Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE N° 01193

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: BANCO DE CORO, C.A., “BANCORO, C.A.”, (anteriormente denominado Banco de Fomento Regional Coro, C.A.) empresa domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24-11-1950, bajo el Nº 15, Tomo I, cuya última modificación estatutaria, fue inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 09-12-1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.V.G.B., A.F., J.G., A.A.-H.G., A.G.B., I.A.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.144, 8.128, 47.622, 19.786, 31.759 Y 19.825 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.B.Y., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.S.D.G., NIL J.M.A., H.D., P.M. y J.E.M.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.787, 63.072, 18.521, 13.671 y 9.361, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados L.V.G., A.F. Y J.G., apoderados judiciales de BANCO DE CORO, C.A., en el cual alegan: Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11-05-1999, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual anexan distinguido con la letra “D”, que su representada convino en otorgarle un préstamo dentro de la modalidad de línea de crédito al ciudadano A.J.B.Y., por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº). La línea de crédito sería utilizada para descuentos de pagarés, los cuales devengarían intereses a favor de su representada bajo la modalidad de tasas variables, y en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la que resultare de sumarle un TRES POR CIENTO (3%) anual a la tasa básica ordinaria que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora; los pagarés concedidos no podían tener un vencimiento mayor a un (1) año; el plazo fijo de éste contrato se fijó en dos (2) años contados a partir de la fecha de registro del documento citado en el capitulo primero de este libelo.

Para garantizar la devolución del capital recibido en préstamo, los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, el prestatario constituyó a favor de su representada anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad conformado por unas bienhechurías y la parcela de terreno propio donde esta edificada ubicado en la ciudad de Barquisimeto.

Haciendo uso de la línea de crédito concedídole, el prestatario solicitó el descuento de un pagaré, marcado con el Nº 08-2107, por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº), emitido en fecha 20-05-1999, con una tasa de interés del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) anual sobre saldos más un recargo del TRES POR CIENTO (3%) anual en caso de mora, para ser pagado en la ciudad de Coro, el día 20-08-1999.

Que el prestatario está adeudando hasta el día 27-03-2000 la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 53.120.000,20), por concepto de intereses moratorios, los cuales discriminó de la siguiente manera:

FECHAS

DESDE HASTA INTERESES DIAS PAGARE

Nº 08-2107

20-06-99 – 08-07-99 46% + 3% 18 3.920.000,ºº

09-07-99 – 02-08-99 45% + 3% 24 5.120.000,ºº

03-08-99 – 20-08-99 41% + 3% 18 3.520.000,ºº

20-08-99 – 27-08-99 41% + 3% 6 1.173.333,40

27-08-99 – 27-03-00 39% + 3% 211 39.386.666,80

TOTAL INTERESES DE MORA 277 53.120.000,20

Que pese a estar suficientemente vencido el plazo para que el prestatario cancele el pagaré Nº 08-2107, distinguido con la letra “E” el ciudadano A.B., no ha abonado absolutamente nada a capital, adeudando para el día la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) , más los correspondientes intereses discriminados anteriormente, siendo que, ante tal reticencia del deudor, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demandan por cobro de bolívares, Vía Ejecutiva al ciudadano A.J.B.Y., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

  1. - CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº), por concepto de capital adeudado.

  2. - CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 53.120.020,ºº) por concepto de intereses moratorios, discriminados anteriormente.

  3. – Los intereses que se continuaren venciendo y/o devengando hasta el día que recaiga fallo definitivamente firme o se opere un convenimiento; y

  4. - Las costas y honorarios del proceso establecidos contractualmente.

Fue admitida la demanda mediante auto de fecha 17-04-2000, por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), ordenándose el emplazamiento del ciudadano A.J.B.Y., en su carácter de deudor.

Mediante escrito de contestación consignado por el apoderado judicial del ciudadano A.B.Y., expuso: Que se hace necesario aclarar que artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es cobro de bolívares (vía ejecutiva). Que el fundamento de esta demanda no es el contrato de hipoteca, el fundamento de esta de la obligación cuyo pago se demanda lo constituye el pagaré que riela en autos, signado con el 08-2107, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00), emitido por el Banco de Coro, C.A., el día 20-05-1999, para ser pagado el 20-08-1999, el cual es un instrumento privado que no ha sido reconocido por su persona y en consecuencia, no es título suficiente que llene los extremos de la norma jurídica supra mencionado, por lo que son improcedentes las medidas de embargo decretadas sobre el bien inmueble de su propiedad y en consecuencia la misma debe ser revocada y así lo solicitó. Que si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley de Emergencia Financiera contempla la posibilidad de que se proceda de acuerdo a la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ese privilegio solo lo tienen los bancos o institutos financieros intervenidos o en liquidación, y en el presente caso no se cumple tal condición, ya que el Banco de Coro, C.A. ni está intervenido ni se encuentra en proceso de liquidación, por lo que solicita se corrija la anomalía en que se ha incurrido y se proceda a revocar la medida de embargo decretada y practicada sobre el bien inmueble de su propiedad.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que no son ciertos los hechos que allí se narran, ni tampoco es procedente el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice que su persona haya recibido del Banco la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) con motivo de pagaré signado con el Nº 08-2107, emitido en fecha 20-05-1999, para ser pagado el 20-08-1999.

Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar al demandante, BANCO CORO, C.A. los intereses de mora supuestamente generados por el pagaré cuyo pago se demanda.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas y honorarios profesionales establecidos contractualmente.

Para un total esclarecimiento de los hechos que invoca como defensa y para sustentar lo anteriormente manifestado hace necesario realizar un recuento sucinto de lo que ha ocurrido. Que en efecto consta en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-05-1999, registrado bajo el Nº 11, Tomo 6º, protocolo primero, inserto a los autos, que compró a la empresa INVERSIONES BERMÚDEZ – RAMOS, C.A., el bien inmueble que allí se identifica, y compró libre de gravamen ya que el ciudadano F.B.H. pagó en ese acto al Instituto Bancario las obligaciones que estaban garantizadas con la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble y como consecuencia de ello el BANCO CORO, C.A., declaró cancelada la obligación y extinguida la hipoteca y anticresis que sobre el bien pesaba; así lo dice en dicho documento público el ciudadano A.M.C.F., en su carácter de apoderado del Banco de Coro, C.A. Igualmente, el ciudadano F.B.H., representante legal de INVERSIONES BERMÚDEZ – RAMOS, C.A. propietaria para ese entonces del inmueble, declara recibir del comprador, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,ºº) como precio de venta.

Con esto queda claro que a la empresa INVERSIONES BERMÚDEZ – RAMOS, C.A., le fue liberado por parte del Banco el bien inmueble que estaba hipotecado para garantizar las obligaciones que con dicha entidad tenía pendiente a título personal el ciudadano F.B.H.. Una vez que eso ocurre es que Inversiones BERMÚDEZ – RAMOS, C.A., le vende el inmueble libre de todo gravamen.

Que siguiendo con la secuencia del documento en cuestión, allí se declara que entre su persona y el BANCO DE CORO, C.A., se celebra un contrato de préstamo hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) los cuales según lo expresa taxativamente la cláusula sexta de dicho contrato ya los había recibido su persona con anterioridad a la fecha de su protocolización, es decir antes del 11-05-1999, y esa fue la verdad.

Que esas obligaciones que estaban garantizadas con la hipoteca que allí se constituyó las canceló en su totalidad y en consecuencia no existe obligación que garantizar con dicha hipoteca, por lo que la misma necesariamente es insubsistente y así solicito se declare.

Que el día 20-05-1999, once (11) días después de haber constituido la hipoteca para garantizar lo que debía, firmo un pagaré con el BANCO DE CORO, C.A., signado con el Nº 08-2107, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el 20-08-1999, es decir a noventa (90) días a partir de su fecha de emisión.

Que era obligación del Banco abonar el monto de este pagaré en la cuenta corriente distinguida con el Nº 08-000150-5 que de manera personal mantenía en esa institución y en efecto de acuerdo al estado de cuenta correspondiente al mes de Mayo de 1999, el día 20-05-1999 alas 16:46 horas se abona a su cuenta corriente una nota de crédito con referencia Nº 282 la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.706.416,67) que es el monto del pagaré una vez deducidos los intereses del primer mes de plazo. Hasta aquí todo iba bien con el banco, pero resulta que entonces de manera dolosa y fraudulenta cargan a su cuenta una serie de notas de débitos que nunca ha autorizado y con las cuales no tiene ninguna relación.

Que efectivamente en la misma fecha que se le es abonado el saldo del pagaré (20-05-99) le debitan de manera inconsulta e indebida las notas de referencias Nros. 753 por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.792.933,ºº), le cobran un impuesto al débito bancario por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 318.967,67) y de manera asombrosa le cargan la bicoca de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 105.258.333,40) según nota de débito con referencia Nº 754 e impuesto al débito bancario por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 526.291,67). Que el mismo día que le abonan el pagaré le cargan las notas de débito ya señaladas por un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 169.896.523,09) cargos éstos que hasta la presente fecha no le han podido ser explicados de manera clara, precisa y satisfactoria por el banco, aún cuando se los ha solicitado en reiteradas oportunidades, así como en correspondencia que envió manifestando su inconformidad con ese estado de cuenta y pidiendo se le informara el destino que le dieron a ese dinero.

