Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y

Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Informes-

Expediente Nº 22.576

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-06-1993, quedando anotada bajo el Nº 332, Tomo I, Adicional 6 y cuya última modificación consta de documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20-07-2005, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A, de los Libros respectivos, con domicilio procesal en la Avenida J.B.A., Antigua Sede de Constructora Bruroca, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio J.M.R.d.R., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Av. J.B.A., Antigua sede de Constructora Bruroca c.a, titular de la cédula de identidad 10.199.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.236.

    I.C) PARTE DEMANDADA: T.J.C., R.O.I., y C.E.I., las dos primeras, venezolanas, y el último, colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.666.962, V-24.109.084 y E-80.453.180, respectivamente.

    I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio A.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N. 16.826.346 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.421.-

  2. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., en contra de los ciudadanos T.J.C. y C.E.I., ya identificados.

    En fecha 24-04-2006, se le dio entrada y se ordenó formar expediente.

    Por auto de fecha 27-04-2006, se ordenó a la parte actora que detallara el estado de cuenta a objeto de dar cumplimiento en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 10-05-2006, la abogada J.M.R.d.R., le dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 27-04-2006.

    En fecha 19-05-2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes, de haberse dejado constancia de la práctica de la última intimación, a efectuar el pago o formular oposición de las cantidades de dinero que se señalan: PRIMERO: La cantidad de nueve millones doscientos un mil setecientos treinta y tres Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.201.733,92), por concepto del pago de capital insoluto. SEGUNDO: La cantidad de un millón ciento veintiséis mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs1.126.950,88), correspondientes a los intereses de financiamiento por la suma de seis (6) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el 18-10-2.005 hasta el 18-3-2.006, ambas inclusive. TERCERO: La suma de doscientos nueve mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BS. 209.490,55), por concepto de interés moratorios vencidos y derivados de la sumatoria de intereses de mora por cada cuota en situación de atraso, desde el 18-10-2.005 hasta el 18-3-2.006, ambas inclusive, hasta el 4-4-2.005, fecha en que fue presentada la demanda. CUARTO: Las costas procesales y honorarios calculados prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: La indexación o corrección monetaria que resulte desde el momento de introducción de la demanda (4-4-2.006) hasta la sentencia definitiva.

    En fecha 07-06-2006, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 19-05-2006, a los fines de ordenar la intimación de la ciudadana R.O.I..

    En fecha 28-06-2006, la abogada J.M.R.d.R., consignó las copias necesarias para librar las boletas de intimación de la parte demandada; siendo libradas en fecha 06-07-2006.

    Mediante diligencias de fecha 02-08-2006, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de intimación, por no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadanos T.J.C., R.O.I., y C.E.I..

    En fecha 14-08-2006, la abogada J.M.R.d.R., solicitó la intimación por carteles a la parte demandada.

    Por auto de fecha 20-09-2006, se ordena la intimación de la parte demandada por carteles; siendo librados en esta misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 31-10-2006, la abogada J.M.R.d.R., retira cartel de intimación, a los fines de hacer sus publicaciones en la prensa.

    En fechas 08-11-2006, 14-11-2006, 22-11-2006 y 13-12-2006, la abogada J.M.R.d.R., consigna cartel de intimación, debidamente publicado en la prensa.

    En fecha 13-12-2006, la abogada J.M.R.d.R., solicita se ordene todo lo conducente a la fijación del cartel de intimación.

    Por auto de fecha 12-01-2007, se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el secretario fijare, el cartel de intimación en la casa de habitación de la parte intimada.

    En fecha 28-02-2007, se agregó comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

    En esta misma fecha 17-04-2007, se ordenó agregar comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

    En fecha 14-05-2007, la abogada J.M.R.d.R., solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 22-05-2007, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, ordenándose su notificación, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3º) día siguiente, a dar su aceptación o excusa, en el primero de los casos preste su juramento de ley.

    Mediante diligencia de fecha 14-06-2007, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.G., quien fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada.

    En fecha 27-04-2007, la abogada J.M.R.d.R., solicitó se nombrara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que la abogada Z.G., designada como Defensora Judicial se diò por notificada, pero nunca se pronunció en cuanto a su aceptación o excusa al cargo designado.

    En fecha 02-07-2007, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, ordenándose su notificación, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3º) día siguiente, a dar su aceptación o excusa, en el primero de los casos preste su juramento de ley.

    Por diligencia de fecha 26-09-2007, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación al abogado J.A.G., por no haber podido localizarlo.

    Mediante diligencia de fecha 15-10-2007, la abogada J.M.R.d.R., solicitó se nombrara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 19-10-2007, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828, ordenándose su notificación, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3º) día siguiente, a dar su aceptación o excusa, en el primero de los casos preste su juramento de ley.

