Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00042-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-M-1996-000005

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A. domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAS y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.714 y 32.859, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1988, bajo el No. 56, Tomo 66-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.927.

CITADOS EN GARANTÍA POR LA PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1975, bajo el No. 8, Tomo 48-A-Sgdo. y sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 1973, bajo el No. 107, Tomo 78-A Pro., cuya última modificación quedó inscrita por ante esa misma Oficina, el 25 de abril de 1989, bajo el No. 24, Tomo 29-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CITADOS EN GARANTÍA: Por la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., los abogados M.S. y LEONARDO LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.756 y 23.436, respectivamente; por la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., el ciudadano J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.858.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 231 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 423 pza. 01).

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza 01 y la apertura de la pieza 02. (f. 425 pza. 01)

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 02 pza. 02).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 1996, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A, por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., identificadas en el encabezado de esta decisión (f. 1 al 4). Dicha demanda fue admitida el 17 de octubre de 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 20 pza. 01).

En fecha 25 de febrero de 1997, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la demandada (f. 29 pza. 01), debido a ello, el 03 de marzo de ese mismo año, la parte actora, solicitó la citación mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de marzo de 1997 (f. 37 pza. 01) y posteriormente, el 24 de marzo de 1997, fueron consignados por la parte actora los respectivos Carteles (f. 40 al 42 pza. 01).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1997, la parte actora solicitó la fijación de carteles de citación en el domicilio de la demandada. Posteriormente, en fecha 04 de julio de 1997, la parte actora solicitó fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada, designándose a la ciudadana Y. GUILLEN (f. 45 al 46 y su vto. pza. 01).

El 11 de julio de 1997, comparece la abogada SAMIA CHEJIN, actuando en nombre y representación de la demandada y se da por citada. (f. 47 pza. 01)

En fecha 07 de agosto de 1997, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual cita en garantía a la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. (f. 50 al 52 pza. 01) luego, en fecha 08 de agosto de 1997, la parte actora, se opuso a la cita en garantía solicitada por la demandada.

En fechas 22 de agosto y 16 de septiembre de 1997, las partes consignaron escritos de alegatos (f. 57 al 59).

Por auto del 30 de septiembre de 1997, el Tribunal admitió la cita en garantía propuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. (f. 63 pza. 01) Dicha decisión fue apelada por el accionante en fecha 02 de octubre de 1997 y oída en un sólo efecto por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, M., y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 64 y 65 pza. 01)

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1998, comparece el abogado M.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., quien se da por citado en nombre de su representada. (f. 70 pza. 01)

En fecha 14 de enero de 1998, la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., da contestación a la cita en garantía propuesta por la demandada y a su vez, cita en garantía a la empresa mercantil ALMACENADORA MERCANTIL C.A., (f. 74 al 80), la cual es admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de enero de 1998.

En fecha 03 de febrero de 1998, comparece el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en la persona del apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA MERCANTIL C.A., por lo cual el apoderado judicial de la parte citada en garantía, CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., solicitó en fecha 04 de febrero de 1998 la citación por correo certificado; dicha solicitud fue acordada a través de auto de fecha 06 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de febrero de 1998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 104 pza. 01)

En fecha 19 de marzo de 1998, la sociedad de comercio ALMACENADORA MERCANTIL C.A., da contestación a la cita en garantía propuesta por la citada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., en la cual opone como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio. (f. 107 al 111 pza. 01 )

En fecha 02 y 03 de abril de 1998, los apoderados judiciales de ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., consignaron escritos de promoción de pruebas. (f. 118 al 120 pza. 01), los cuales fueron agregados por auto del 14 de abril de 1998 (f. 122 al 142 pza. 01).

En fecha 15 de abril de 1998, la parte citada en garantía CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., solicitó sea declarada la perención de la instancia, la cual fue declarada inadmisible a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de ese mismo mes y año. (f. 143 al 148, 175 y 176 pza. 01).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 1998, el Tribunal admite las pruebas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f. 177 y su vto. pza. 01).

Mediante Acta del 27 de abril de 1998, el Tribunal procedió al nombramiento de expertos y ordenó su notificación (f. 179 pza. 01), en fecha 04 de mayo de ese mismo año, tuvo lugar la juramentación de los expertos F.M. DE ARCILLA y J.R.L.N. (F. 183 pza. 01).

En fecha 15 de mayo de 1998, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado al experto L.B., quien aceptó el cargo el día 18 de ese mismo mes y año y fue juramentado por el Tribunal el día 19 de mayo de 1998. (f. 187 al 189 y 193 pza. 01).

En fecha 19 de mayo de 1998, el Tribunal oficia a ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin que informaran al Tribunal sobre lo solicitado por la citada en su escrito de promoción de pruebas. (f. 190 al 192 pza. 01).

Mediante Acta de fecha 02 de junio de 1998, oportunidad fijada para la exhibición de los documentos promovidos por CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., el Tribunal dejó constancia que dicho acto no se celebró por incomparecencia de ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. (f. 200 pza. 01)

En fecha 04 de junio de 1998, el Tribunal concedió al experto L.B., un lapso de 30 días a fin de practicar la experticia contable. (f. 201 pza. 01).

Mediante auto de fecha 16 de junio de 1998, el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, previa solicitud de la parte citada. (f. 204).

