Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, y que inicialmente fuese BANCO CONFEDERADO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:. Abogados ALEJANDRO CANÓNICO, L.J., J.R.A., G.S., G.P.M., ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, A.G.B., G.A.G., A.E.B.M., J.G.C.C., F.R.N., M.C.B.C., L.G.G., M.R.V.L., J.I.J.L., P.M.D.L., E.A.M.A., F.J.G.R., M.F.D.C., M.B.L.M., A.O.A., A.M.C., C.M.T.D., C.C.C., F.D.J.H.V., A.B.C.C., B.P.A., F.F., C.L.B., JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRÍGUEZ, L.E.H.S., A.R.A.D., J.V.G., H.J.F.M., J.C.L.S., L.T.S., C.M.C., DOMINGO J.M.P., R.D.V.T.V., M.L.M., P.L.P.B., I.C.C., A.A.C., SALVADOR BENAIM AZAGURI, G.D.F., NILYAN SANTANA LONGA, J.A.S.P., CARMELO SIRACUSANO CATANESE, J.S.M., J.S.R., P.S.R., N.C.C., A.B.H., JUSTO O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., E.P.L., JULIO I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., L.T.L.A., C.Z., D.L.A., VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, M.M.M.P.-PUMAR, ROSA. E.M.D.S., M.E.C.U., G.D.F., M.E.P.P., L.A.S., M.G.G., E.P., A.D.H.P., L.M.M., S.A., CONTRERAS S., MINERVA A. REYES, V.I.M., M.A.A.V., K.F.D.L., F.V.L.A., D.C.S.G., R.D.F., N.G.A.D.M., A.M.E., M.G.B.C., M.J.G.D.S., N.W.G.H., B.G.N., O.J.P.N., V.Y.P.S., D.Y.R.D.Z., L.C.U.G., J.J.V. DE DEL MAR, C.M.G.H., L.R.M., J.J.P., K.V.S., L.G.A., S.L.G.Á., A.M., B.M., F.V., J.S., JULIO PÉREZ, R.Á., I.M., T.G., J.P.M., N.Á.Y., M.R.D.Á., J.H.M.H., L.G.D.Á., L.L.D.P., P.D.P.V., L.H.G., DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, D.A.O.Q., A.V., V.V., Y.R., L.O., ÁNGEL ALDANA, M.V., SCARLET RINCÓN, J.P.Q.M., D.Q., M.L.M., R.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 62.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 84.482, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 134.963, 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 138.932, 127.172, 26.197, 21.871, 38.644, 58.589, 53.375, 83.779, 83.012, 25.737, 28.297, 31.094, 67.234, 24.480, 90.001, 6.356, 35.490, 61.138, 69.770, 72.607, 16.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866, 27.841, 48.195, 36.399, 33.928, 64.440, 80.533, 26.360, 29.211, 27.021, 4.280, 121.549, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 6.241, 102.665, 67.518, 8.345, 92.895, 96.999, 81.604, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.J.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.291.485, domiciliado en la Avenida Cuatro (4) de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la abogada G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el ciudadano A.J.O.O..

Recibida por distribución en fecha 22.10.2008 (f. 6) dándosele la numeración respectiva en fecha 20.11.2008 (f. Vto. 6).

Por diligencia de fecha 20.11.2008 (f. 7 al 17) la abogada G.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.

Por auto del 26.11.2008 (f. 18 y 19) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano A.J.O.O., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la citación y asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medida, a objeto de proveer en relación a la medida solicitada, dejándose constancia de haberse aperturado en esa misma fecha.

En fecha 01.12.2008 (f. 20) se dejó constancia por secretaría de que habían sido suministradas las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la referida compulsa de citación (f. Vto. 20).

En fecha 09-12-2008 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO CANONICO, quién en su carácter de autos informó que proporcionó al alguacil de este Juzgado los medios necesarios para practicar la citación.

En fecha 10.12.2008 (f. 22 al 30) la alguacil de este Tribunal consignó en ocho (08) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano A.J.O.O., al cual no pudo encontrar en la dirección suministrada, siendo atendida por la ciudadana MARTA REGUEIRA quién dijo ser la administradora y le había manifestado que no se encontraba.

En fecha 19.01.2009 (f. 31) se recibió diligencia suscrita por la abogada G.S. en su carácter acreditado en autos, mediante la cual en vista de la información expresada por la ciudadana alguacil solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 28.01.2009 (f. 32), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada y se dejó constancia de haberse librado dicho cartel (f. 33).

Mediante diligencia de fecha 28.07.2009 (f 34 al 49) la abogada LJUBICA JOSIC en su carácter acreditado en autos, consignó copias del instrumento poder otorgado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber certificado ad effectum videndi las copias del poder consignado.

En esta misma fecha (f. 47) se aboca al conocimiento de la causa quien sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26.11.2008 (f. 01) se dictó auto mediante el cual se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en articulo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. F 69.363,95), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el tribunal a razón de la demanda, y se aclaró que una vez constituida la misma este tribunal se pronunciaría sobre la medida solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

... Sin embargo, esta S. observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21-07-2010 de la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

“ …Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia N° 142 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la demanda que por juicio ejecutivo se incoó contra la contribuyente Distribuidora Venecarne, C.A., y al efecto observa: . (…)

Sentado lo anterior, se observa:

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 142 del 14 de diciembre de 2009, declaró la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia al considerar que la parte actora después de incoar la demanda de juicio ejecutivo no había realizado acto alguno de procedimiento tendiente a su continuación.

Ello así, disponen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Al respecto, cabe destacar que esta S. en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso S. Internacional de Venezuela, C.A., ha reiterado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…).

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta S. considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de

realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda por vía de juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil Distribuidora Venecarne, C.A., el 5 de diciembre de 2007, siendo admitida por el tribunal a quo el día 12 del referido mes y año, fecha en la cual ordenó la intimación del demandado.

Por otra parte, constata esta Alzada que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó en fecha 31 de enero de 2008 su designación como correo especial. Dicho pedimento fue respondido por el a quo mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008 y, en fecha 14 de diciembre de 2009, declaró la perención de la instancia.

Ello así, considera este Máximo Tribunal que la causa estuvo paralizada desde el 6 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se decretó la perención por el a quo (14 de diciembre de 2009), sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.

Por consiguiente, y al no estar afectado el orden público en la situación de autos, debe declararse consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con fundamento en lo supra indicado, esta S. conociendo en consulta confirma la sentencia N° 142 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2009. Así finalmente se declara. ..

Como se extrae la Sala Político Administrativa señaló que en el caso estudiado donde actuó como accionante el fisco Nacional mediante un representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se consumó la perención de la instancia en virtud que la causa estuvo paralizada durante un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento destinado a impulsarlo y por consiguiente extinguida la instancia de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Vigente Código Orgánico Tributario.

En este caso en particular se observa una situación similar a la estudiada en el referido fallo ya que actúa como parte actora el Banco Confederado hoy BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL), quien según Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, resultó de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y consta que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 28.07.2010, oportunidad en la cual la abogada LJUBICA JOSIC mediante diligencia consignó copias del instrumento de poder otorgado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, lo cual irremediablemente generó – que no encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia - que se verificara la Perención anual de la Instancia. Vale decir que la anterior declaratoria se pronuncia de oficio por cuanto dicha figura se encuentra ligada estrechamente al orden público y por lo tanto es irrenunciable. Bajos tales preceptos se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Ante el evidente interés de la República Bolivariana de Venezuela en la resulta de la presente causa, se ordena notificar a la Procuradora General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

IV DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no proceden en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) días de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abg. C.F.

EXP: N°. 10.605-08

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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