    En fecha 14-06-2007, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M., quien fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada.

    En fecha 23-11-2007, la abogada A.M., aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y juro cumplir bien y fielmente sus deberes inherentes.

    Mediante diligencia de fecha 23-11-2007, la abogada A.M., ratificó la aceptación del cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y juró cumplir bien y fielmente sus deberes inherentes.

    En fecha 23-11-2007, la abogada A.M., aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y juró cumplir bien y fielmente sus deberes inherentes.

    En fecha 13-11-2007, la abogada A.M., se opuso a la intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07-01-2008, se le aclara a las partes que en virtud de la oposición hecha por la defensora judicial de la parte demandada, se produjo la suspensión de la ejecución, y consecuencialmente, la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario; asimismo, se le advierte a las partes del lapso de cinco (5) días de Despacho para la contestación de la demanda.

    Mediante escrito de fecha 14-01-2008, la abogada A.M., diò contestación a la presente demanda.

    En fecha 21-01-2008, la abogada A.M., consignó recibo de telegrama enviado a sus representados, en fecha 06-12-2007, en el cual se dejó constancia que los ciudadanos T.J.C. y C.E.I., no residen en la dirección suministrada, por lo que no pudo ser entregado.

    En fecha 23-01-2008, la abogada J.M.R.d.R., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo.

    En fecha 18-02-2008, se ordenó agregar al presente expediente escritos de pruebas presentados por la parte actora, a los fines de que surtan efectos legales.

    En fecha 27-02-2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 08-05-2008, se le aclaró a las partes que a partir de la presente fecha comenzó a computarse el lapso para presentar informes.

    En fecha 15-05-2008, la abogada J.M.R.d.R., solicitó se realizara cómputo desde el día en que fueron agregadas las pruebas hasta el día en que venció el lapso para la evacuación de las mismas, a los fines de determinar exactamente el término de quince (15) días, a objeto de presentar informes.

    Mediante auto de fecha 28-05-2008, se ordenó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 29-02-2008 (exclusive), fecha ésta en que inicio el lapso de evacuación hasta el vencimiento del mismo; a los fines de que las partes tuvieran certeza jurídica de la oportunidad para la presentación de informes.

    En fecha 03-06-2008, la abogada J.M.R.d.R., consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles con un (1) anexo.

    En fecha 12-06-2008, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 04-06-2008, inclusive.

    En fecha 17-09-2008, se difiere la oportunidad de dictar sentencia.

    En fecha 12-01-2009, la abogada J.M.R.d.R., solicitó el abocamiento del nuevo Juez de este Juzgado.

    En fecha 15-01-2009, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal, el Dr. M.A.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 09-02-2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.

  4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    La parte actora menciona los términos y condiciones del microcrédito otorgado a los ciudadanos T.J.C. Y C.E.I.; asimismo, aduce que las obligaciones derivadas del documento celebrado por los deudores con el banco se encuentran íntegramente vencidas; por cuanto no han sido pagadas por los deudores ni por su garante, seis cuotas del préstamo concedido, el cual se encuentra identificado por el banco con el numero 229; que los cálculos financieros de las obligaciones vencidas se hicieron tomando en consideración el saldo insoluto del préstamo, después de producirse el pago o amortización de la ultima cuota mensual, respectivamente del crédito, es decir, la correspondiente al día 18-09-2005, en consecuencia de ello, los deudores no han cumplido con el pago de las obligaciones por ella asumidas a favor de la parte actora, toda vez que no han pagado seis cuotas de amortización del préstamo, vencidas y no pagadas, desde el día, 18-10-2005 hasta el día 18-03-2006, ambas inclusive; el cumplimiento del pago por parte los deudores de dichas cuotas de amortización del préstamo o microcrédito, ya referidas, configuran el supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concediéndole, para la devolución o pago del capital recibido en calidad de préstamo y de sus sumas accesorias y eventuales. Que éstos supuestos de hechos están subsumidos en el documento celebrado en fecha 17-02-2005; por la cual la parte actora ha considerado de pleno derecho como de plazo vencido toda y cada una de las obligaciones derivadas del referido documento. Que ha tal efecto opuso e hizo valer en toda forma de derecho, a los deudores lo contenido en el documento contentivo del contrato de Microcrédito, que ya ha anexado a la presente demanda, así como, estado de cuenta, emitido por el banco debidamente sellado y firmado, de donde se deriva el incumplimiento por parte de los deudores, en el pago de las citadas obligaciones y visto que el mismo vulnera las previsiones establecidas en el documento y por tanto, lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, es por lo que solicitó se ordenara la intimación de los ciudadanos T.J.C., C.E.I. y R.O.I., los dos primeros, en su carácter de deudores de la obligación, y la ultima en su carácter de garante, para que paguen a la parte actora dentro de diez (10) días apercibidos de ejecución, las cantidades que le adeudan por ser liquidas y exigibles y estar de plazo vencido y no esta subordinado a contraprestación o condición.

