Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de mayo de 2011.

Año 201º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO CONSTRUCCION, C.A. sociedad mercantil domiciliada de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A en fecha 17 de noviembre de 1955, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de estas el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A Sgdo., este liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA(FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.

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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.O.S., G.S.B., MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALES MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, BELEN VELAZCO, Y.S., MARIANELLA MONTELL, L.H., M.G.R., Y.D.A., JUDITH GARRIDO, M.N., ANABEL CARDOZO, E.L., A.R., M.E. SANABRIA, F.R., KENY HOLMQUIST, J.A. CAMARGO, REINALDO MARCANO, E.M. MORAZZANI, AQUITANO E.C. y V.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.13.097, 12.933, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49,197, y 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el Nº 71, Tomo 46-A-Sgdo; y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D.D.R., de identidad Nº 1.755.888, 1.749.428, 3.141.148 y 3.228.732., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R., y F.M.T.: J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 7.691, 17.585 y 73.419, respectivamente. Se evidencia de autos que la co-demandada, ciudadana J.D.D.R. se le designo defensor Judicial recayendo en la persona del ciudadano N.L.M.E., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.682.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VIA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 8964,

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas, en fecha 20 de enero de 2010, por los abogados D.J.R. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.585 y 130.97, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril del 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual declara sin lugar por extemporánea y con lugar la prescripción que por Cobro de Bolívares interpusiera el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade), organismo liquidador, de la sociedad financiera Banco Construcción C.A., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos 5374 C.A., y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D. deR..

Se inicia el juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 1999, por los abogados A.O.S. y G.S.B. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegando que su representado en fechas 22 de mayo, 6 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1992, la sociedad mercantil Desarrollo 5374 C.A., tiene cuatro contratos de prestamos a interés con carácter mercantil en virtud de las cuales recibió en su condición de prestataria la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) siendo hoy, VEINTICINCO MIL ( Bs.25.000,00), en calidad de préstamo a interés para ser destinada a actos de comercio, y se obligo a pagársele sin aviso y sin protesto el día de su vencimiento para el 20 de agosto de 1992, pero en virtud de prorrogas verificadas con sus correspondientes pagos de intereses se modificó su vencimiento para el día 23 de enero de 1994, en este sentido y con ocasión a dicho préstamo la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., emitió los siguientes pagares: 1.- Nº 72.420, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo a interés, con fecha de vencimiento para el día 23 de enero de 1994, y en virtud de las prorrogas correspondiente, se modificó para el día 29 de diciembre 1993, con intereses ordinarios a la tasa del 45% anual, y en caso de mora, el interés se incrementaría a un 7% anual adicional desde las respectivas fechas de vencimiento, para ser cancelado en la fecha en que recibió los prestamos. 2.- Nro. 72.927, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), en calidad de préstamo a interés, y se obligo a pagársela sin aviso y sin protesto, para la fecha de 30 de octubre de 1992, y en virtud de las prorrogas verificadas con sus correspondientes pagos de interés se modifico su vencimiento para el día 23 de enero de 1994, con intereses ordinarios a la tasa del 45% anual, y en caso de mora, el interés se incrementaría a un 7% anual adicional desde las respectivas fechas de vencimiento, para ser cancelado en la fecha en que recibió los prestamos. 3.- Nro. 73.276, TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00), en calidad de préstamo a interés, y se obligo a pagársela sin aviso y sin protesto, para la fecha de 28 de enero de 1993 y en virtud de las prorrogas verificadas con sus correspondientes pagos de interese se modifico su vencimiento para el día 23 de enero de 1994, con intereses ordinarios a la tasa del 45% anual, y en caso de mora, el interés se incrementaría a un 3% anual; y 4.- Nro. 73.420, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.280.000,00), en calidad de préstamo a interés, y se obligo a pagársela sin aviso y sin protesto, para la fecha de vencimiento para el día 28 de enero de 1993, con intereses ordinarios a la tasa del 49,50%, y en caso de mora, el interés se incrementaría a un 3% anual.

