Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

EXP. Nº: 11.504-11651

Parte Demandante: BANCO CONSTRUCCION C.A., con domicilio en Caracas y protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 13-A, de fecha 17 de noviembre de 1955.

Apoderado de la parte demandante: E.E.B.M. y E.C. BIEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.395 y 52.134, respectivamente.

Parte Demandada: J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.130.045.

Apoderado de la parte demandada: CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2006, esta Superioridad dictó auto en el cual se avoco y se acumuló las causas signadas con los números 11.504 y 11651 para ser decididas en una sola sentencia, en razón de la conexidad de los expedientes ut-supra mencionados, toda vez que concurren el mismo objeto y las mismas partes, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá y decidirá ambos expedientes en una sola sentencia.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por el abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.830, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.130.045, y de este domicilio, quien apela del auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 1993, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, por el mencionado Tribunal en el expediente N° 11504 (Cuaderno de medidas), procediendo a remitirlo a esta alzada; y así mismo suben las actuaciones procedentes del mismo Tribunal y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por el abogado en ejercicio E.E.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.395, actuando en nombre y representación del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, y domiciliada en Caracas, quien apela del auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 1995, donde se declaró perimida la instancia, actuaciones tramitadas en el Expediente Nro. 11651 (Cuaderno principal).

Las actuaciones referidas al expediente 11504 fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 17 de octubre de 1995, constante de una pieza, en ocho (8) folios útiles y en referencia al expediente 11651 fueron recibidas el día 01 de febrero de 1996, constante de una pieza, en sesenta y un (61) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 24 de febrero de 2006 fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por haberse acumulado ambos expedientes.-

Del estudio de las actas se desprende que la presente demanda se inicia por la acción de cobro de bolívares, interpuesta por los ciudadanos E.E.B.M. Y E.C. BIEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.395 y 52.134, respectivamente, en representación del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, en contra del ciudadano J.A.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.130.045.

Ahora bien, una vez admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 1993, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1993, dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble construido por un casa quinta propiedad del demandado, (Expediente N° 11504 cuaderno de medidas) a lo cual se produce escrito de apelación por parte del abogado Chomben Chong Gallardo, en su carácter de apoderado judicial del demandado de fecha 10 de agosto de 1995.

En este sentido el Tribunal A Quo, en fecha 04 de diciembre de 1995 dictó sentencia en la causa 11651 Cuaderno principal (nomenclatura interna de este Juzgado), donde expreso lo siguiente:

... Visto el escrito presentado en fecha 13-10-95 por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual riela a los folios, del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del expediente, mediante el cual solicita la perención de la instancia y vista igualmente su ratificación de fecha 09-11-95 (folio 51), este Tribunal, por cuanto observa que desde la diligencia estampada por la parte actora de fecha 07-06-94 y que riela al folio treinta y uno (31) del expediente hasta el día 08-06-95 fecha en que nuevamente diligenció la parte actora transcurrió más de un (1) año; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, declara perimida la instancia en el presente juicio.

La anterior sentencia, se produce escrito de apelación interpuesto por el abogado E.E.B.M., anteriormente identificado.

  1. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE (en la causa 11651)

    ... Es el caso que, la decisión contra la cual se recurre en apelación, es una sentencia que debe ser revocada por contraria a la ley…

    En efecto, el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia que declara la perención, es un Tribunal incompetente. Es decir, a partir del 22 de febrero de 1995, ese Juzgado perdió la competencia sobre el asunto a que se contraen las presentes actuaciones.

    En efecto, mediante Resolución N° 147, de fecha 21 de febrero de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República, N° 35.659 del 22 de febrero de 1995, consta que el Consejo de la Judicatura creó “La Jurisdicción Bancaria”…

    De lo anteriormente expuesto y transcrito, resulta claro que, desde el día 22 de febrero de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, por efecto de la mencionada resolución, perdió competencia para continuar conociendo de la causa a que se contrae el mencionado Expediente N° 2667. Siendo su obligación, en consecuencia, haberlo remitido al Juzgado competente en la ciudad de Caracas. Mal pudo como lo hizo, sentenciar estableciendo que, en esta causa operó la perención…

    ..En todo caso… formalmente alego que el presente caso, de ninguna manera podría afirmarse que se ha producido la perención por cuanto consta fehacientemente en autos lo siguiente:

    En fecha 14 de marzo de 1994, fueron consignados los dos ejemplares del Diario El Aragueño, donde aparecieron publicados los carteles de citación.