En fecha 15 de junio de 1998, es recibida la prueba de informes proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (f. 207 y 208 pza. 01). Igualmente, el día 25 de ese mismo mes y año, es recibida la pruebas de informes proveniente de ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. (f. 213 al 216 pza. 01).

En fecha 09 de junio de 1998, se llevó a cabo la prueba de experticia contable. (f. 219 pza. 01). De seguidas, en fecha 16 de julio de ese mismo año, el Tribunal acuerda concederle una prórroga a fin que los expertos consignaran el informe respectivo, lo cual fue efectuado el 21 de junio de 1998. (f. 222, 226 al 242).

En fecha 26 de junio de 1998, la citada en garantía CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., consignó escrito de Informes; el 30 de julio de 1998, la parte actora y la citada en garantía ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes. (f. 245 al 265 pza. 01).

Por auto de fecha 04 de julio de 1998, el Tribunal acordó oficiar de nuevo a los entes públicos señalados en el escrito de promoción de pruebas, ello previa solicitud de la parte citada en garantía.

Luego de varios abocamientos de los Jueces que estuvieron en el Juzgado de la causa, así como de varias solicitudes de la parte accionante pidiendo se dictara sentencia, se constata de autos que la penúltima de éstas fue el 21 de febrero de 2011. (f. 420 pza. 01).

Mediante oficio N.. 231 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa procedió a remitir el presente expediente, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado. (f. 422 pza. 01).

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 423 pza. 01).

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 02 pza. 02).

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó oficial al Juzgado de la causa, a fin que remita las catorce (14) letras de cambio, en las cuales se fundamenta la pretensión actora, por lo cual, se libró oficio N.. 0096-12 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 07 y 08 pza. 02).

En fecha 04 de junio de 2012, compareció el Alguacil y consignó el oficio debidamente recibido. (f. 09 y 10 pza. 02).

En fecha 07 de junio de 2012, compareció el Alguacil y consignó las boletas de notificación libradas a las sociedades mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. debidamente recibidas. Asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., así como de la citada en garantía CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. (f. 11, 13, 16 y 19 pza. 02).

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal ordenó fijar cartel de notificación en el cual se hiciera saber a las partes sobre el abocamiento de quien aquí suscribe. (f. 21 y 22 pza. 02).

Por auto de fechas 31 de octubre y 08 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó de nuevo, librar oficio ratificando la solicitud de las letras de cambio, por lo cual se remitieron oficios N.. 0354-12 y 0388-12 al Tribunal de la causa, los cuales fueron entregados en fecha 26 de noviembre y 30 de noviembre de 2012. (f. 24 al 31 pza. 02).

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite mediante oficio Nº 976, catorce (14) letras de cambio relativas al presente juicio. En virtud de ello, el Tribunal en esa misma, ordenó abrir cuaderno de resguardo. (f. 32 y 33 pza. 02).

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013 y. a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033. de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el S. dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 34 pza. 02)

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO:

En fecha 19 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. (f. 1 CM)

En fecha 23 de mayo de 1997, es recibida la comisión en la Oficina Novena de Medidas de Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ordenó el traslado y la constitución del funcionario ejecutor. (f. 03 CM) y por Acta del 28 de mayo de 1997, se constata práctica de dicha medida (f. 05 al 07 CM).

Mediante auto de fecha 03 de julio de 1997, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Nutrición sobre la medida de embargo decretada.

En fecha 11 de julio de 1997, la apoderada judicial de la empresa accionada, consignó Fianza Judicial a favor de su representada; debido a ello el Tribunal acepta la fianza por considerarla suficiente y solvente y suspende la medida preventiva de embargo decretada anteriormente. (f. 12 y 13 CM).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., es portador legítimo y beneficiario de catorce (14) letras de cambio, libradas por la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., a la vez beneficiaria de las mismas y aceptadas para ser pagadas “sin aviso y sin protesto” por la empresa DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., las cuales se describen a continuación: 1) Letra de cambio Nº 286733 del fecha 29 de octubre de 1993, por UN MILLON CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.005.000,00), hoy día UN MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1005,00), con fecha de vencimiento el 03 de diciembre de 1993; 2) Letra de cambio Nº 286737 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.015.000,00), hoy día UN MIL QUINCE BOLÍVARES, (Bs. 1.015,00), con fecha de vencimiento el 03 de diciembre de 1993; 3) Letra de cambio Nº 286740 del 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 950.000,00), hoy día NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 1993; 4) Letra de cambio Nº 286734 del 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 905.000,00), hoy día NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 905,00), con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 1993; 5) Letra de cambio Nº 286732 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.025.000,00), hoy día UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.025,00) con fecha de vencimiento el 17 de diciembre de 1993; 6) Letra de cambio Nº 286735 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.015.000,00), hoy día UN MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.015,00), con fecha de vencimiento el 17 de diciembre de 1993; 7) Letra de cambio Nº 286738 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.005.000,00), hoy día MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.005,00), con fecha de vencimiento el 17 de diciembre de 1993; 8) Letra de cambio Nº 286739 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.160.000,00), hoy día MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160,00), con fecha de vencimiento el 24 de diciembre de 1993; 9) Letra de cambio Nº 286741 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00), hoy día MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), con fecha de vencimiento el 24 de diciembre de 1993; 10) Letra de cambio Nº 286736 del 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 915.000,00), hoy día NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 915,00), con fecha de vencimiento el 24 de diciembre de 1993; 11) Letra de cambio Nº 287269 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.160.000,00), hoy día MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160,00), con fecha de vencimiento el 07 de enero de 1994; 12) Letra de cambio Nº 287270 de fecha 29 de octubre de 1993, por un monto de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00), hoy día MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160,00), con fecha de vencimiento el 07 de enero de 1994; 13) Letra de cambio Nº 287267 del 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 975.000,00), hoy día NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00), con fecha de vencimiento el 07 de enero de 1994; 14) Letra de cambio Nº 287268 de fecha 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 915.000,00), hoy día NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 915,00), con fecha de vencimiento el 07 de enero de 1994.