Señalo que los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D. deR., se constituyeron en forma personal, y en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., y que es el caso que los prestamos otorgados por su representados se encuentran vencidos, así como, han gestionado su cobro, y que la deudora se ha negado a cancelar el monto del capital adeudado, tal y como se evidencian en los pagares antes descritos, así como sus respectivos intereses ordinarios y de mora.

La demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 1999, y se ordeno el emplazamiento de la demandada.

En fecha 23 de julio de 1999, compareció el abogado G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas; igualmente por diligencia de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, el alguacil del A-quo consignó las resultas de las citaciones, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 08 de octubre de 1999, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordados y librados por auto de fecha 29 de noviembre de 1999. Asimismo, en fecha 07 de enero de 2000, la parte actora consigna las publicaciones correspondientes de los respectivos carteles.

En fecha 24 de febrero de 2000, comparece el abogado G.S.B. y solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado N.M.; por auto de fecha 22 de marzo de 2000, el A-quo ordenó librar la boleta de notificación al defensor designado, quien acepto el cargo en fecha 10 de abril de 2000.

En fecha 27 junio de 2000, comparece el abogado N.L.M.E., en su carácter de defensor judicial designada a la parte demandada, y consigna escrito de contestación de demanda, el cual expresa que desde que acepto su designación como defensor judicial de la parte demandada, trato de localizarla por todos los medios; y envío telegrama, sin obtener respuesta alguna.

En fecha 06 de julio de 2000, comparece los abogados D.J.R.K. y J.V.A., y consigna poder que le fuera otorgado por los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., así como de la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., procediendo a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como del derecho; negaron que su representada haya recibido cuatro contratos de préstamo a interés con carácter mercantil, ni que hayan recibido alguna cantidad de dinero por ese concepto, así como también negaron que el préstamo de interés constituye la causa de donde pretende derivar el actor la relación subyacente en los pagares.

En fecha 12 de julio de 2000, comparecen los abogados A.O.S. y G.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignan escrito donde promueven la prueba de cotejo de los instrumentos temporáneamente desconocidos.

En fecha 17 de julio del 2000, día acordado para la designación de los expertos grafotecnicos, se anuncio dicho acto con las formalidades de la ley. Comparecieron los abogados A.O.S. y G.S.B., en su carácter de apoderados de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, se procedió a la designación de los expertos O.G. consignando constancia de aceptación de su designado, se le designa a la parte demandada al ciudadano R.C., y por el Tribunal designa como experto al ciudadano J.M..

En fecha 17 de julio de 2000 comparecen los apoderados de la parte actora quienes negaron la representación que se atribuyen los abogados D.J.R. y J.V.A., respecto de la Sociedad Mercantil Desarrollos. 5374, C.A., toda vez que a su decir, no consta en autos que la Junta Directiva de tal empresa haya autorizado al ciudadano F.R.R. para otorgar poder alguno, ya que se establece que la junta directiva es quien tiene amplias facultades para designar apoderados judiciales, y expresa que no consta nombramiento del presidente F.R.R..

En fecha 20 de julio del 2000, comparece el abogado D.J.R.K., quien con el carácter acreditado expone rechazo por ser falso que el instrumento poder que acredita la Representación de Desarrollos 5374, C.A., el momento en que podía hacer tal alegato era el 12 de julio del 2000 y no como tardíamente lo hizo en fecha 17 de julio del 2000, por lo que en base de ello solicito sea desestimado.

En fecha 25 de julio de 2000, comparece el ciudadano D.J.R.K., apoderado de la parte demandada, desiste del desconocimiento de los pagares Nros. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420.

En fecha 4 de agosto de 2000, comparecen los abogados A.O.S. y G.S.B. en su carácter de apoderados de la parte actora quienes promueven escrito de pruebas; dicho escrito fue admitido y sustanciado en fecha 14 de agosto de 2000, por el Tribunal de causa.