    …Por mandato del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo ordenado en el propio cartel de citación, al ser consignado en autos los ejemplares del cartel publicados en la prensa, debía dejarse transcurrir un lapso de quince días, contados a partir de dicha consignación (14-05-94). Plazo que debía dejarse transcurrir, a los efectos de que el demandado compareciera, por sí o por medio de apoderado, a darse por citado.

    Lógico es que, durante dicho lapso o período de quince (15) días a que se hace referencia, ninguna actuación procesal podría realizarse por las partes para impulsar el proceso….

    Así mismo manifestó el demandante argumentaciones a fin de que tomaran en cuenta sus alegatos y en este sentido declarar con lugar su apelación formulada.

  2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    ... Al respecto debemos aclarar que por Resolución, posterior a la consignada en autos por el apelante, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 03 de marzo de 1995 y signada con el N° 151, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.665, de fecha 06 de marzo de 1995, dejó establecido que los Juzgados que tengan atribuciones para actuar como Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, conocerán de las causas a que se refiere el artículo 3, de la Resolución 149 de fecha 01 de marzo de 1995, cuya cuantía sea superior a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Los Juzgados Superiores (Bancarios) a que se refiere el literal “B” del artículo 2 de la Resolución 149, de fecha 01 de marzo de 1995, conocerán en alzada de las decisiones que se dicten en las causas a que se refiere el literal anterior. Corresponde el conocimiento de las causas cuya cuantía sea inferior al literal “A” del artículo anterior a la Jurisdicción Civil y Mercantil, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 1207, de fecha 25 de noviembre de 1991 (cuando se crearon los Tribunales con competencia Civil Mercantil y Tránsito).

    …no es procedente el pedimento del apelante, de que este expediente sea remitido a un tribunal bancario con sede en la ciudad de Caracas. Estos Tribunales Bancarios de acuerdo con la posterior resolución del Consejo de la Judicatura, solo son competentes para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)…

    toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. El análisis literal de la disposición legal citada, no deja ninguna duda de que son las partes los que deben ejecutar los actos de procedimiento en el juicio, no el Tribunal. En el caso nuestro, hubo una inactividad procesal por parte del demandante superior al año requerido por la ley para que se produzca la perención de la instancia, es decir, diligenció en fecha 07 de junio de 1994, pidiendo el nombramiento de defensor, y además y después de un año, el 08 de junio de 1995, es cuando vuelve a darle impulso procesal al expediente, pidiendo mediante diligencia nuevamente que se le nombre defensor al demandado …”

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (en la causa 11504)

    ... Conforme al texto del auto apelado se infiere de que el Juez A Quo, acordó la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar en desacato a lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, que le exige la comprobación de la celeridad y la constitución de fianza para responder de las resultas de esa Medida. Tal actitud del Juez de la causa se traduce en daños y perjuicios para mi mandante. En efecto, es un hecho público y notorio que la parte demandante BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., es una institución bancaria que está en quiebra, intervenida por el Estado Venezolano, no tiene solvencia económica y por ende, por sí mismo no puede responder de las resultas de este juicio….

    Por otra parte, en cuanto a la necesidad de afianzar para que el Tribunal pueda dictar alguna de las medidas previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio, tienen establecido nuestra Jurisprudencia, que en estos casos, cuando se presenta fianza, no hay necesidad ni tan siquiera de probar la urgencia o celeridad establecida en el artículo 1.099 ejusdem..

