Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-1993, bajo el Nº 332, Tomo 1, Adicional 6., actualmente se denomina BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-1993, bajo el Nº 332, Tomo 1, A., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A.G., L.R.M.G., M.R.A., C.M.P., E.L.R., E.S.M., F.G.L., GUALFREDO BLANCO Y M.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 90.001, 53.291, 25.916, 7558, 76.966, 62.223, 53.773 y 69.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.M.S.Z., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28-04-2006, anotado bajo el N° 14, tomo 8-A, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ZULLY’S, C.A., con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil.

Recibida la presente demanda en fecha 17-11-2008 (f. 01), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No Penal de Barquisimeto, constante de seis (6) folios y once (11) anexos, quien previa distribución le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24-11-2008 (f. 24).

En fecha 27-11-2008 (f.25 y 26), el Juzgado antes mencionado admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ZULLY’S, C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.L.M.A., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas que se especifican en el escrito libelar.

En fecha 05-12-2008 (f.27 y 28), se recibió diligencia suscrita por el abogado L.R.M.G., a través de la cual consignó dos juegos de copias certificadas del escrito libelar como del auto de admisión, a los efectos de que se libren las compulsas respectivas.

Por auto de fecha 12-12-2008 (f. 29 y 30) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón del territorio de conformidad con los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su remisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del Estado Falcón.

Por diligencia de fecha 18-12-2008 (f. 31 al 34) el apoderado judicial de la actora consignó escrito contentivo de recurso de regulación de competencia y solicitó la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior de esa Jurisdicción.

En fecha 05-02-2009 (f. 35) el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió el recurso de Regulación de Competencia y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para que sea distribuido en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Librándose a tal fin Oficio N° 146 (F.36).

En fecha 13-04-2009 (f. 37) el Juzgado Superior en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio la entrada respectiva y fijo el décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en torno a la regulación de competencia planteada.

Por sentencia de fecha 27-04-2009 (f. 38 al 43), se declaró competente para conocer la presente demandada al Juzgado de Primera Instancia en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 05-05-2009 (f. 44), se ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del recurso de regulación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que el mismo proceda a la remisión del expediente respectivo al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente para el conocimiento de la presente causa. Librándose a tal fin oficio N° 212-2009. (f. 45).

En fecha 07-05-2009 (f. 46 y 47), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento al fallo de fecha 27-04-2009 dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente. (f. 48).

Recibida para su distribución en fecha 27-08-2009 (f.49), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 16-09-2009 (f. Vto.49 al 51).

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21-07-2010 de la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

“ …Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia N° 142 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la demanda que por juicio ejecutivo se incoó contra la contribuyente Distribuidora Venecarne, C.A., y al efecto observa: . (…)

Sentado lo anterior, se observa:

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 142 del 14 de diciembre de 2009, declaró la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia al considerar que la parte actora después de incoar la demanda de juicio ejecutivo no había realizado acto alguno de procedimiento tendiente a su continuación.

Ello así, disponen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Al respecto, cabe destacar que esta S. en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso S. Internacional de Venezuela, C.A., ha reiterado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…).

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta S. considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de

realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda por vía de juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil Distribuidora Venecarne, C.A., el 5 de diciembre de 2007, siendo admitida por el tribunal a quo el día 12 del referido mes y año, fecha en la cual ordenó la intimación del demandado.

Por otra parte, constata esta Alzada que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó en fecha 31 de enero de 2008 su designación como correo especial. Dicho pedimento fue respondido por el a quo mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008 y, en fecha 14 de diciembre de 2009, declaró la perención de la instancia.

Ello así, considera este Máximo Tribunal que la causa estuvo paralizada desde el 6 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se decretó la perención por el a quo (14 de diciembre de 2009), sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.

Por consiguiente, y al no estar afectado el orden público en la situación de autos, debe declararse consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con fundamento en lo supra indicado, esta S. conociendo en consulta confirma la sentencia N° 142 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2009. Así finalmente se declara. ..

Como se extrae la Sala Político Administrativa señaló que en el caso estudiado donde actuó como accionante el fisco Nacional mediante un representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se consumó la perención de la instancia en virtud que la causa estuvo paralizada durante un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento destinado a impulsarlo y por consiguiente extinguida la instancia de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Vigente Código Orgánico Tributario.

En este caso en particular se observa que actúa como parte actora el Banco Confederado hoy BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL), quien según Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, resultó de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 17-09-2009, oportunidad en la cual se le dio entrada a la presente demanda, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en cumplimiento al fallo de fecha 27-04-2009 dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decidió en torno a la regulación de competencia planteada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, se estima que debido a lo señalado en torno a que la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y que la misma no se encuentra en estado de dictar sentencia, en aplicación del criterio precedentemente copiado, se concluye que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°. 10.907-09

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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