Que el BANCO DE CORO, C.A., no escapa al desorden administrativo y financiero característico del sistema bancario nacional. Que como la mayoría de Directivos de Bancos hicieron una maniobra o jugarretas contables, no sé con que inconfesables fines, que le escamotearon más del monto del pagaré que firmó, porque si bien es cierto que el banco le abonó dicho pagaré, no es menos cierto que de manera inconsulta y sin su autorización, le hicieron cargos por más de dicho monto, en consecuencia no les debe absolutamente nada por concepto de ese pagaré, todo lo contrario le están adeudando una cantidad de dinero que está conciliando para determinar el monto exacto y demandar su repetición.

En razón de lo expuesto anteriormente es que debe operar una compensación y así solicita lo declare el Tribunal. Que como el Banco esta consciente de esta situación ya que así lo ha manifestado a los representantes de BANCORO, C.A. en varias oportunidades asombrándose que ahora ha venido a demandar de manera temeraria e infundada, lógico es que dicha demanda sea improcedente y así solicitó sea declarado sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

Igualmente en el escrito de contestación a la demanda, procedió el ciudadano demandado a plantear reconvención en los siguientes términos:

Que en efecto consta en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-05-1999, registrado bajo el Nº 11, Tomo 6º, protocolo primero, inserto a los autos, que compró a la empresa INVERSIONES BERMÚDEZ – RAMOS, C.A., el bien inmueble que allí se identifica. Que reza claramente el documento en cuestión que compró libre de gravamen ya que el ciudadano F.B.H., pagó en ese acto al instituto bancario las obligaciones que estaban garantizadas con una hipoteca constituida sobre dicho inmueble, en consecuencia el banco a través de su apoderado A.M.C.F., declaró cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca y anticresis que lo gravaba. Así mismo el ciudadano F.B.H., en su condición de representante legal de la empresa vendedora INVERSIONES BERMÚDEZ – RAMOS, C.A., declara que recibe en ese acto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,ºº), quedando claro entonces, que se le hace el traspaso de la propiedad del inmueble libre de todo gravamen y que el precio de venta convenido se lo pago y fue recibido por el vendedor en ese mismo acto. También se establece en el contrato en referencia que entre su persona y el Banco se celebra un contrato de préstamo hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº), que de conformidad con la cláusula sexta del mismo, ya los había recibido su persona con anterioridad a la fecha de protocolización de ese documento, es decir antes del 11-05-1999 y eso es completamente cierto, ya que de lo contrario el Banco no hubieses redactado el documento en esos términos, que ni lo habría aceptado.

Posteriormente, el día 20-05-1999, firmó con el BANCO DE CORO, C.A., un pagaré signado con el Nº 08-2107 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 20-08-1999, que efectivamente y previa la deducción de los intereses correspondientes al primer mes de plazo le fue abonado a la cuenta corriente Nº 08-000150-5 que de manera personal mantenía en dicha entidad bancaria, con la especial circunstancia que esa misma fecha y una vez abonado el pagaré a su cuenta de manera inconsulta e indebida le debitan la nota de referencia Nros. 753 por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.792.933,35) más un impuesto al débito por la cantidad de TRECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 318.967,67) y de manera asombrosa seguidamente le debitan también según nota de referencia Nº 754 la considerable cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 105.258.333,40) y un impuesto al débito por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 105.258.333,40) para totalizar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 169.896.523,09), los cuales hasta la presente fecha no han podido ser explicados por el Banco de una manera clara y satisfactoria.

Ahora bien el Banco interpone la presente acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) y demanda el pago del pagaré Nº 08-2107 y solicita se decrete medida de embargo sobre el bien de su propiedad adquirido por la compra que hiciera a la empresa INVERSIONES BERMÚDEZ – RAMOS, C.A., que garantizaba una obligación totalmente distinta, que había recibido con anterioridad a la fecha de su protocolización como se expresa en su texto, específicamente en la cláusula sexta del contrato y que ya había sido pagada en su totalidad, negándose el banco al otorgamiento del documento de liberación, con la premeditada argucia de hacer uso indebido de este documento utilizándolo para un fin completamente distinto al que estaba destinado; y es por ello que tratando de confundir utilizan el procedimiento menos adecuado, como es el cobro de bolívares vía ejecutiva, pues de ser cierto que la obligación cuyo pago se demanda fuera alguna de las garantizadas con la hipoteca, lógico es pensar que hubieren utilizado el procedimiento de ejecución de hipoteca y no el de cobro de bolívares vía ejecutiva.