    Estima la presente demanda en la cantidad de diez millones quinientos treinta y ocho mil setenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 10.538.075,35), suma demandada al 31-03-2006, fecha de emisor del estado de cuenta.

    Fundamento la presente solicitud en los artículos 427 y 529 del Código de Comercio, y en los artículos 1.159, 1.1160, 1.1167 y 1.264 del Código Civil relativos a “Los efectos de los contratos” y “Los efectos de las obligaciones” y en el articulado del Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, relativos al “Procedimiento por Intimación” y la normativa ya señalada, emanada de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y muy especialmente, en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, ya determinado, en las Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya determinadas y en las Resoluciones emanadas del Banco Confederado, S.A., instrumentos legales de los cuales se deriva el derecho cuyo cumplimiento se demanda.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

    Negó, Rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto las afirmaciones y aseveraciones son injustificadas e inciertas, por lo que negó y rechazo que sus representados están obligados a cancelar las sumas descritas en el petitorio del escrito libelar.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE.-

    Con el libelo la parte demandante acompañó los siguientes

    Original de Documento de préstamo o Microcrédito Nº 01871, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 17-02-2005, bajo el Nº 70, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual se demuestra que entre el Banco Confederado, y los ciudadanos T.J.C. y C.E.I., la existencia y validez de la obligación demandada, así como el monto de la deuda reclamada y que la misma es liquida, exigible y de plazo vencido. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Estado de cuenta emanado de BANCO CONFEDERADO, S.A., de fechas 31-03-2006, y 31-01-2008, de la prestataria T.J.C., de los cuales se evidencia que para tales fechas la parte demandada tiene vencidas y no pagadas cuotas del microcrédito concedido generadas éstas desde el 18-10-2005 hasta el 18-02-2007, fecha en la cual el crédito no generó mas cuotas en el sistema del banco, pues se había cumplido el plazo de veinticuatro (24) meses concedido para el cumplimiento de la obligación, con el fin de probar el plazo vencido de la obligación y el monto adeudado por concepto de capital e intereses, el Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la deuda existente de la demandada. Así se decide.

    Estado de cuenta emanado de BANCO CONFEDERADO, S.A., de fecha 10-05-2006, de la prestataria T.J.C., donde se señala como capital adeudado la cantidad de Bs. 524.911,99, intereses Bs. 1.411.911,41 e intereses de mora por Bs. 317.070,59, para un total de Bs. 10.930.507,92, el Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la deuda existente de la demandada. Así se decide.

    Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.370, de fecha 01-02-2006, que contiene la Resolución Nº 06-01-2001, del Banco Central de Venezuela, en la cual establece que los bancos no podrán cobrar tasas de interés anual o de descuentos superior al que indica la referida entidad, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Así se establece.-

    Copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 38.178 y 38.234, respectivamente, de fechas 03-05-2005 y 29-11-2005, que contienen la Resoluciones Nros. 05-05-01 y 05-11-02, del Banco Central de Venezuela, en la cual establece que los bancos y demás entidades financieras podrán cobrar como máximo un 3% anual adicional a la tasa de interés anual pactada en la respectiva operación, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA.

    En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no presento prueba alguna.

    Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, observa:

    Antes de entrar a resolver el punto principal de la presente causa, es necesario indagar en los extremos procedimentales, o mejor dicho, en nuestra Ley adjetiva.

    El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que: El procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adhesión, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    De lo antes transcrito, consta marcado con la letra “B” y que riela de los folios once (11) al quince (15), ambos inclusive documento de préstamo o microcrédito, signado bajo el N. 01871, mediante el cual se estableció la cantidad liquida dada en préstamo, así como las formalidades en que el mismo fue otorgado, a los codemandados, el cual este Tribunal en el lapso correspondiente le otorgo el valor probatorio correspondiente y del cual se desprende que esta fase del proceso fue debidamente cumplida.

    Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651, ejusdem, es decir, que los intimados debían formular su oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

    En el caso de autos la defensora judicial de la parte demandada, hizo oposición en la oportunidad legal respectiva al Decreto Intimatorio, en consecuencia, quedó sin efecto el mismo y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual debía verificarse dentro de los cinco días siguientes en el horario dispuesto para despachar tal como lo ordena el artículo 652 del citado Código adjetivo el cual expresa lo siguiente: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

    En este orden de ideas estando dentro del lapso legal a que se refiere el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Ad Litem, designada, contestó al fondo la presente demanda en la cual alegó, como punto previo, la consignación de un Telegrama, del cual manifiesta no haber obtenido respuesta del llamado que le hiciera a sus representados; así mismo rechazó negó y contradijo la demanda tanto en lo hechos como en el derecho, aduciendo que sus representados no estén obligados a pagar las sumas descritas en el petitorio.

    Visto así de esta de manera y cumplido como han sido todos los lapsos y trámites a que se refiere el procedimiento ordinario este Tribunal, procede a dictar su sentencia de fondo bajo las siguientes consideraciones:

    Observa este Juzgador que el documento objeto de la obligación autenticado por ante la Notaria Publica de Primera de Porlamar, de fecha 17 de Febrero de 2005, anotado bajo el N. 70, tomo 19, se refiere sobre un contrato de préstamo o microcrédito otorgado por el Banco Confederado S.A, a favor de los ciudadanos T.J.C. y C.E.I., debidamente identificado en autos, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), los cuales en virtud, del cambio de la moneda asciende a la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), el cual se regiría por las cláusulas allí establecidas y el cual, goza de pleno valor probatorio toda vez que en la fase correspondiente no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna, por la Defensora Judicial de la parte demandada, así como tampoco en ningún acto del proceso esta desconoció las sumas o cantidades liquidas de dinero aquí reclamadas y demandadas por la parte actora.

    De lo antes narrado se desprende un hecho cierto en virtud del cual la demanda incoada por J.M.R.D.R., antes identificada en su carácter de apoderada judicial del BANCO CONFEDERADO S.A, del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, la falta de pago del deudor, en incumplimiento de la obligación contraída en los términos y condiciones en que fue celebrado el contrato de préstamo o microcrédito y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y los demandado existía una obligación de pagar, así como también que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente para pagar las obligaciones allí contraídas, y que por su parte, los demandados, había incumplido con la obligación derivada del Contrato de préstamo o microcrédito suscrito celebrado con la parte demandante,

    En tal sentido, se evidencia que la ciudadana, J.M.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió junto con el libelo, marcado con la letra “B”, contrato de préstamo o microcrédito signado bajo el N.01871, no siendo desconocido, impugnado ni tachado por la parte actora.

    En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de préstamo o microcrédito, con la demandada, el cual no había sido cumplido, demostrándose la falta de pago.

    En este sentido, este Juzgador al respecto, debe aclarar a la parte demandada, que no obstante de haber hecho oposición en el lapso legal correspondiente al decreto intimatorio y habiendo cambiado el procedimiento de intimación a ordinario este debió en virtud del principio de la carga de la prueba, haber demostrado o probado los hechos razones o circunstancias en que esta se basó para negar rechazar o contradecir la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, argumento este que no hizo, ya que en la fase probatoria no trajo a los autos elementos de convicción que demostraran lo contrario, por lo que a criterio de este Juzgador la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en contra de T.J.C., R.O.I., y C.E.I., las dos primeras, venezolanas, y el último, colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.666.962, V-24.109.084 y E-80.453.180, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SEGUNDO

Se Condena a la parte demandada ciudadanos T.J.C., R.O.I., y C.E.I. a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de nueve millones doscientos un mil seiscientos treinta y tres Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.201.633,92), por concepto del pago de capital insoluto. Monto que según la reconvención monetaria equivale a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.201,63); 2): La cantidad de un millón ciento veintiséis mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.126.950,88), correspondientes a los intereses de financiamiento por la suma de seis (6) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el 18-10-2.005 hasta el 18-3-2.006, ambas inclusive. Monto que según la reconvención monetaria equivale a la cantidad de MIL CIENTO VEINTISÉIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.126,95); 3): La suma de doscientos nueve mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BS. 209.490,55), por concepto de interés moratorios vencidos y derivados de la sumatoria de intereses de mora por cada cuota en situación de atraso, desde el 18-10-2.005 hasta el 18-3-2.006, ambas inclusive, hasta el 4-4-2.005, fecha en que fue presentada la demanda. Monto que según la reconvención monetaria equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 209, 49).

TERCERO

SE ORDENA la indexación o corrección monetaria que resulte desde la fecha 07-06-2006, momento de la admisión de la demanda hasta la publicación de la presente decisión, a cuyo efecto dicho monto deberá ser calculado por experticia complementario de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.009.- Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. M.A.G.F.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (26-05-2009), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 22.576

MAGF/CL

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