En fecha 9 de agosto de 2000, el abogado D.J.R.K. en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Desarrollos 5374, C.A., y de los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., y presentan escrito de oposición, a las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 19 de septiembre de 2000, comparece el abogado D.J.R., apoderado de los co-demandados, quien apeló del auto del 14 de agosto mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora; en esa misma fecha, el A-quo realizó el acto de nombramiento de los expertos Grafotécnicos, designándose al ciudadano O.G., por la parte actora, en dicho auto se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual el Tribunal le designo a la ciudadana M.S.M., y por el A-quo se designó al ciudadano P.M.L..

En fecha 28 de septiembre de 2000, fue oída en un solo efecto la apelación del auto de admisión de pruebas, para lo cual se ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2000, comparece la ciudadana M.S.M., dándose por notificada del nombramiento de experto grafotecnico recaído en su persona y aceptando el cargo.

En fecha 25 de septiembre de 2000, comparece el ciudadano P.M.L.R., quien acepta en cargo para el cual fue designado.

En fecha 16 de octubre de 2000, comparecen los ciudadanos O.G., P.M.L. y M.S.M., en su carácter de expertos grafotécnicos, quienes consignaron escrito de las resultas del estudio pericial grafótecnico.

En fecha 22 de noviembre de 2000, la representación actora y la representación de la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., parte codemandada, consignaron escrito de informes, ratificando su escrito de oposición a la admisión de las pruebas, y por lo que respecta de la inspección judicial promovida por el actor, señaló que nadie puede fabricarse su propia prueba, ya que el actor lo que pretende obtener beneficios de unos medios representativos los cuales fueron realizados por ellos mismos, de manera que serian informaciones emanadas de éstos.

En fecha 13 de noviembre de 2002, previa solicitud de la parte actora, el Dr. M.V., se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.

En fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto indicó que por cuanto la causa se reanudó en estado de sentencia, la misma sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, tuvo lugar el abocamiento de la Juez del A-quo, ordenándose la notificación de la parte demandada, así la codemandada J.D.D.R., fue debidamente notificada en la persona de su defensor judicial en fecha (7) de junio de 2006, conforme la declaración del Alguacil, la notificación del resto de los codemandados se realizó mediante cartel, el cual fue consignado a los autos en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2007, compareció la abogada M.N., apoderada judicial de FOGADE, en su carácter de liquidador del Banco Construcción, C.A., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 01 de abril de 2008, el A-quo dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar por extemporánea y con lugar la prescripción alegada de la demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiera la sociedad mercantil Banco Construcción, contra la sociedad mercantil Desarrollo 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T.; de esta decisión, tanto la parte actora como la demandada, la apelaron, por lo cual el A-quo, ordeno oír en ambos efectos, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente, a esta Alzada.

En fecha 29 de enero de 2009, esta Superioridad le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20) día despacho, para que ambas presentaran informes; dichos informes fueron consignados por la actora en fecha 22 de marzo de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, abogado A.O., y solicito el abocamiento de quien aquí suscribe; en fecha 06 de agosto de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordene notificar a la parte demandada, mediante cartel; dicha publicación fue traída a los autos en fecha 09 de febrero de 2011.

II

PUNTO PREVIO

Antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, este Tribunal pasa a decidir el punto Previo, planteado atinente a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.

Observa esta Alzada, que en el escrito de contestación de la demanda, los abogados D.J.R.K. y J.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en relación a la prescripción aducen lo siguiente:

… La ley confiere una obligación de carácter cambiario, y unas acciones de igual talante, las cuales prescriben a los tres años contados a partir de su vencimiento.

Para el caso que el Despacho acredite idoneidad a los pagarés como instrumentos cambiarios, como punto de previo pronunciamiento del fondo, se alega la prescripción de los mismos, por el transcurso de más de tres años a partir del vencimiento de cada uno de ellos, o de cualquier de los abonos indicados al actor, tomando como base para ello que los abonos que se realicen a dicho pagaré constituyen ellos capaces de interrumpir la prescripción, por modo que en base al artículo 479 del Código de Comercio aplicable al pagaré por remisión expresa del artículo 487 eiusdem, se alega la prescripción de los pagarés señalados por los motivos indicados…

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Ahora bien, en los informes presentados ante esta Alzada, la parte demandada señalo lo siguiente:

… Nada diferente distingue los informes presentados ante esta Superioridad lo que ha sido de infructuoso empeño en tratar de engañar a los juzgadores en cuanto a la existencia de un préstamo a interés, cuando simplemente se está en presencia de unos pagarés evidentemente prescriptos. (…).