Por las razones expuestas y a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil acude ante su competente autoridad para reconvenir, como formalmente reconviene en la demanda que en su contra interpuso el Banco en lo siguiente:

PRIMERO

Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-05-1999, registrado bajo el Nº 11, Tomo 6º, Protocolo Primero, la anticresis e hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble de su propiedad era para garantizar única y exclusivamente el monto del crédito que había recibido con anterioridad a la fecha de su protocolización, tal como lo establece la cláusula sexta de dicho contrato, y por cuanto pagué todas y cada una de esas obligaciones, la garantía inmobiliaria es insubsistente.

SEGUNDO

Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que por cuanto pago la totalidad de las obligaciones contraídas por él ante BANCORO, C.A. antes del 11-05-1999, a tenor de los establecido en el numeral 4º del artículo 1907 del Código Civil, la garantía inmobiliaria es inexistente, por carecer de objeto, ya que si no existe lo principal que es la obligación a garantizar, por consecuencia lógica tampoco existe lo subsidiario que es la garantía inmobiliaria.

TERCERO

Demanda al BANCO DE CORO, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en aceptar que el día 20-05-1999 firmo un pagaré signado con el Nº 08-2107 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº).

CUARTO

Demanda al BANCO DE CORO, C.A. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en aceptar que el día 20-05-1999 fue abonada a la cuenta corriente Nº 08-000150-5 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.706.416,67), correspondiente al monto del pagaré Nº 08-207 previa la deducción de los intereses correspondientes al primer mes de plazo.

QUINTO

Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en aceptar que el día 20-05-1999, fueron debitadas a su cuenta corriente Nº 08-000150-5 las notas de referencia que específica:

Nº Monto Bs. Total

NR 753 63.792.933,35

ID 318.967,67

NR 754 105.258.333,40

ID 526.291,67 169.896.523,09

SEXTO

Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en aceptar que jamás autorizó, ni en forma oral ni por escrito, ni por ninguna otra vía que debitaran de su cuenta corriente las cantidades de dinero reflejadas en las notas de referencia antes identificadas.

SÉPTIMO

Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que inmediatamente que recibió el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1999 de su cuenta corriente Nº 08-000150-5, inmediatamente lo rechazó ya que jamás había autorizado el cargo de las notas de débito, identificadas y por los montos señalados, y que jamás le fueron consultadas ni explicadas.

OCTAVO

Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en explicar los motivos o razones que tuvieron para cargar dichas notas de débito:

Referencia Monto Bs.

NR 753 63.792.933,35

ID 318.967,67

NR 754 105.258.333,40

ID 526.291,67

Para un total de Bs. 169.896.523,09.

NOVENO

Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en aceptar que si bien es cierto que el monto del pagaré Nº 08-2107 fue abonado a su cuenta corriente Nº 08-000150-5, el mismo se esfumó debido de las notas de débito que le fueron cargadas por el Banco de manera injusta e inconsulta, por lo tanto si efectivamente no ha recibido el monto del pagaré, no tiene obligaciones pendientes por pagarles con motivo de ese pagaré.

DÉCIMO

Por cuanto el Banco le ha causado serios daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se evaluarán en forma definitiva al concluir el presente proceso, se reserva el derecho a reclamarlos en forma separada, que el inmueble embargado servía de sede a la empresa donde realizó sus operaciones mercantiles, e igualmente parte del mismo permanecía arrendado, toda esta situación ha limitado de manera determinante su desenvolvimiento comercial, que le son negados créditos en otros institutos bancarios y se ha puesto en juego su reputación como hombre honesto y honorable, que por largos años ha forjado manteniendo siempre buenas referencia como empresario de reconocida solvencia en la región.

Acompaña con este escrito documento emanado del BANCO DE CORO, C.A. denominado estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1999, de su cuenta corriente signada con el Nº 08-000150-5, de fecha 31-05-99, página 04, para que sea agregado a los autos y surta todos sus efectos legales, el cual opone al banco para que lo reconozca como emanado de él y donde se reflejan los abonos y los débitos del día 20-05-1999.

Lo que prueba fehacientemente que los alegatos esgrimidos en este escrito son verdaderos y procedentes, en el sentido de que le fue abonado el pagaré Nº 08-2107, pero que también el banco cargó indebidamente, sin su autorización, sin su consentimiento e injustificadamente las notas de débito y los impuestos al débito bancario ya señalados. Retó al Banco para que explique las razones o motivos que tuvo para realizar esas operaciones tan apresuradamente, ya que hasta ahora no ha obtenido ninguna explicación al respecto, por lo que le ha sorprendido la actitud del Banco al demandarle por esa razón.

