Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio al efecto llevado por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.06.1993, bajo el N°. 332, Tomo I Adic. 6.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J.G.F., G.J.O., C.C.F., M.T.G. e I.P.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.799, 18.111, 18.772, 4747 y 51.559, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano S.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.389.992.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el BANCO CONFEDERADO, contra el ciudadano S.E.V.R..

    Alega la actora en el libelo de la demanda que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, que el 30.04.1999, bajo el N°. 34, Tomo 4, Protocolo Primero, que el Banco concedió al ciudadano S.V.R., un cupo o línea de crédito por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para destinarla a operaciones de carácter comercial, movilizable bajo la modalidad de pagarés, pagaderos en 90 días, prorrogables por iguales términos; el Banco a partir del 01.09.2000, fecha para la cual el deudor había reducido su deuda a la suma de Veintisiete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 27.200.000,00), gestionó ante éste el pago de su saldo deudor, siendo hasta la fecha, infructuosas las gestiones realizadas.

    Recibida por distribución el 18.12.00 (f. vuelto del 4).

    Por auto de fecha 08.01.2001 (f. 23), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano S.V.R., a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, y se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, para la citación del demandado.

    En fecha 19.01.2001 (f. 25), se avoco a la Juez Temporal al conocimiento de la causa. Dejándose constancia que en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.

    El 30.01.2001 (f. vto del 24), se dejó constancia que se libró compulsa de intimación, despacho y oficio.

    Por auto del 12.06.2001 (f. 28), la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.06.2001 (f. 29), la Juez Suplente Especial de este Juzgado, Dra. B.G.N., se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en los numerales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    El 18.06.2001 (f.33), se dictó auto vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, se ordenó remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, librándose los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 29.06.2001 (f. 36), se dictó auto dando por recibido el expediente en el Juzgado Primero

    En fecha 06.12.2001 (f. 58), se dictó auto dando por recibido el oficio N°. 2433-01 de fecha 14.11.2001, contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen. Librándose el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 18.12.2001 (f. vto del 59), se le dio el respectivo reingreso al presente expediente.

    En fecha 19.12.2001 (f. 60), se dictó auto dando por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se le dio entrada y se ordenó proseguir su curso legal.

    El 15.01.2002 (f. 61), se recibió diligencia por el abogado F.R. y consignó copia simple constante de dos folios útiles de la revocatoria del poder otorgado a la Dra. B.G..

    En fecha 21.01.2002 (f. 64), se dictó auto aclarando a las partes que en virtud de que la abogada B.G. dejó de ser apoderada judicial de la Entidad Bancaria accionante, resulta innecesario que la Juez de este Despacho se inhiba de seguir conociendo esta causa, por no existir causal para ello, por lo que se ordenó proseguir con la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    En fecha 19.01.2001 (f. 1), se dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida La Salle del Sector A.B., en la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estrado Lara, y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    En fecha 13.02.01 (f. vto del 2), se agregó a los autos el oficio N°. 7090-043 de fecha 01.02.2001, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 21.01.2002, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el 19.01.2001 y participada al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara 19.01.2001, con oficio N°. 7418-01, y agréguese el cuaderno de medidas al principal.

CUARTO

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N°. 6255-00.-

JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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