    …solicito.. declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revoque la decisión apelada y ordene suspender la medida de prohibición…

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    ... Constituye una facultad, o discrecionalidad, del Juez de la causa, el decretar la medida preventiva como lo ha hecho en el presente caso. Y, es claro que incurre en una equivocación la representación del demandado, desconociendo el autorizado criterio o Doctrina de nuestro más Alto Tribunal del República, al pretender que la norma del artículo 1099 del Código de Comercio, “le exige al Juez de la causa”, la comprobación de la celeridad y la constitución de finaza para responder de las resultas de esa medida.

    …diversos fallos, entre las C.S., por una parte, que han venido sosteniendo la tesis de que la urgencia y celeridad mencionada al principio de dicho artículo, rige para las situaciones contempladas en ambos párrafos del mismo, y, por la otra, los jueces de Primera Instancia, cuyo criterio ha sido el de que aquel requisito no rige para el párrafo último del artículo, o sea, que no es necesaria la comprobación previa de la urgencia a los efectos de acordar embargos u otras medidas preventivas…

    VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Este Juzgado para decidir observa:

    En primer lugar, en relación a lo alegado por la parte demandante en cuanto a la incompetencia del Tribunal de la causa, de conformidad con la resolución N° 147, de fecha 21 de febrero de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la república, N° 35.659 del 22 de febrero de 1995, la cual declino la competencia a la Jurisdicción Bancaria, a los Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios que tienen su sede en la ciudad de Caracas, en aquellos casos donde se encuentre involucrada una institución financiera, la cual fue quien instauro la demanda en el presente caso, esta Juzgadora observa que la declinación de esa competencia, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.665 de fecha 06 de marzo de 1995, donde aparece publicada la resolución del Consejo de la Judicatura N° 151, de fecha 03 de marzo de 1995, donde conforme al literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de la época, señaló: Se establece la cuantía de los Tribunales con competencia Bancaria en la suma de (Bs. 50.000.000,oo) en adelante. Y los Tribunales que estén conociendo las causas bancarias cuyas cuantías no sean superior a los (Bs. 50.000.000,oo) aquí establecidos seguirán conociendo de dichas causas. En conclusión y de conformidad con lo anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa es competente para conocer de la causa y en razón de ello se desecha el alegato de la parte actora. Y Así se Decide.

    Ahora bien, en relación a la perención declarada por el Tribunal A Quo se observa lo siguiente:

    Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    ....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).

    (negrillas de la sentenciadora).

    Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

    Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

    En efecto, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, 2) la actitud omisiva de las partes y no del Juez y 3) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    Así mismo ha señalado el Tratadista Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo II, en relación a la perención lo siguiente:

    ...La Jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa solo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”.

    Por otra parte, sobre este caso, esta Juzgadora observa a fin de verificar si efectivamente estamos en presencia de la institución procesal de la perención para determinar si es imputable a la parte o al órgano jurisdiccional, en razón de lo explanado con anterioridad, estima esta Alzada reseñar algunos acontecimientos ocurridos durante el desarrollo del proceso, a saber:

    1) En fecha 23-11-1993 fue admitida la demanda por el Tribunal A Quo.

    2) En fecha 21-02-1994 se estampa diligencia por parte del alguacil del Tribunal señalando que se hace imposible practicar la citación personal del demandado.

    3) En fecha 23-02-1994, la parte actora consigna diligencia solicitando citación del demandado por carteles.

    4) En fecha 01-03-1994, auto dictado por el Tribunal A Quo acordando la citación del demandado.

    5) En fecha 14-03-1994, la parte actora estampa diligencia consignando los carteles de citación de la parte demandada.

    6) En fecha 07-06-1994, la parte actora solicita le sea nombrado defensor de oficio al demandado.

    7) En fecha 28-03-1995, nota estampada por la secretaria del Tribunal señalando que se fijó cartel en la morada del demandado.

    8) En fecha 08-06-1995, la parte actora solicita nuevamente le sea nombrado defensor de oficio al demandado.