  2. Que vencida la oportunidad para pagar las letras de cambio, la parte demandada no pagó la deuda, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales efectuadas.

  3. Demandan el cobro de cada una de las catorce letras de cambio descritas y, que en total suman la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.045.000,00), hoy día CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.045,00).

  4. Demandan el cobro de los intereses de mora sobre el capital generados por cada una de las letras de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento 5% anual, causados desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio hasta el 30 de septiembre de 1996 - fecha en la cual se interpuso la demanda- que en total suman la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.960.039,72) hoy día MIL NOVECIENTOS SESENTA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.960,39).

  5. Demandan el cobro de los intereses de mora que sigan devengando los capitales de las letras de cambio, desde el 01 de octubre de 1996 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.

  6. Demandan el cobro del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras de cambio anteriormente referidas.

  7. Demandan la corrección monetaria comprendida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la obligación.

  8. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles propiedad de la demandada.

    Por su parte, en síntesis la parte accionada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., dio contestación de la demanda en los siguientes términos:

  9. De los hechos narrados en el libelo de la demanda, manifestó como cierto que es aceptante de las catorce (14) letras de cambio que acompañó la parte accionante en su libelo de demanda.

  10. Niega, rechaza y contradice que deba los capitales, intereses y comisiones detallados en el petitorio de la demanda.

  11. Niega, rechaza y contradice la aplicación de la corrección monetaria expuesta en el libelo por improcedente.

  12. Niega, rechaza y contradice la solicitud de condenatoria en costas.

  13. Opone la extinción total de las obligaciones demandadas, a través del pago que de las mismas efectuó un tercero, librador y descontante de todos los efectos cambiarios objeto de la demanda que dio origen al procedimiento.

  14. Que ese tercero es la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y solicita su citación en garantía, para que intervenga en la presente causa y responda en garantía, de cualquier condena que pueda recaer en su contra.

    A su vez, la citada en garantía CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., dio contestación a la cita en los siguientes términos:

  15. Convino en responder cualquier condena que recayera en contra de DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., en el presente juicio.

  16. Aceptó como ciertos que DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., es aceptante de las catorce (14) letras de cambio que se acompañaron junto al libelo de la demanda.

  17. Niega, rechaza y contradice que DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A. y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., deban los capitales, intereses y comisiones detallados en el petitorio de la demanda.

  18. Niega, rechaza y contradice la aplicación de la corrección monetaria expuesta en el libelo por improcedente.

  19. Niega, rechaza y contradice la solicitud de condenatoria en costas, en virtud que sólo será condenado en constas quien fuere vencido totalmente.

  20. Que para consolidar relaciones comerciales con BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., se le exigió que constituyera garantías suficientes para responder por el retorno de los capitales anticipados a título de préstamos y descuento de giros.

  21. Que el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., le exigió que las garantías fueran pignoraticias, a través de su empresa filial o relacionada ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., por lo que procedió a entregar a ésta última, cantidades suficientes de mercancías de producto terminado de enlatados de sardinas, a través de formal contrato de almacenamiento, para que ésta emitiera en certificado de depósito Nº 000408, cuyo valor declarado ascendía a CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.416.000,00), hoy día CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 42.416,00) y su correspondiente bono de prenda, el cual fue endosado antes por ese mismo Banco, en fecha 20 de enero de 1994, como garantía del cumplimiento de las obligaciones por ella suscritas, las cuales incluían el descuento de los efectos cambiarios demandados.

  22. Que ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., aseguró las mercancías depositadas con su filial SEGUROS MERCANTIL, C.A. quien a su vez, convocó a otras dos compañías para compartir el riesgo en un coaseguro, pero que en dichos contratos de coaseguro ella no formó parte, ya que de esto se encargaba ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

  23. Que las empresas se conciben engranadas dentro de un sistema crediticio y financiero propuesto e implementado por el grupo mercantil, como si fuera una sola persona, liderizado por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.

  24. Que ocurrió un siniestro en la bodega habilitada por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., consistente en un incendio que sucedió el 06 de marzo de 1994, y que quemó las mercancías depositadas en la bodega.

  25. Que las indemnizaciones con motivo al siniestro, no ocurrieron de manera oportuna, sino que se produjeron parcialmente y a destiempo, ya que el monto de las mismas, sólo cubrió un porcentaje de la suma asegurada, lo cual se tradujo en daños y perjuicios para ella.