Estimó la presente acción en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,ºº).

Mediante auto dictado por éste Tribunal se admitió la reconvención planteada en el presente juicio fijando oportunidad para que tenga lugar la contestación a la reconvención.

Posteriormente mediante escrito consignado por los abogados A.F. Y J.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE CORO, C.A. procedieron a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos: INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN. Se observa que el ciudadano A.B.Y., demandado reconviniente en este juicio no expresó con precisión, el objeto de la pretensión incumpliendo de tal modo con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente el demandado reconviniente no expresó con claridad los fundamentos de derecho de la reconvención tal cual como señala el ordinal 5º del tantas veces citado artículo que dice: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones…” En consecuencia, el reconviniente aún cuando expuso relacionadamente los hechos, no alegó los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, por lo que no cumplió a cabalidad con lo estipulado en la precitada disposición adjetiva. Por lo anterior expuesto solicitaron se declare inadmisible la reconvención incoada pro el ciudadano A.B.Y., en contra de su representada.

Invocó fallo dictado el día 30-11-1998, por la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso seguido por J.A.C., contra E.B.G., bajo ponencia del Dr. A.R..

Que si bien es cierto que el artículo 368 del Código Procesal, limita en ésta especifica acción reconvencional la promoción de cuestiones previas, no es menos cierto que el mismo código de formas autoriza ampliamente a las partes en litigio para solicitar la inadmisibilidad de la contrademanda en los casos en que se omitiere cumplir con los requisitos de forma establecidos en el mismo texto procesal.

De la contestación a la reconvención propuesta. Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la contrademanda incoada por A.J.B.Y., toda vez que los hechos que se funda y el derecho que de ello se pretende deducir son completamente falsos. En efecto, en el documento hipotecario de autos, se ha constituido una hipoteca destinada a garantizar obligaciones sujetas, a que el demandado utilizara efectivamente la línea de crédito concedida, y es así que dicho ciudadano, solicitó el descuento del pagaré signado 08-2107, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) emitido el día 20-05-1999, para ser pagado el día 20-08-1999, de allí que su emisión se produce por la utilización efectiva del cupo de línea de crédito, existiendo una estrechísima relación entre el pagaré emitido por el BANCO DE CORO, la línea de crédito aludida y la garantía hipotecaria.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya pagado la totalidad de las obligaciones contraídas antes del 11-05-1999, razón por la cual se mantiene plenamente vigente la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco de Coro C.A., para garantizar dichas obligaciones.

Convienen en los particulares tercero y cuarto de la reconvención, esto es que, el 20-05-1999, A.B.Y., firmó un pagaré signado 08-2107 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) y que en esa misma fecha, o sea, el día 20-05-1999, le fue abonado a la cuenta corriente Nº 08-000150-5 cuyo titular es el demandado, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.706.416,67).

En relación a las cantidades que aparecen reflejadas en el aparte quinto del escrito de la reconvención, aceptan que efectivamente fueron debitadas de la cuenta corriente Nº 08-000150-5, siendo su origen el siguiente:

  1. - Nota de débito Nº 08-0000753, (Bs. 63.792.933,35) se corresponde con la cancelación del pagaré Nº 92203 y los intereses causados a la fecha de pago; el citado pagaré fue suscrito por el señor A.J.B.Y., por un monto original de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº) y cuya fecha de vencimiento fue el 10-04-1999.

  2. - IDB. La cantidad de TRESCIENTOS DIECIOHCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 318.967,67), se origina de la obligación legal de cancelar el impuesto al débito bancario causado por la operación precedentemente descrita.

  3. - Nota de débito Nº 08-0000754 CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 105.258.333,40) se corresponde con la deuda contraída por A.J.B.Y. con el señor F.J. BERMÚDEZ H., quien de igual forma era deudor del Banco de Coro según se evidencia de pagaré Nº 92.202 y cuya fecha de vencimiento fue la misma que la del pagaré Nº 92.203.

  4. - IDB. La cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 526.291,67), se origina de la obligación legal de cancelar el impuesto al débito bancario causado por la precitada operación.

    Niegan, rechazan y contradicen los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de reconvención.

    En relación al particular décimo, rechazan los supuestos daños y perjuicios tanto morales como materiales esgrimidos por el señor A.J.B.Y., así como su estimación, en razón de que no existe relación de causalidad entre lo alegado por la parte reconvincente y la realidad de los hechos.

