Decisión nº 1383 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000118 SENTENCIA Nº 1383

Vistos

, con los Informes de los representantes de las partes.

En fecha 21 de Junio de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto directamente ante él, el día 12 de junio de 2001, por la ciudadana Omny Páez Correa, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contribuyente BANCO CONFEDERADO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1 Adic. 6, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales debido a la transformación de Banco Comercial a Banco Universal, según se desprende de documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro el 7 de julio de 1999, bajo el Nª 60, Tomo 51-A, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 7 de junio de 2001, anotado bajo el Nª 05, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-045 de fecha 15 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirman las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo N° GRTI-RI-DF-FF-2000-03-062, formulada a la empresa recurrente para el ejercicio gravable 01-01-95 al 31-12-95, por monto de Bs. 195.535.576,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como contra la planilla de liquidación N° 09 01 01 2 33 000288, emitida el 15 de mayo de 2001, con base en la preciada Resolución.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de junio de 2001, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1729, y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente, a cuyo efecto libró en la misma fecha, el oficio Nº 224 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT..

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 14 de diciembre de 2001, se dictó auto dejando constancia de que la causa quedaba abierta a pruebas. Ninguna de las partes promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo a tales fines, la apoderada de la recurrente y la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nª 52, Tomo 313 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes consignaron sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abrió el lapso para que las partes hicieran observaciones a los Informes presentados, según consta en auto de 27 de mayo de 2002.

También en horas de despacho del día 27 de mayo de 2002, la ciudadana T.F.R., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del expediente de la contribuyente recurrente, el cual fue agregado a los autos el 7 de junio de 2002.

Vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones a los Informes, el Tribunal dejó constancia, mediante auto de fecha 21 de junio de 2002, de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y también dijo “Vistos”..

Debido a la implementación del sistema Juris en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignada a la causa el N° AF44-U-2001-000118.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular emitió la Resolución N° RI/DSA/2001-045 mediante la cual culminó el Sumario Administrativo abierto de conformidad con el articulo 146, del Código Orgánico Tributario, con relación al Acta Fiscal de Reparo N° GRTI-RI-DF-FF-2.000-03-062, en la cual declaró improcedente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995, el traslado de pérdidas fiscales de años anteriores realizada por la recurrente, por la cantidad de Bs. 195.535.576,00, toda vez que las mismas provenían de los reajustes regulares por inflación efectuados durante los ejercicios 01-01-93 al 31-12-93, y 01-01-94, al 31-12-94, según se evidencia en las declaraciones de rentas nos. H-94-0020494 de 13 de abril de 1994, y H-95-235020 de 30 de marzo de 1995, presentadas respectivamente para los citados ejercicios.

En efecto, la Administración Tributaria sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, el traslado de pérdidas sólo es procedente después de restar a los ingresos brutos, los costos y deducciones que dicha Ley permite, y por tanto, los resultados desfavorables obtenidos por la contribuyente, debido al reconocimiento fiscal de los efectos inflacionarios sobre la determinación de la renta gravable, solamente tienen consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se reconocen, no afectando los resultados de los subsiguientes. Por ello concluyó que la pérdida que la contribuyente no podía trasladar al ejercicio fiscal del año 1995, la pérdida proveniente de los efectos desfavorables del reajuste regular por inflación de los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1993 y 1994, por no ser producto de la actividad económica propia de su giro comercial de la Contribuyente, tal como lo indica el articulo 56 de Ley de Impuesto sobre la Renta.

Alegatos de la apoderada de la recurrente.

Al manifestar su disconformidad con la Resolución de Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-045, de fecha 15 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la Contribuyente BANCO CONFEDERADO, S.A., alega falso supuesto de derecho debido a una errada interpretación, por parte de la Administración Tributaria, de los artículos 2 y 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta;.cuando rechaza en la declaración de rentas presentada por su representada para el ejercicio 1995, el traslado de las pérdidas obtenidas, como consecuencia de la aplicación del mecanismo de Reajuste por Inflación, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1993 y 1994. Así enfatiza en que las pérdidas por efectos de reajuste por inflación a que se refiere el Titulo IX, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, son de la misma entidad que las pérdidas obtenidas después de restar los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por dicha Ley, y destaca que si el legislador hubiese pretendido que las pérdidas por el reajuste regular por inflación no fueran trasladables, lo habría hecho de manera expresa y no lo hizo ni en la Ley ni en el artículo 120 del Reglamento de la precitada Ley.

En apoyo de sus alegatos invoca la sentencia Nº 733 dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Cementos Caribe, C.A.)

Informes de la representación fiscal.