  26. Que producto de la indemnización con motivo del siniestro ocurrido en fecha 6 de marzo de 1996, ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., recibió nota de depósito y dos cheques, por un monto total de VEINTICUATRO MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.010.999,60), hoy día VEINTICUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.010,99), las formas como fueron concebidas las indemnizaciones, fueron a través de los siguientes medios de pago: a) DOCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.303.234,00), hoy día DOCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.303,23), en cheque emitido el 22 de agosto de 1994, por Seguros La Seguridad, en contra del Banco Provincial, y a favor de ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. b) NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.306.663,60), hoy día NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.306,66), en cheque Nº 91290373 emitido el 16 de septiembre de 1994, por Seguros Mercantil, C.A., contra el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., y c) DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.401.100.00) hoy día DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.401,10), en planilla de depósito Nº 2036699, efectuada a la cuenta corriente de ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., validada el 1 de noviembre de 1994, contentiva de cheque Nº 00032452, contra el Banco Provincial.

  27. Que en virtud del endoso a el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., del bono de prenda era obligación para la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A, al recibir los pagos de las aseguradoras por concepto de indemnización del siniestro aplicarlos al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y gastos causados, previo el pago de impuestos y de sus honorarios por el servicio de depósito.

  28. Opone la extinción total de las obligaciones demandadas, a través del pago y consecuente cancelación como resultado de acuerdos realizados entre las partes para resolver la obligación, relativos al endoso del bono de prenda, la aplicación de la cantidad proveniente de las indemnizaciones del siniestro (incendio) de fecha 06 de marzo de 1994, que entregaron las compañías aseguradoras a ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., quien a su vez remitió a el Banco, dicho importe suficiente para extinguir totalmente las obligaciones demandadas.

  29. Cita en garantía a ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. a fin que responda por las obligaciones.

    En su oportunidad la citada en garantía ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., dio contestación a la cita en los siguientes términos:

  30. Opuso como defensa previa, la falta de cualidad para sostener el juicio, por no ser garante de la obligación accionada por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.

  31. Alegó que los documentos fundamentales de la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. contra DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., están constituidos por las letras de cambio anexas al libelo de la demanda, libradas a la orden del Banco y que de dichos instrumentos se aprecia que ella no asumió allí ninguna obligación.

  32. Que de la lectura del bono de prenda No. 000408, emitido por ella, en su condición de Almacenadora, en fecha 20 de enero de 1994, a favor de CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.416.000,00), hoy día CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 42.416,00), con vencimiento el día 20 de julio de 1994, se evidencia que no guarda relación con la obligación instrumentada en los títulos de crédito que produjo la parte actora.

  33. Que al reverso del bono de prenda, consta que CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. beneficiaria original de dicho instrumento, en la misma fecha lo endosó al BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., por el monto total del título, pagadero en el mismo plazo previsto en el anverso, es decir, 180 días, de manera que el vencimiento ocurrió, a su decir, el 20 de julio de 1994.

  34. Que de la lectura del citado endoso, se observa, que no garantiza ninguna obligación en particular y, que el monto del mismo difiere sustancialmente del monto de las letras de cambio accionadas por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.

  35. Negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en la cita en garantía propuesta por la empresa CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.

  36. Que manifestó actuar diligentemente y una vez, obtenido el pago de las Compañías de Seguros, por un monto total de VEINTICUATRO MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.010.999,60), hoy día VEINTICUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.010,99), correspondientes al concepto de indemnización de la mercancía pignorada, entregó oportunamente la mencionada cifra al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., endosatario legítimo del citado bono de prenda, según los cheques que describe: a) Cheque No. 09289360, por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.274.738,63), hoy día DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.274,73), librado en fecha 09 de septiembre de 1994, por Fondo Mercantil, contra la cuenta corriente No. 1077-21885-0 del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. b) Cheque No. 29941233, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SESIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.236.863,62) hoy día NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.236,86), librado en fecha 23 de septiembre de 1994, por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. contra la cuenta corriente No. 1077-28738-0 del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y c) Cheque Nº 15941242 por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.383.091,75) hoy día DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.383,09), librado en fecha 10 de octubre de 1994 por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. contra la cuenta corriente No. 1077-28738-0 del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y que la diferencia entre el monto recibido por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A y el monto que pagó al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. resultó de la deducción del impuesto al débito bancario existente para la época.