En efecto, la actora se ha dado a la tarea de pretender, con escritos extremos extensos y farragosos, engañar y confundir al Tribunal y, en esta caso, a esta Superioridad, que los documentos (simples pagarés) acompañados al líbelo evidencian la existencia de un préstamo a interés en lugar de cómo dejó establecido la sentencia de primer grado, unos pagarés (…).

Ello con el propósito de aludir los efectos de la aplicación de las normas que rigen la materia, sobre la prescripción para el caso de los pagarés, pero paradójicamente y constituyendo ello un acto de mayor comportamiento que revela la realidad de que se esta en presencia de unos pagaré, la actora, incoherentemente, se ha preocupado en demostrar, también infructuosamente, la interrupción de la prescripción cambiaria (…).

Entonces, que es lo que pretende el actor, por una parte, demostrar que los pagarés no están prescritos, pero, si esto le falla argüir a su conveniencia, que esos títulos no son pagaré, si no un préstamo a interés. Ello resulta verdaderamente inconcebible…

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En este sentido, y en virtud a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa, que en líbelo demanda, la actora alega la existencia de una relación constituida por unos contratos de prestamos que son de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, los cuales se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, respectivamente, observándose que no se evidencia de autos los contratos de préstamos subyacente que dieron origen a la emisión de los pagarés antes mencionados.

Ahora bien, la parte actora para demostrar la interrupción de los pagarés, trajo a los autos las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Reprodujo el mérito favorable de los avisos publicados, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.970 Extraordinaria, de fecha 19 de septiembre de 1995, mediante del cual del contenido de la misma se desprende que se notifica a los deudores del Banco Construcción, C.A., la cesión de los créditos al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), con mención expresa del efecto interruptivo de la prescripción producida por la referida gaceta; de la misma publicación, se desprende la lista de deudores del Banco Construcción C.A., cedidos a Fogade, en la cual aparece la co-demandada Desarrollos 5374, C.A., con lo cual se evidencia la interrupción de la prescripción por imperativo del artículo 32 de la Ley de Regulación Financiera, el cual anexó con la letra “A”. Al respecto, observa esta Alzada, que la Gaceta Nro. 4.970, es el medio por el cual el Estado informa sobre sus actuaciones, por la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto; además, que se evidencia que el monto del crédito cedido no corresponde al monto reclamado por la actora en líbelo de demanda, ya que no se especifica los pagarés objeto del presente litigio, por lo cual esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto.

• Pagarés signados con los Nros. 72.927, 73.276, 72.420 y 73.420, respectivamente, consignados en original en la presente causa. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, haciendo plena prueba de las declaraciones contenidos en ellos, en virtud del desistimiento al desconocimiento que hiciere la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

• Promovió el contenido de la diligencia fechada 25 de julio de 2000, mediante la cual se constata que la parte demandada, desistió del desconocimiento de los pagarés accionados.

• Promovió original de la comunicación de fecha 9 de julio de 1993, dirigida por Desarrollos 5374, C.A., al Banco Construcción C.A., anexa a su escrito marcada “C”.

• Promovió original de la correspondencia dirigida en fecha 1 de diciembre de 1992, por la Gerente de Administración de la sociedad mercantil Inversora Tocorapa, C.A., empresa intervenida por la Junta de Emergencia Financiera y relacionada con la demandada, que a su decir, demuestra la existencia de una relación causal que se instrumentaba mediante pagarés que se iban renovando sucesivamente, referida dicha comunicación al financiamiento de Desarrollos 5374, C.A. por parte del Banco Construcción. Al respecto este Tribunal indica que no es un medio evidenciable que exija un pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento.