    Impugnación, objeción y desconocimiento de los documentos anexados a la reconvención. Enerva todos y cada uno de los documentos agregados al escrito contentivo de la contrademanda propuesta en contra de su representada y que emanen o emanaren de cualesquiera personas naturales o jurídicas.

    Mediante escrito de observaciones a la contestación de la reconvención presentado por una de las apoderadas judiciales de la parte demandada reconveniente expuso: Que es oportuno llamar la atención en el sentido del acto irresponsable y la demostración de incapacidad de los abogados del Banco en la presentación del escrito de contestación a la reconvención propuesta por su representado en el expediente Nº 01193, que si se compara este escrito con el consignado en el expediente Nº 01192, se percatan que la primera, segunda y tercera página son copias fieles y exactas de un mismo texto, esto evidencia una triste realidad y es que el Banco no tiene argumentación alguna para combatir las defensas que en ambos juicios han esgrimido y realizan escritos sin ninguna congruencia, sin motivación y sin fundamento alguno, solo con la premeditada intención de retardar los proceso que tienen instaurados, así ocurrió con los libelos de demanda que en ambos expedientes son idénticos y solo varían en los nombres de los demandados, los documentos en que se fundamenta la acción y las cantidades demandadas; sirva estas observaciones para que a la hora de tomar una decisión lo haga estrictamente en consideración a lo probado y traído a los autos.

    Que señala el Banco en su contestación a la reconvención propuesta que los hechos narrados por su representada y los fundamentos de derecho invocados son falsos, esta pretensión la rechaza y contradice, ya que, los hechos narrados son verdaderos y los fundamentos de derecho en que se argumenta la pretensión están en armonía con lo que allí se plantea. Que además de eso el Banco contradice lo que al principio desecha, ya que después de decir que son falsos todos los hechos narrados en el libelo de reconvención, conviene en que son ciertos los particulares 3º y 4º del mismo, por lo que debe tomarse en consideración que estamos en presencia de un Banco tramposo capaz de urdir cualquier artimaña a los fines de saciar su incontenible apetito de dinero.

    Posteriormente el Banco también acepta de manera expresa y específicamente en el particular quinto del escrito de reconvención y señala que la nota de débito allí identificada se corresponde con la deuda contraída por A.B.Y. con el señor F.B.H., quien de igual forma era deudor de dicha entidad bancaria. Que con esta explicación el Banco confiesa abiertamente que cargo a la cuenta corriente de su representado una deuda por CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,ºº) que F.B. H., mantenía con ellos, aduciendo que como su cliente era deudor de F.B., perfectamente podían hacerlo, es decir se pagaron y se dieron el vuelto, pero resulta que la única negociación que ha realizado A.B.Y. con F.B. fue la de comprar un bien inmueble que era propiedad de la empresa INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS, C.A., la cual evidentemente ni siquiera se hizo personalmente con este ciudadano sino con una empresa con personalidad jurídica propia, totalmente diferente a su persona y en la cual él solamente funge como representante legal.

    Que además de ello y como lo reza el documento de compra venta del inmueble en cuestión la operación que realizó su representado con INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. fue de contado, pagando en ese momento el precio de venta convenido, que el vendedor recibió en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Aparte de que nunca su representado autorizó al Banco ni en forma verbal, ni escrita, ni bajo ninguna otra modalidad que se cargaran a su cuenta deudas de otras personas y menos aún del señor F.B.. Que si la nota de débito a que ha hecho referencia fue indebidamente cargada a su cuenta corriente lógico es pensar que no debe esa cantidad de dinero y en consecuencia también es improcedente la nota de débito por impuesto al débito bancario.

    Que en el escrito de contestación a la reconvención el Banco se concreta a rechazar de manera genérica los particulares séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de reconvención, que son ciertos y verdaderas las argumentaciones que allí se plantean, por lo que deben tomarlas en consideración para el momento de tomar la decisión.

    Que en relación al capitulo tercero, denominado impugnación, objeción y desconocimiento de los documentos anexados a la reconvención invoca lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, de donde se deduce que el estado de cuenta emanado del Banco y que se acompañó con el escrito de reconvención y opuesto al demandante no fue impugnado, tachado, desconocido, rechazado, ni objetado, ya que por definición enervar, no es sinónimo de ninguno de estos términos. Sin embargo previniendo que la Juez pudiera considerar que enervar un documento es desconocerlo, insiste en hacerlo valer como emanado del propio BANCO DE CORO, C.A. ya que esa es la verdad.