  37. Que el monto de la indemnización entregada a la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A ascendía a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.010.999,60), hoy día VEINTICUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.010,99) y a su decir, el monto que efectivamente recibió BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. alcanzó la cifra de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 23.894.694,00) hoy día VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.894,69), por lo que dicha cantidad resultó insuficiente para cubrir el monto del bono de prenda endosado a favor del Banco, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.416.000,00), hoy día CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 42.416,00) y debido a ello, no quedó ningún remanente que entregar a CONSERVAS LA ESMERALADA, C.A. y que por el contrario, quedó un saldo insoluto a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    1) Letra de cambio Nº 286733 del fecha 29 de octubre de 1993, por UN MILLON CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.005.000,00), hoy día UN MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1005,00), con fecha de vencimiento el 03 de diciembre de 1993; 2) Letra de cambio Nº 286737 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.015.000,00), hoy día UN MIL QUINCE BOLÍVARES, (Bs. 1.015,00), con fecha de vencimiento el 03 de diciembre de 1993; 3) Letra de cambio Nº 286740 del 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 950.000,00), hoy día NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 1993; 4) Letra de cambio Nº 286734 del 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 905.000,00), hoy día NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 905,00), con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 1993; 5) Letra de cambio Nº 286732 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.025.000,00), hoy día UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.025,00) con fecha de vencimiento el 17 de diciembre de 1993; 6) Letra de cambio Nº 286735 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.015.000,00), hoy día UN MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.015,00), con fecha de vencimiento el 17 de diciembre de 1993; 7) Letra de cambio Nº 286738 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.005.000,00), hoy día MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.005,00), con fecha de vencimiento el 17 de diciembre de 1993; 8) Letra de cambio Nº 286739 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.160.000,00), hoy día MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160,00), con fecha de vencimiento el 24 de diciembre de 1993; 9) Letra de cambio Nº 286741 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00), hoy día MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), con fecha de vencimiento el 24 de diciembre de 1993; 10) Letra de cambio Nº 286736 del 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 915.000,00), hoy día NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 915,00), con fecha de vencimiento el 24 de diciembre de 1993; 11) Letra de cambio Nº 287269 del 29 de octubre de 1993, por UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.160.000,00), hoy día MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160,00), con fecha de vencimiento el 07 de enero de 1994; 12) Letra de cambio Nº 287270 de fecha 29 de octubre de 1993, por un monto de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.160.000,00), hoy día MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160,00), con fecha de vencimiento el 07 de enero de 1994; 13) Letra de cambio Nº 287267 del 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 975.000,00), hoy día NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00), con fecha de vencimiento el 07 de enero de 1994; 14) Letra de cambio Nº 287268 de fecha 29 de octubre de 1993, por NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 915.000,00), hoy día NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 915,00), con fecha de vencimiento el 07 de enero de 1994. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado A.R.J.. Así se establece.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  38. Promovió el MÉRITO FAVORABLE que emerge de las actas procesales en beneficio de BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A al respecto esta Sentenciadora observa en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del J., por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  39. Catorce (14) TÍTULOS DE CRÉDITO anexos al libelo de demanda, al respecto esta J. observa que éstos títulos ya fueron analizados en el particular anterior. Así se decide.

  40. Original de PAGARÉ Comercial Nº 22102423, del 27 de septiembre de 1993, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 634.800,00), hoy día SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 634,80), con vencimiento el 26 de diciembre de 1993, siendo beneficiario del mismo BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, cuyo objeto es demostrar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y su Presidente ciudadano ORLANDO TULIO FAROH (f. 127). Esta J. admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como tácitamente reconocidos en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.

  41. Original de PAGARÉ Comercial Nº 22102438, del 30 de noviembre de 1993, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.857.997,75) hoy día OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.857,99), con vencimiento el 28 de febrero de 1994, cuyo objeto era demostrar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y su Presidente ciudadano ORLANDO TULIO FAROH (f. 128). Esta J. admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como tácitamente reconocidos en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, merece valor probatorio. Así se establece.

  42. Original de PAGARÉ Comercial Nº 22102421, del 27 de septiembre de 1993, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (19.500.000,00), hoy día DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (19.500,00), con vencimiento el 26 de diciembre de 1993, cuyo objeto es demostrar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y su presidente ciudadano ORLANDO TULIO FAROH (f. 129). Esta J. admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como tácitamente reconocidos en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.

  43. Copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, registrada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del extinto Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el No. 15, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros respectivos (f. 133 al 138). Al respecto, esta J. le confiere el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.

  44. EXPERTICIA CONTABLE, la cual fue consignada en fecha 21 de julio de 1998, suscrita por los expertos F.M.D.A., L.E.B. y J.R.L.N., titulares de las cédulas de identidad N.. 5.970.628, 3.166.547 y 3.973.189, respectivamente, con el objeto de demostrar que los montos indemnizados debido al Siniestro, fueron imputados en la cancelación de los pagarés Nros. 22102423, 22102421 y 22102438, incluidos sus intereses. (f. 226 al 238) Al respecto, esta J. que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  45. Consignó COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUE No. 09289360, por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.274.738,63), hoy día DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.274,73), librado en fecha 09 de septiembre de 1994, por dicho Fondo Mercantil, contra la Cuenta Corriente No. 1077-21885-0 del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (f. 130). Al respecto, esta J. observa que tal instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por la contraparte de la promovente por lo que la misma se tiene como fidedigna de su original y merece valor probatorio. Así se establece.

  46. Consignó COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUE No. 29941233, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.236.863,62) hoy día NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.236,86)., librado en fecha 23 de septiembre de 1994, por la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. contra la Cuenta Corriente No. 1077-28738-0 del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (f. 131) Al respecto, esta J. observa que tal instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por la contraparte de la promovente y por ende la misma se tiene como fidedigna de su original y merece valor probatorio. Así se establece.