    Ahora bien, una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el presente expediente, se constata que efectivamente el actor dejo transcurrir un año desde el 07-06-1994 al 08-06-1995, sin impulsar el proceso a fin de que se realizara la practica de la citación del demandado a través de su defensor de oficio una vez que éste último fuera designado por el Tribunal; es decir, el actor tenía la carga y la obligación de demostrar su interés en el litigio, pues si bien, el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma esta condicionada a que el demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley y estas son todos aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado o cualquier tipo de acto de impulso procesal donde se evidencie el interés en la continuación de la causa en busca de una decisión final, ya que tal inactividad, además, hace presumir que la parte actora no tienen interés en que se administre justicia. Y así se declara.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual la parte actora no tiene interés.

    Ahora bien, considera importante esta Superioridad destacar la definición del interés que debe ostentar la parte y al efecto señala El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en las Instituciones de Derecho Procesal (2005), el cual desarrolló una marcada diferencia entre el interés procesal y el interés sustancial:

    Interés procesal: El artículo 16 de Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la innovación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

    Interés sustancial: Como se señaló en líneas anteriores el interés procesal, consiste en obrar o contradecir en juicio y no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Siendo éste último el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo.

    Es importante resaltar que teniendo ese interés sustancial, la parte accionante podrá acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de obtener una Tutela respecto a su pretensión que desea hacer valer en la litis, surgiendo de esa manera el interés procesal en razón de la imperiosa necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca dicho derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda incoada y mantenerse a lo largo del proceso. En este sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

    En este sentido, ha dejado sentado sobre la perención, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. lo siguiente:

    ...Ahora bien, desde que se consigno la referida acta de defunción, ninguna de las partes interesadas ha realizado actuación alguna en el presente ex, tendientes a solicitar la continuación del proceso y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, omisión que obviamente determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 ejusdem.

    …El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

    En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…

    Así mismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso…

    .

    En consecuencia, es obligación del actor realizar todas las actuaciones pertinentes una vez admitida la demanda para impulsar el proceso, por lo tanto, ese acto que debe realizar el actor, debe ser capaz de interrumpir la perención, debe ser tal además de válido que su objeto evidente y su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentre la causa.

    Es evidente, en este caso en particular que el actor no demostró su interés ni personal ni procesal en mantener en vida el proceso, pues en el transcurso de un año no realizo ninguna actividad que fuera precisa a fin de dar impulso procesal. En consecuencia, esta prolongación de la inactividad por parte del actor que esta sometida al plazo de un año, comienza a transcurrir desde el último acto de procedimiento de fecha 07 de junio de 1994, en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto, por lo que es evidente que al 08 de junio de 1995 transcurrió un año.

    En conclusión y en base a lo expuesto, se denota un decaimiento del interés procesal por parte del actor, es decir, una inactividad absoluta en esa fase del proceso de la citación. En consecuencia, considera esta Superioridad de conformidad con las argumentaciones expuestas confirmar el auto dictado por el A Quo donde declaró la perención de la instancia en razón de las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas. Y así se decide.

    Ahora bien, vista la perención, y por cuanto las causas N° 11651 y 11504 se encuentran acumuladas para decidirse en una sola sentencia por tener conexidad, este Tribunal considera pertinente levantar la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, por haber operado de pleno derecho la perención de la instancia, y en este sentido su efecto es declarar extinguido el proceso, en consecuencia, se debe levantar la medida decretada en razón de que no existe la acción intentada por el actor y por lo tanto se debe oficiar al Registro Subalterno del Municipio S.M., para que se liberen los bienes una vez que quede firme la sentencia y así lo dispondrá esta Juzgadora en su parte dispositiva. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la causa N° 11651 (cuaderno principal) por el Abogado E.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.395, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad de Comercio BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., con domicilio en Caracas, legalmente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 1995, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA, en los términos de esta alzada la decisión apelada así se decide.

TERCERO

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A Quo sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 12-17, ubicada en la Manzana N° 12 de la Segunda Etapa de la Urbanización “Los Overos”, que corresponde al sector “B”, de la Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., propiedad del ciudadano J.A.M.H., y en consecuencia se ordena oficiar al registrador subalterno del Municipio S.M. delE.A., a fin de que libere el bien una vez que quede firme la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-

Exp. 11.651-11504

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