Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: N° KP02-R-2008-001428

PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, adicional 6, modificada su razón social mediante Acta de Asamblea inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de Diciembre de 2001, anotada bajo el N° 63, Tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 15, Tomo 33-A, debidamente representada por su apoderado judicial L.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.346.813 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.001.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO ZULLYS C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28-04-2006, anotada bajo el N° 14, tomo 8-A. Domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES).

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de la distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose en fecha 06/04/2009, se le dio entrada el 13/04/2009 y se fijó para decidir al décimo (10°) día de Despacho siguiente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De la Competencia

Corresponde de esta forma a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente por el territorio para el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en virtud de la impugnación mediante regulación de competencia hecha por la parte demandante BANCO CONFEDERAdO, S.A., a través de su apoderado L.R.M.G., contra el auto de fecha 12/12/2008, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el cual se declara incompetente para conocer en razón al territorio, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado al hecho de que se evidencia del libelo de demanda que el domicilio de la parte demandada es en la calle Girardot, esquina Calles Buenos Aires, Sector S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, ordenando en consecuencia de ello remitir el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del Estado Falcón, una vez quede firme la presente decisión.

Razones de Procedencia de la presente Regulación de Competencia expuestas por la parte impugnante.

Señala que ambas partes eligieron como domicilio especial los Tribunales competentes de Porlamar Estado Nueva Esparta, pero dejando abierta la posibilidad de que su representada acudiera a cualquier otro Tribunal competente de cualquier otra ciudad a ejercer las acciones que le pudieran corresponder del referido contrato de préstamo a interés.

En ejercicio de esa facultad contractual, su representación judicial indicó expresamente en el libelo de demanda, la decisión del Banco de incoar la demanda

en contra de los deudores por ante los Tribunales competentes de la ciudad de Barquisimeto.

Que habiéndose convenido entre las partes la elección al Banco de la posibilidad de incoar la demanda ya sea por ante la ciudad de Porlamar o ante cualquier otro Tribunal competente por la materia y la cuantía de cualquier otra ciudad de Venezuela, por lo que debe concluirse que el Tribunal a quo sí es competente, en razón del territorio, para conocer de esta demanda, por así convenirlo expresamente las partes en la cláusula 15 del contrato de préstamo a interés intimado y por haberse hecho valer expresamente esa cláusula en el libelo de demanda.

Que la competencia por territorio es de orden privado, relajable por acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma expresa que prohíba expresamente en el presente caso convenir en un domicilio especial.

Que las partes convinieron expresamente que el Banco podía ejercer las acciones legales en virtud del referido contrato de préstamo ante un tribunal competente, entiéndase por la materia y la cuantía de cualquier Ciudad del País.

Que en los juicios monitorios tramitados por el procedimiento de intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en acatamiento a la regla universal antes expuesta, según la cual la competencia por el territorio es derogable por convenio entre las partes, establece que en principio la competencia por el territorio corresponde al Tribunal del domicilio del deudor, SALVO ELECCION DE DOMICILIO, lo cual ocurre en el presente caso según se evidencia de los autos.

Para esta alzada los puntos a debatir son: 1) ¿Si la escogencia de un domicilio especial con exclusión de cualquier otro para resolver un conflicto de interés impide que el demandante escoja otro distinto? 2) ¿Si es procedente que el demandante hubiese demandado por esta jurisdicción?

Para decidir este sentenciador en virtud del mandato del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar, sí realmente las partes determinaron la libertad de la elección al Banco de la posibilidad de incoar la demanda ya sea por

ante la ciudad de Porlamar como domicilio especial o ante cualquier otro Tribunal competente por la materia y la cuantía de cualquier otra ciudad de Venezuela, y se constata, que al folio 12 hasta el 20, consta el contrato de préstamo a interés; en el cual se observa, que efectivamente en la cláusula décimo quinto del referido contrato, se estableció:

DECIMO QUINTO: Para todos los efectos del negocio jurídico aquí documentado, elegimos a la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta como domicilio especial, sin perjuicio para EL BANCO de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieren ante los tribunales competentes de cualquier otra ciudad.

De conformidad a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, estableciendo como excepción que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine. Igualmente es necesario acotar las siguientes normas; en la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su artículo 8, establece que el comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos. Por otra parte la Ley Mercantil la cual regula la actividad mercantil siendo que los Bancos en el ejercicio de sus actividades ejecutan acto de comercio tal como lo establece el artículo 109 del Código de Comercio; lo cual origina que la jurisdicción de la presente causa le corresponde a la Mercantil, lo que obliga a esta alzada a señalar cuales son las reglas establecidas por el Código de Comercio para determinar el Juez competente para conocer de la presente causa; y a tal efecto observa que el artículo 1094 del Código de Comercio establece: “…En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y el del lugar donde debe hacerse el pago…”

Visto que las partes contratantes establecen un domicilio especial no obstante se evidencia de igual forma que se determinó la posibilidad para el Banco de la elección de cualquier otro tribunal fuera del señalado como domicilio especial competente conforme a la Ley. Sin embargo, observa este Jurisdicente, que en la presente causa de materia comercial permite la elección del domicilio especial y

evidentemente en el documento de pagaré las partes eligieron domicilio especial, a la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta pero con la particularidad adicional de permitirle al Banco la elección según su parecer la escogencia de una segunda posibilidad de domicilio especial conforme a la ley. Lo que hace necesario revisar las normas que rigen la materia a objeto de determinar si la escogencia por parte del actor de los tribunales en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ésta o no ajustado a derecho en garantía al derecho a la defensa y la justicia expedita consagrados en los artículos 49 y 26 de la vigente Constitución.

En materia comercial como se dijo son competentes; el Juez del domicilio del demandado, el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el lugar donde debe hacerse el pago; y conforme a la Ley Adjetiva Civil en su artículo 641, la cual es aplicable específicamente al presente caso por haberse escogido el procedimiento especial monitorio, la cual señala, que sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia salvo la elección del domicilio. En aplicación a las normas supra señaladas y conforme se desprende de los autos; se evidencia que el domicilio del deudor es la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el lugar donde se celebró el contrato es la ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, el lugar donde se deben hacer los pagos quedo establecido en el contrato en su cláusula segunda al indicarse: “La referida suma de dinero y los intereses que la misma cause será devuelta por LA DEUDORA a EL BANCO en las oficinas de este último de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta o en su domicilio, a sus apoderados o causahabientes por cualquier título, …”; conforme a ésto se observa, que la escogencia del actor para demandar en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, bajo la premisa de haber señalado en el documento la facultad de escoger otro domicilio especial a su libre elección, es decir sin determinar cuál es, no se encuentra ajustado a derecho, a la justicia expedita y al domicilio especial inicialmente escogido por la partes.

Por lo que, en aplicación armónica de las normas antes citadas que regula la competencia por el territorio y lo determinado inicialmente por las partes como domicilio especial, se declara competente para conocer en la presente causa al Juez de Primera Instancia en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta que fue el escogido en el contrato de préstamo a interés cuyo pago se pretende por el procedimiento de intimación y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIUDAD DE PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA es el COMPETENTE, para conocer la presente demanda contentiva de juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el ABG. L.R.M.G., en su carácter de apoderado de la firma mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO ZULLY´S, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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