  47. Consignó COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUE Nº 15941242, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.383.091,75) hoy día DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.383,09), librado en fecha 10 de octubre de 1994 por la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. contra la Cuenta Corriente No. 1077-28738-0 del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (f. 132). Al respecto, esta J. observa que tal instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por la contraparte de la promovente y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Esta J. observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CITADA EN GARANTÍA CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.:

    ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CITA

  48. Consignó copia fotostática de CONTRATO DE DEPÓSITO suscrito entre la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. y la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., de fecha 20 de julio de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el No. 35, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 81 al 88). A tal respecto, esta J. admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él mismo se desprenden. Por tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de subarrendamiento. Así se establece.

  49. Consignó copia fotostática de MISIVA emitida por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, de fecha 08 de abril de 1996, mediante la cual se remitió copias simples de nota de depósito y dos cheques por un monto total de VEINTICUATRO MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.010.999,60), hoy día VEINTICUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.010,99). (f. 89 al 92). Al respecto, esta J. observa que la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso, de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.

  50. Consignó copia fotostática de CERTIFICADO DE DEPÓSITO No. 000408, Serie N, de fecha 20 de enero de 1994, por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.416.000,00), hoy día CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 42.416,00) (f. 93 y 94), esta Sentenciadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta documental no fue impugnada por la contraparte y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original y merece valor probatorio. Así se establece.

  51. Consignó copia fotostática de BONO DE PRENDA No. 000408, serie N, de fecha 20 de enero de 1994, por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.416.000,00), hoy día CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 42.416,00) (f. 95 y 96). esta S. observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta documental no fue impugnada por la contraparte y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original y merece valor probatorio. Así se decide.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  52. Promovió el MÉRITO FAVORABLE que emerge de las actas procesales en beneficio de la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del J., por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  53. Promovió todos los documentos anexados a la contestación de la cita en garantía, al respecto esta J. deja establecido que tales instrumentales ya fueron analizados en el particular anterior, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a los mismos.

  54. Promovió prueba de INFORMES, a fin de requerir de la Sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., copia de los documentos, planillas, cartas o soportes a través de los cuales entregó al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 23.894.694,00), hoy día VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.894,69). Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la presente probanza merece valor probatorio. Así se declara

  55. Promovió a favor de su representada, escrito de contestación a la cita en garantía de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., con el objeto de probar que entregó al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 23.894.694,00), hoy día VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.894,69), producto de las indemnizaciones parciales, recibidas por el siniestro del incendio. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no guarda relación con los hechos aquí debatidos. Así se decide.

  56. Promovió prueba de INFORMES, a fin de requerir información al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, sobre la forma como se soportó al BANCO MERCANTIL, C.A., la operación mediante la cual ese ente financiero se hizo tenedor de los giros demandados. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se establece.

  57. Promovió prueba de EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA Nº 00326, emitidos por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., que fueron sustituidos por el Certificado de Depósito y Bono de Prenda Nº 000408, serie N, de fecha 20 de enero de 1994. Sin embargo, de las actas del expediente se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CITADA EN GARANTÍA ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.:

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  58. Promovió el mérito favorable que emerge de las actas procesales en beneficio de ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del J., por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en catorce (14) letras de cambio libradas por la sociedad mercantil CONSERVADORAS LA ESMERALDA, C.A. y aceptadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., quien es la demandada en el presente juicio, en beneficio de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., quien es la parte accionante.

    En este sentido, la sociedad mercantil CONSERVADORAS LA ESMERALDA, C.A., citada en garantía en el presente juicio cita a su vez, a la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., quien en su momento de dar contestación a la demandada opone como defensa previa la falta de cualidad para ser llamada en el presente proceso.

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o

    poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    . (Resaltado del Tribunal)

    En este espíritu, señala el Maestro Loreto, que éste fenómeno de legitimación, se presenta particularmente en el campo del proceso civil y, asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, a través de Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con P. delM.J.E.C., señaló lo siguiente:

    ...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal).

    La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las catorce (14) letras de cambio que rielan a los folios 12 al 18 del expediente, que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A. libró dichas letras en beneficio de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A. a quien debían ser pagadas las cantidades allí contenidas, asimismo funge como librador CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., por lo que en ninguno de los instrumentos cambiarios aparece como librado la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., por lo que se evidencia que a ésta empresa, no le correspondía asumir las obligaciones de los pagos, resultando evidente que la citada en garantía ALMACENADORA MERCANTIL, C.A, no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio. Así se decide.

    Así las cosas y, como corolario de lo anterior, sobre el tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.O.H., hizo las siguientes consideraciones:

    De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros)....

    .

    En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la citada en garantía sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., así como los demás alegatos esgrimidos por ésta; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado A.R.J.) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, no es necesario revisar el resto de los alegatos aludidos por la citada en garantía. Así se decide

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA DEMANDA

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en catorce (14) letras de cambio libradas por la sociedad mercantil CONSERVADORAS LA ESMERALDA, C.A. y aceptadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A., quien es la demandada en el presente juicio, en beneficio de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A.S.A.C.A., quien funge como accionante.

    En el presente juicio la parte actora ha producido los instrumentos en el cual constan las obligaciones de la demandada, es decir, los efectos cambiarios. De la revisión que hiciere esta J. a los títulos valores se desprende que los mismos cumplen con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio y, en este sentido, consta en dichos instrumentos:

    1) La denominación de letra de cambio en castellano; 2) La orden pura y simple de pagar las cantidades señaladas en las letras; 3) La identificación del librado como DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A.; 4) Las fechas de vencimiento; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago; 6) El beneficiario: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A.; 7) Fecha y lugar de emisión y, 8) La firma del Librador, que en este caso es un representante de CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.