• Promovió original de la comunicación de fecha 21 de mayo de 1992, firmada por F.R.R., que demuestra a su decir, que el pagaré solicitado de Bs. 25.000.000,00, forma parte de un financiamiento otorgado por su representada para la construcción del Hotel Vista Real.

• Promovió original de la comunicación de fecha 22 de mayo de 1992, dirigida por el Arquitecto F.R.R., al Banco Construcción C.A., que demuestra a su decir, la existencia del financiamiento hecho por su representado para la construcción del Hotel Vista Real. Este Tribunal las aprecia solo como un principio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.

• Promovió comunicación vía fax, firmada original por F.M., en representación de Desarrollos 5374, C.A., de fecha 28 de julio de 1992, dirigida a su representada, con relación al financiamiento del Hotel Vista Real, en la cual solicitan un pagaré por Bs. 25.000.000,00, otorgado el 6 de agosto de 1992, signado con el Nº 72.927. Este Tribunal las aprecia solo como un principio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.

• Promovió original del contrato de cuenta corriente celebrado entre su representada y Desarrollos 5374, C.A., en el cual se le acreditaron los préstamos solicitados para el financiamiento de la construcción del Hotel Vista Real, proveniente del pagaré Nº 72.927. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la obligación que tenía la demandada, con la actora.

• Promovió estados de la cuenta corriente Nº 0059-01055-7, perteneciente a la co-demandada Desarrollos 5374 C.A., en los cuales se evidencian los créditos correspondientes al préstamo otorgado. Al respecto se observa que los mismos provienen de una sola de las partes, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que pronunciar al respecto.

• Promovió la publicación en el Diario Repertorio Forense de fecha 24 de febrero de 1992, de los estatutos sociales de Desarrollos 5374, C.A. Al respecto se observa que dicha publicación, no tiene nada que ver con el fondo de la controversia, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que pronunciar al respecto.

En este sentido, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

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Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

El Código de Comercio en los Artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el Artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.

En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.

Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:

1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado

. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Ahora bien, el pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

Por su parte, el Artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Siendo la interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

En sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, la Sala negó validez a la nota de prórroga contenida en un pagaré, porque consideró que no está permitida la prórroga de la fecha de vencimiento en una institución que se encuentra regida por el rigor cambiario, y concluyó que no es posible interrumpir la prescripción con dichas prórrogas. En la referida decisión se expresó textualmente lo siguiente:

...En caso de que a este pagaré se le estampe la nota de prórroga para su cancelación, se conviene en que los intereses del lapso de la prórroga serán a la rata del interés que indique la misma nota. Asimismo, en todo caso en que el Instituto resuelva otorgar un nuevo plazo para la cancelación de la obligación sea en su totalidad o en su saldo, la nueva fecha de vencimiento se anotaría en las casillas de este mismo instrumento, todo lo cual queda autorizado y convenido por la deudora.

El razonamiento de la recurrida para negarle efectos a la previsión contractual contenido en el pagaré es el siguiente:

Estamos en presencia de disposiciones especiales mercantiles, y la libertad de contratación, a que hace referencia el recurrente, está lejos del rigor cambiario.

El pagaré es un título valor, regido por las disposiciones especiales del Código de Comercio, y en su decisión la recurrida aplicó acertadamente, con preferencia, las disposiciones especiales mercantiles en cumplimiento del artículo 14 del Código Civil, que establece:

Las disposiciones contenidas en el Código y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la denuncia de violación del artículo 1.160 del Código Civil por omitida aplicación contenida en el presente Capítulo. Así se declara...

.

Para decidir se observa:

El formalizante denuncia la infracción por la recurrida, de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, ya que no admitió la procedencia y legalidad de las prórrogas estampadas por el acreedor en las hojas anexas al pagaré.

Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio establece los requisitos de emisión del pagaré, así: la fecha, la cantidad en números y en letra, la época de su pago, la persona a quién o a cuya orden debe pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta, y el artículo 487 ejusdem, establece que son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones de la letra de cambio, sobre el pago o la prescripción.

