Decisión nº 2466-11 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2466-11

PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado íntegramente su documento constitutivo, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A.

APODERADO JUD.: P.T.L.T., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.417, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A. (CONSUACA), domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 14, Tomo 5-A.

MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

NARRATIVA

El presente expediente se apertura, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de junio de 2011, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el Abogado P.T.L.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL. Acción que intenta por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A. (CONSUACA); fundamentó su acción en el Contrato de Préstamo Hipotecario, y en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Y estimó la demanda en la cantidad de doscientos once mil trescientos treinta y cinco bolívares, (Bs. 211.335), equivalentes según el actor en 2.780 unidades tributarias.

Alegó el accionante en su libelo que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., de fecha 09 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 2, folios 12 al 22, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, que su representada celebró con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A. (CONSUACA), representada por su gerente general E.J.A.H., contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria. Que la prestataria no ha dado total y cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el referido contrato de crédito, y para la presente fecha 15 de octubre de 2010, adeuda al Banco los siguientes conceptos: 1) la cantidad de ciento catorce mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos, (Bs. 114.847,63), correspondientes a trece (13) cuotas mensuales; 2) la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares, con ochenta y tres céntimos, (Bs. 52.531,83), correspondientes a intereses pactados al 24% anual; y 3) la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos, (Bs. 43.956,37), por concepto de intereses moratorios. Que por esta razón y agotada todas las gestiones tendientes al pago de dicho crédito, por lo que su representada BANCORO, procede al cobro judicial de la señalada obligación adeudada por la prestataria, escogiendo la vía de ejecución de hipoteca para tal cobro.

Este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2011, le da entrada a la demanda, y advierte a la parte actora, que debe consignar a los autos, originales del documento constitutivo de la hipoteca mobiliaria, y del instrumento que le acredita la representación de la mencionada entidad bancaria; por cuanto éstos documentos fueron acompañados al libelo de la demanda pero en copias simples. Y una vez consignados dichos originales, habrá pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. (f. 21)

En atención al tiempo transcurrido desde el auto de entrada que ordena la apertura del presente expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda se encuentra paralizada por causa atribuible a la parte accionante, ya que este Tribunal, una vez reciba la demanda, le da entrada en fecha 16 de junio de 2011, y le hace la salvedad a la parte accionante, que por tratarse de una acción por ejecución de hipoteca, debe consignar original del documento hipotecario, a los f.d.T. pronunciarse sobre su admisibilidad de la demanda. Observando esta Juzgadora, que a pasado mas de un (1) año de ese requerimiento sin que la parte actora haya comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a, que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE tal como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE, en la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, intentada por el Abog. P.T.L.T., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A. (CONSUACA); todos plenamente identificados anteriormente; de conformidad con la sentencia vinculante mencionada ut supra, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora mediante boleta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al Alguacil.- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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