    Así las cosas, de la constatación que hiciere esta J. a los documentos fundamentales de la demanda; se puede evidenciar que el presente juicio, se interpuso con ocasión al ejercicio de la acción directa conferida al portador de unas letras de cambio y, cuya definición y presupuestos han sido contemplada por la autora M.A.P.R., en su obra “LETRA DE CAMBIO” en los siguientes términos:

    ...La Acción directa es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista)...

    .

    Asimismo, la mencionada autora ha enunciado los presupuestos de esta acción en el siguiente orden:

    1º S. qua non: que haya habido aceptación; 2º Que haya arribado el vencimiento (salvo los casos en que se den los presupuestos para la acción directa de regreso y, 3º Que el pago no haya tenido lugar.

    En el caso de marras, se evidencia de los efectos cambiarios que, en el reglón del aceptante, aparece firmando en señal de aceptación y se identifica al lado izquierdo de la firma, el siguiente número de cédula de identidad: V-6.371.868, firma ilegible y el sello húmedo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A.

    Con relación a la aceptación, establece el artículo 433 del Código de Comercio, lo siguiente:

    “Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con la norma antes transcrita, evidenciada la firma y el sello húmedo estampados en el anverso de las letras de cambio, con la identificación de la parte demandada, es por lo que esta J. estima que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción directa ejercida por la actora. Así se establece.

    Igualmente, se desprende del efecto cambiario que la fecha de vencimiento estipulada por las partes, tuvo lugar en fechas 03 de diciembre de 1993, 10 de diciembre de 1993, 17 de diciembre de 1993, 24 de diciembre de 1993 y 07 de enero de 1994, respectivamente, conforme a lo cual desde las mencionadas fechas, se encuentra abierta la oportunidad para hacer exigible el pago de las mismas. En este sentido, estima esta J. que se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción directa. Así se señala.

    Ahora bien, las ya descritas letras de cambio, son oponibles al aceptante, quien se constituye como demandada en el presente juicio, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para su existencia y su validez. En estos términos, se constituye como el instrumento contentivo de la obligación, cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio.

    Cabe destacar, que dada la naturaleza de los presentes efectos cambiarios, los mismos se encuentran revestidos de ciertas características como son ser un título abstracto, en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se prescinde de la causa patrimonial que dio lugar a su emisión. Igualmente, tienen el carácter de títulos constitutivos porque al momento de su creación nació el derecho incorporado en los títulos. A su vez, este tipo de documento se basta a si mismo para demostrar la existencia de la obligación.

    Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de haberse libertado de la obligación cambiaria correspondería al demandado, quien, a través de los medios probatorios legales y pertinentes debe demostrar el hecho del pago o algún hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (negrillas y subrayado de este Juzgado).

    No obstante lo anterior, la parte demandada, no compareció a juicio a promover las pruebas del hecho extintivo de las obligaciones de los pagos de las letras de cambio y de ello se dejó constancia en la oportunidad correspondiente en la presente decisión.

    Ahora bien, la revisión del material probatorio, conlleva a esta S. a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce, en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”.

    Así pues, los documentos acompañados, como títulos fundamentales de la pretensión de la actora, tenidos legalmente por legítimos dichos títulos valores, es conducente, para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta. Así se decide.

    Habida cuenta de lo anterior, pasa esta J. a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora. Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio establece expresamente:

    Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1º- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.

    2º- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.

    3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

    4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)

    .

    En el presente juicio, la pretensión de la parte actora, consiste en el pago de las cantidades de las letras no pagadas, que en el caso concreto, es el monto total de las letras. El pago de los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual calculados a partir del vencimiento de la letra de cambio, hasta el 30 de septiembre de 1996, fecha en la cual se redactó e interpuso la demanda. El pago del derecho de comisión contemplado en el ordinal 4º de la norma transcrita ut supra.

    Ahora bien, resulta de importancia capital para esta J. pronunciarse respecto de la defensa propuesta por la co-demandada sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., en el sentido de que el Bono de Prenda emitido en su favor y posteriormente endosado a favor de la parte actora, el cual fue pagado por la cantidad de Bs. 24.010.999,60, hoy día la cantidad de Bs. 24.010,99 y que resulta de la indemnización del Siniestro ocurrido el 06 de marzo de 1994, en los locales habilitados para Almacén, ubicados en el Distrito Rivero del Estado Sucre, Carúpano, que causó daños en el área de los locales arrendadas, destruyendo así las mercancías y productos de la empresa co-demandada, debía ser imputado al pago de la deuda derivada de las letras de cambio cuyos pagos se reclaman en el presente proceso.

    En ese orden de ideas, debe observar quien aquí decide, que la parte actora, en el presente proceso, a fin de demostrar la forma en que se utilizó el dinero proveniente de la indemnización derivada del siniestro de las mercancías, sobre las cuales se había emitido el correspondiente Certificado de Depósito y el Bono de Prenda No. 000408, Serie N, promovió Experticia Contable traída a los autos, en la que se evidencia que los tres (03) expertos designados concluyeron de manera unánime que la cantidad de dinero derivada de la indemnización del Siniestro antes mencionado, fue imputada a diversas deudas derivadas de las letras de cambio que mantenía la parte co-demandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. con la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. sin que dicha cantidad de dinero fuera suficiente para pagar las obligaciones contenidas en las letras de cambio, que hoy se reclaman.

