso corresponden al Tribunal de la recurrida (…).

En este sentido, son numerosas las sentencias en todas las salas de este Tribunal Supremo de Justicia de considerar que todo pronunciamiento que haga el Juez de alzada que verse sobre materia distinta (homologación) a la que ha sido elevada su conocimiento por efecto de la apelación constituye un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, que de conformidad establecido (sic) por el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil acarrea la nulidad de la sentencia, ya que la apelación sobre estos autos homologatorios solo pueden ser interpuestos por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, Sentencia N° 150, Exp. 00-2000 de fecha 09 de febrero de 2001).

Solicito por tanto se declare con lugar el presente recurso por defecto de actividad.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia se acusa que la recurrida incurre en incongruencia positiva, ya que ordena actos no estipulados en el tribunal de la primera instancia, donde se acordó homologar un convenimiento celebrado por las partes, el cual pone fin al litigio.

Así las cosas, se observa que el tribunal de alzada señala en su parte dispositiva que confirma la homologación impartida en el caso de autos por el tribunal de la causa, empero, modifica dicho fallo en el sentido de ordenar levantar el secuestro que pesa sobre los bienes identificados en el cuaderno de medidas; medida esta que fuera decretada por el a quo.

Entonces, es de indicar que en el asunto que nos ocupa hubo un mecanismo de auto composición procesal homologado por el tribunal de la causa, conforme al cual se daba por terminado el litigio entre el Banco Confederado y Agro Brasil, C.A., no obstante, al darle validez a ese acuerdo celebrado por las partes litigantes, no se tomó en consideración que dicha sentencia debía levantar la medida de secuestro solicitada y acordada en el presente asunto, ya que al extinguirse la causa principal, no se puede mantener vigente una medida acordada por motivo de ese juicio ahora inexistente.

Por lo tanto, no incurre en el vicio acusado la recurrida, en tanto y cuanto, no se concedió más de lo pedido, sino que se aplicó una consecuencia jurídica inmediata producto de la extinción del juicio principal que originó la medida de secuestro. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción del artículo 541, ordinal 2° eiusdem, por falsa aplicación.

Explica la formalizante:

El Juez de la recurrida, desconoce los efectos de la extinción del proceso sobre las medidas preventivas, en este sentido la Sala de Casación Civil N° 71 de fecha 24 de marzo del 2000, estableció lo siguiente: ‘Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal’. En este caso, habiéndose extinguido el proceso por efectos del convenimiento, cesan los efectos de las medidas de secuestro decretadas en ese juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal.

En consecuencia, el Juez de la recurrida hizo una falsa aplicación del ordinal 2° del Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicar el Artículo 12 en concordancia con el Artículo 263 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos, resumido en el acto de autos composición procesal realizado por las partes, y en cumplir con la orden de dar por consumado dicho acto de auto composición procesal.

Esta falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 541 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, configura la denuncia de infracción de Ley expuesta, lo cual acarrea la nulidad del fallo proferido por la recurrida y solicito así se declare.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como lo ha señalado el formalizante, al hacer referencia a la sentencia que le sirve de sustento para plantear la presente denuncia, en el caso de autos el juicio principal se extinguió, y con ello cesan los efectos de las medidas acordadas en el proceso.

Empero, como se señaló al resolver la única delación por defecto de actividad, el tribunal de la causa no levantó la medida de secuestro acordada por esa instancia; aún y cuando la causa principal se había extinguido, producto de la homologación del convenio celebrado por las partes conforme al cual se le daba fin al juicio que origina la medida no levantada.

Por consiguiente, y en correcta conformidad con el ordinal 2° del artículo 541 de la ley adjetiva civil venezolana, fue menester para el tribunal que dicta la recurrida, colocar a disposición del a quo los bienes que fueron objeto de la medida de secuestro y que se encontraban bajo el resguardo del depositario nombrado por dicho tribunal de la causa; ello en razón de la extinción del juicio principal.

En consecuencia, no procede la denuncia planteada, motivado a que no se produjo la falsa aplicación acusada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado F.L.G.L., actuando como representante judicial de la parte accionante, BANCO CONFEDERADO S.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de mayo de 2008.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001266

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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