    Por las consideraciones anteriores ratifica todas y cada una de los petitorios contenidos en el libelo de reconvención y solicita: - Se declare sin lugar la demanda interpuesta por BANCORO C.A. en contra de su representado; - Se declare con lugar la reconvención incoada por su representado en contra de BANCORO C.A.; y – Se condene en costas a la parte demandada reconvenida.

    Mediante escrito consignado por el abogado A.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida expuso: Que consta de los autos que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada, promovió y trajo a los autos una supuesta carta enviada por él a la agencia del BANCO DE CORO, C.A., situada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que pretende el codemandado confundir al Tribunal, y hacerle creer que él expresó su disconformidad y rechazó los asientos contables señalados en la misma, efectuados en su cuenta corriente Nº 08-000150-5 en esa agencia.

    Desde la fecha en la cual dicha comunicación fue consignada en autos, se dieron a la tarea de indagar y buscar la verdad con respecto a dicha correspondencia, lo cual no fue una labor fácil, pero sí fructífera, por cuanto esas investigaciones les permiten afirmar que:

    - El sello fechador, que supuestamente indica que esa carta fue recibida en las oficinas de su representado, no se corresponde en lo más mínimo con el sello que para la fecha era utilizado en esa oficina; ni la forma, ni el tipo de letra, ni el texto estampado por dicho sello, corresponden con el verdaderamente utilizado por el BANCO DE CORO, C.A., en su agencia de Barquisimeto para la fecha señalada en el mismo.

    - La firma que aparece dentro del espacio enmarcado en dicho sello, no se corresponde con ninguna firma, de ningún empleado del BANCO DE CORO, C.A., agencia Barquisimeto, para la fecha en que se pretende fue estampada.

    - Es absolutamente ajeno a la verdad, que dicha correspondencia haya sido recibida por el BANCO DE CORO, C.A., Agencia Barquisimeto.

    - Y tampoco hace uso de la verdad el demandado cuando dirigiéndose al gerente del BANCO DE CORO, agencia Barquisimeto, en esa carta afirma: “….le estoy ratificando lo hablado personalmente con Usted esta mañana cuando recibí el estado de mi cuenta corriente….”, pues el día 05-06-1999 fue sábado y la oficina del Banco estaba cerrada, por lo cual, el demandado no pudo recibir el estado de cuenta, no pudo hablar con el gerente esa mañana y tampoco pudo volver después a entregarle la carta.

    Que tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Nacional, la búsqueda de la verdad y la administración de una justicia verdadera, constituye el fundamento esencial de su misión, por lo cual, y a fin de buscar esa verdad, conocerla y valorarla, piden que a tenor de la previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicte un auto para mejor proveer, a fin de que mediante una inspección judicial, acompañado por expertos, este Tribunal se traslade y se constituya en la oficina del BANCO DE CORO, C.A., agencia Barquisimeto, y deje constancia de la existencia de documentos archivados en esa oficina, recibidos en las fechas anteriores y posteriores al 05-06-1999, que ese día fue sábado y la oficina estaba cerrada, sobre los cuales ha sido estampado el sello de recepción que verdaderamente utiliza la institución, y mediante experticia a ser practicada sobre esos documentos existentes (a elección de este Tribunal) y en la carta impugnada, con respecto a la forma, volumen desgaste de bordes, impresión final, disposición y contenido del texto, tipo de letra, y demás características de los sellos, quede demostrada la falsedad del instrumento traído a este expediente por el demandado. Solicitó se practique de ser ello técnicamente posible, una experticia a fin de determinar la antigüedad de la tinta, tanto del sello como de la firma que aparecen en la prueba impugnada.

    Que haberse opuesto a la admisión de esa prueba a priori, sin tener la plena seguridad de su falsedad, como ahora la tienen, habría sido un acto temerario, ajeno a los principios de ética profesional, economía y lealtad procesal, que a pesar de las circunstancias siguen practicando.

    Oponiéndose la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia, a la solicitud de dictar auto para mejor proveer, así como a la inspección judicial, por cuanto los recaudos consignados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas fueron admitidas por la parte actora reconvenida al no ser ni tachados, ni desconocidos, por lo tanto es extemporáneo e ilegal tal pedimento.