La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de transcribir e interpretar los artículos 56 d la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis, y 120 de su Reglamento, concluye que las únicas pérdidas no compensadas cuyo traslado autoriza el legislador son las originadas en la explotación económica que realiza la contribuyente, por lo que “el monto a tomar por contribuyente para trasladar la pérdidas de explotación, es el del enriquecimiento neto de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resultante de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones autorizados por la ley. Es así, como el saldo positivo o negativo del Reajuste por Inflación, se comporta como una partida de conciliación que aumenta o disminuye dicho enriquecimiento para finalmente obtener la renta gravable o determinar la pérdida respectiva”.

Es por ese motivo que agrega que admitir una interpretación contraria a la por ella sostenida, desnaturalizaría el verdadero alcance de las normas comentadas, en franca violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República”. En respaldo de sus alegatos, hace consideraciones sobre la naturaleza de la figura del ajuste por inflación consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, para concluir en la improcedencia del traspaso de la pérdida por efecto de la inflación, por cuanto el ajuste respectivo es un incentivo para el pago justo del impuesto por lo que sólo puede generar consecuencias en el ejercicio en que se produce, no afectando los resultados de ejercicios subsiguientes.

Solicitó por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y que para el supuesto, según él, negado que se declare con lugar, se exima de costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

Informes de la apoderada de la recurrente.

La apoderada de la recurrente ratificó y reprodujo en sus conclusiones escritas, los alegatos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se advierte que la litis se circunscribe a determinar la procedencia del traslado de pérdidas originadas del cálculo de reajuste por inflación del ejercicio anterior, rechazado por el SENIAT a la contribuyente BANCO CONFEDERADO, C.A., al considerar que tales pérdidas no son producto de la actividad propia de la contribuyente. Al respecto, el Tribunal para decidir observa que de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que la contribuyente recurrente tenía, para los ejercicios fiscalizados, como objeto principal de sus actividades la realización de todos los negocios y operaciones inherentes y reservadas a la actividad bancaria como banco comercial, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin más restricciones que las que se derivaran del contrato social y de las leyes, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 120 del Reglamento de la Ley vigente rationae temporis

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

.

Y el artículo 120 de su Reglamento conforme al cual:

Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más las deducciones y ajustes autorizados por la ley, que no se puedan rebajar por falta de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables

Además, el artículo 2º de la precitada Ley señala:

Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

.

También debe tenerse presente lo decidido, con fundamento en los dispositivos normativos antes transcrito, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165 (Caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente en cuanto al punto objeto de análisis:

...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria

.

Ante tales circunstancias y visto que el precedente criterio ha sido reiterado entre otras sentencias, en la Nº 01162 de 31 de agosto de 2004, (caso: Cementos Caribe, C.A.), del análisis del caso concreto, esta Juzgado, observa que la Administración Tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, ello implica, necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, motivo por el cual al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. En consecuencia, no se manifiesta la alegada violación del principio de la legalidad dispuesto en la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961, argumentada por la representación fiscal en los Informes correspondientes. Así se declara.

En lo tocante al alegato de la representación fiscal según el cual la pérdida originada del ajuste por inflación sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes, “toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación duplicaría el beneficio de la misma”, este Tribuna, como también lo ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos mencionados, interpreta que al verificarse el traspaso, la pérdida que se aplica a los ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, es el excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó la misma al momento de la determinación de la base imponible, razón por la cual no existe la supuesta “duplicación de beneficios”. Así se declara.

A partir de los razonamientos anteriormente señalados, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la apoderada de la recurrente, debido a la errónea interpretación de los artículos 2 y 56 de la ley de Impuesto sobre la Renta, vigente rationae temporis , y la improcedencia del reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, debido al traslado de pérdidas de años anteriores, por la cantidad de ciento noventa y cinco millones quinientos treinta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 195.535.576,00).

III

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Omny Páez Correa, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contribuyente BANCO CONFEDERADO, S.A, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-045 de fecha 15 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, mediante la cual se confirman las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo N° GRTI-RI-DF-FF-2000-03-062 levantada, en el ramo de impuesto sobre la renta, a la empresa recurrente para el ejercicio coincidente con el año civil 1995. En consecuencia se declara la nulidad de los precitados actos así como de la planilla de liquidación N° 09 01 01 2 33 000288, emitida el 15 de mayo de 2001, con base en la preciada Resolución.

IV

COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y por cuanto para la fecha en que fue emitida la Resolución de Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-045 de fecha 15 de mayo de 2001, no había jurisprudencia al respecto, se exime de costas a la Administración Tributaria (SENIAT) por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, una vez transcurrido íntegramente el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 277 ejusdem

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

RNR/apu

Exp. Nº AF44-U-2001-000118

N° Antiguo: 1729.

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