    Establecido lo anterior, se observa de la experticia promovida por la parte actora, que contablemente se adeuda por concepto de capital insoluto la cantidad de Bs14.045.000,00 hoy día Bs. 14.045,00 para la fecha 21 de julio de 1998, en la cual se presentó la referida experticia.

    Asimismo, se desprende de la experticia realizada cursante a los autos, que el cálculo financiero de los intereses adeudados por las letras de cambio reclamadas comprende la cantidad de Bs. 3.043.765,07, discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 1.976.736, hasta el 30 de septiembre de 1996 por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Bs. 1.067.029,86 desde el día 30 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 1998 por concepto de intereses de mora.

    Una vez establecido lo anterior, debe esta J. observar que la parte actora en su libelo de demanda reclama la cantidad de Bs. 14.045,00 por concepto de saldo de capital adeudado a las letras de cambio demandadas. Igualmente, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.836,03 por concepto de intereses de mora causados desde el 08 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996.

    De igual manera, reclama la actora los intereses que siga devengando el capital accionado a partir del 01 de octubre de 1996; así como la indexación de las cantidades reclamadas.

    Ahora bien, una expresado lo anterior debe este Tribunal observar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el J. a quien deba ocurrirse

    . (Resaltado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas y con relación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, bajo la Ponencia del MAGISTRADO L.A.O.H., en el juicio seguido REENCAUCHADORA DIAMANT, C.A. Y OTROS contra el ciudadano M.S.Q. Y OTRO, en el expediente 05-0725, en el RC. No. 00446, la cual fue reiterada en fecha 22 de mayo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado antes citado, en el juicio seguido por GLORIS E. BETANCOURT DE V.V.H.B.D.V., en el expediente No. 06-0826, en el RC No. 0300, dejó sentado el siguiente criterio:

    ...El autor R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

    1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...

    .

    Del artículo y la Jurisprudencia antes citada, se evidencia que en caso de duda, se debe sentenciar a favor del demandado, por lo que en el presente caso, no solamente existe una duda respecto de la cantidad que debe ser pagada por la parte demandada; sino que adicionalmente, la parte actora ha limitado su reclamación judicial a las cantidades antes expresadas y que son sustancialmente diferentes a las expresadas por los expertos, en su Informe de Experticia consignado a los autos del presente expediente.

    Siendo así lo anterior, considera esta J. que la parte demandada debe ser condenada al pago de las cantidades reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, y nunca más de dicho límite, por cuanto dicha condenatoria, constituiría ultrapetita, la cual es definida como un vicio formal de la sentencia, consistente según la doctrina en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Abril del año 2000, seguido por el ciudadano V.J.C. ARENAS, contra el ciudadano R.A.S.R. y otros, en el Exp. Nº 99-097, con relación a la definición de Ultrapetita, señaló lo siguiente:

    ...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (C.. V.J.). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo....

    .

    Así las cosas, es deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, la doctrina y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista B. al analizar tal punto expresa que “los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”.

    También, la mayoría de los autores y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo del fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, y ratificada a traves de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Octubre de 2000, en el caso seguido por el ciudadano A.J.R.B., contra la sociedad de comercio COMERCIAL 5-MENTARIOS, C.A., expediente RC No. 00-124, manifestó que “lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva”.

    Como consecuencia de lo anterior, solo puede esta J., condenar a la parte demandada al pago de lo reclamado por la actora en su libelo de demanda, de conformidad con lo demostrado a los autos del presente expediente.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sentenciadora, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Y siendo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, habiendo sido tenidos como legítimos y válidos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar procedente la acción que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se establece.

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la parte actora en los siguientes términos:

    Adicionalmente, a los conceptos expresados anteriormente la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Básica Mercantil y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostienen los autores ELOY MADURO LUYANDO Y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, esta J., estima que a la parte actora solo le corresponde el pago de los intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Básica Mercantil pactada por las partes. Así se decide.

    Igualmente, se demandó la aplicación de la corrección monetaria de las cantidades a cuyo pago resulte condenado la parte demandada en la Sentencia definitiva, calculado sobre la base del índice de inflación del Banco Central de Venezuela.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta J., en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta J., declarar SIN LUGAR la cita en garantía intentada en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO MERCANTIL, S.A.C.A en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A. y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, con los pronunciamientos correspondientes, que serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cita en garantía intentada en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PAROSWAL, C.A. y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.045,00), que constituye el monto total de las catorce (14) Letras de Cambio insolutas.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.836,03), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, desde el 08 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1.996.

QUINTO Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado a partir del día 01 de octubre de 1996, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual deberá aplicarse la tasa básica mercantil, más el 3% anual por concepto de mora. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que dichos intereses se calculen mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, NO hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 12 de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P. MORALES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P. MORALES

MMC/AD/02.-

ASUNTO: 00042-12

EXP. ANTIGUO: AH11-M-1996-000005

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