Se observa, que entre los requisitos para la validez del pagaré, se encuentra la época de su pago. Debido a la literalidad del título valor la fecha que determina su vigencia debe estar escrita en el cuerpo del mismo...

De la doctrina transcrita se evidencia que los elementos que determinan los títulos valores, como: la época de su pago, requerida por el artículo 486 del Código de Comercio en estudio, es esencial para satisfacer su función de tráfico comercial, ya que ofrecen a dicho tráfico el derecho documental tal y como está escrito. Quién adquiere el derecho sobre el título, adquiere también el derecho derivado del título, según el tenor del documento, y lo que no está en el título, no está en el mundo.

Por otro lado, el artículo 487 del Código de Comercio que regula el pagaré, remite en cuanto al pago al artículo 446 ejusdem, y en cuanto a la prescripción al artículo 479 ibídem que regulan el pago y la prescripción de la letra de cambio, respectivamente.

(Omissis)

En acatamiento de la doctrina transcrita, la recurrida aplicó acertadamente los artículos 486,487, 446 y 479 del Código de Comercio cuando expresa “...En consecuencia el pagaré ha de expresarse en el tiempo expresado en el título”.

Esto es así, porque estamos en presencia de disposiciones especiales mercantiles, y la libertad de contratación, a que hace referencia el recurrente, está lejos del rigor cambiario. En base a estos razonamientos este Tribunal considera que las prórrogas de la fecha de vencimiento de un pagaré no son posibles en esta materia, y en consecuencia, a través de dichas prórrogas no es factible interrumpir la prescripción...”. (Negritas de la Sala).

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguiente del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.

En efecto, tales disposiciones establecen lo siguiente;

Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento...

.

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro, protesto.

El aval.

El pago.

El protesto.

La prescripción

.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

Así las cosas, y en el caso de autos observa esta Sentenciadora, no encuentra prueba alguna que acredite que la parte demandante, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba fehaciente de la interrupción del lapso de prescripción, de manera que no fue lo suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción con alguna de las formas establecidas por el legislador en el artículo 1969 del código Civil, el cual establece: “ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…), Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De conformidad con lo anterior, se evidencia de autos que la demanda fue admitida por el A-quo en fecha 02 de julio de 1999, y en el lapso probatorio, la parte actora consignó, copia certificada del líbelo presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, así como también se evidencia que del folio doscientos treinta y cinco (235), al trescientos quince (315), corren insertas copias certificadas del líbelo de demanda, y del auto admisión, y de unos pagarés signados con los Nros. 75.485, 75.051, 73.919, 74.463, 75.384, 73.758, 74.463, respectivamente. Al respecto, observa esta Alzada que la referida copia registrada, pertenece a un juicio que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, y si bien es cierto que son las mismas partes, y es la misma pretensión, no es menos cierto que nada tiene que ver con la controversia hoy debatida; por otra parte, de las copias certificadas de los mencionados pagarés, se desprende que los números que identifican a los mismos, y las cantidades que allí señalan, no son compatibles con los pagarés acompañados en original con el líbelo de demanda, los cuales corren insertos del folio dieciséis (16), al diecinueve (19), identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Así las cosas, y siendo verificable por esta Juzgadora, que no consta en autos, que el Banco Construcción, haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, y siendo que la prescripción necesariamente debe ser propuesta por la parte interesada, aunado al hecho de que se esta en presencia de un litisconsorcio, por lo que se constata que no se produjo la interrupción civil de la prescripción. ASI SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, por lo cual la actora no trajo prueba conducente a los autos, que demostrara que en efecto, se interrumpió la prescripción; asimismo, queda totalmente demostrado que los efectos cambiarios se encuentran totalmente prescritos, derivados de los pagarés Nros. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420, de fechas 22 de mayo, 6 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1992, anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursante de los folios 16 al 19, respectivamente, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

MAR/ICA/Angeli Duran.

Exp.8964

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