    El Tribunal dictó auto referente a la solicitud que hicieran los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, donde requirieron se dictare un auto para mejor proveer, al respecto el Tribunal observó que por cuanto esta, es una facultad instructora del Juez, es decir sólo podrá acordar si lo juzgare procedente entre otros la inspección judicial en alguna localidad, o de un proceso que exista en algún archivo público siempre y cuando tal necesidad surja del examen de los autos, en virtud de lo cual, no puede el Tribunal solo con los dichos de una de las partes, hacer uso de esa facultad instructora cuando la Ley establece unos parámetros estrictos para evitar que se suplan unas actividades propias de las partes, razón por la cual este Juzgado negó el pedimento formulado por la parte actora reconvenida.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 22-11-2001 por la abogada C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil la constitución del Tribunal con asociados a los efectos de proceder de dictar sentencia.

    Fijando oportunidad el Tribunal mediante auto dictado por éste Tribunal a los fines de proceder a la elección de los Jueces Asociados; llevándose a cabo el acto de designación de Jueces Asociados en fecha 12-12-2001 seleccionando los apoderados judiciales de las partes, a los ciudadanos R.P.L. y M.C.S., y mediante acto de fecha 18-12-2001, oportunidad legal para que tuviese lugar el acto de comparecencia de los Jueces Asociados a los efectos de fijar el monto de sus honorarios, juraron cumplir bien y fielmente todas las obligaciones inherentes al cargo de Jueces Asociados, declarándose constituido el Tribunal con Asociados. Asimismo procedió la Juez Titular por el procedimiento de insaculación a sortear sobre quien recaería efectuar la ponencia, recayendo en la persona de la abogada C.S.P..

    Mediante escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente expuso: Invoca lo dicho por los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida en el capítulo segundo del escrito de contestación a la reconvención. Que a A.B. le cargaron, según lo admite el mismo Banco en su escrito de contestación a la reconvención una nota de débito correspondiente a una supuesta deuda que el ciudadano F.J.B.H. tenía con el BANCO DE CORO, C.A. Que de acuerdo con las pruebas evacuadas, específicamente en la inspección judicial practicada por el Tribunal el día 24-09-2001, se constató y así se dejó constancia que en el expediente de crédito de A.B.Y., llevado por BANCORO, C.A., no existe ningún documento donde aparezca reflejada la autorización que haya otorgado A.B.Y. al BANCO DE CORO, C.A., para que le cargaran cuentas del señor F.J.B.H., de tal manera que como se expresó en la contestación de la demanda tienen entonces que, efectivamente A.B.Y. no recibió estos CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTYA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 105.258.333,40), circunstancia ésta que también es corroborada por el testimonio del ciudadano F.J.B.H., quien al rendir su declaración en este juicio manifestó que él le había pagado al Banco en la forma y manera como se establece en el documento que al efecto fue emitido por el Banco, redactado por los abogados de BANCORO, C.A., y aceptado por dicha entidad de crédito y en ese documento público que hace plena prueba se señala que el banco recibe de F.B.H., la cantidad que éste le adeudaba. Igualmente señala F.B.H. en ese mismo documento y en su declaración ante éste Tribunal que él recibió de A.B.Y. la totalidad del precio del inmueble en la forma que allí se establece. Que este testigo fue ampliamente repreguntado por los apoderados del Banco y quedó firme en sus declaraciones por lo que su testimonio hace plena prueba, en consecuencia solicitó al Tribunal le de todo el valor probatorio.

    Igualmente ocurre con la nota de débito por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 526.291,67) emitida según el Banco por la obligación legal de pagar el impuesto al débito bancario generado por esta operación.

    Que con respecto a la nota débito distinguida con el Nº 753 dice el Banco en su contestación que si se la cargaron a la cuenta corriente de A.B.Y. y para justificar su error dicen que se corresponde con la cancelación del pagaré Nº 92203, sin embargo en la inspección judicial se hace constar que si bien es cierto que esas notas de débito aparecen reflejadas en el estado de cuenta, también se deja constancia que en el expediente de crédito no existe explicación de los conceptos de los cargos o débitos efectuados en dicha cuenta corriente. Igualmente se deja constancia que A.B.Y. no autorizo jamás dichas notas de débito.

    Que de ser cierto lo expresado por el Banco que esa nota de débito corresponde a la cancelación del pagaré Nº 92203 cuyo monto es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº) debería reflejarse en la misma que es por este concepto y no se refleja por lo tanto dicha nota de débito no tiene sustentación contable de ninguna naturaleza. Aparte de que en el escrito presentado por ante este Tribunal en la oportunidad legal establecida para evacuar la prueba de exhibición de documento solicitada por el Banco, se explicó que ese pagaré también se había esfumado en la forma que allí se plantea, situación que no fue rechazada por la contraparte así como tampoco presentó prueba que desvirtuara sus alegatos, quedando en consecuencia firme todo lo planteado en ese escrito. De ser cierto que la nota de débito se correspondiera con ese pagaré, lógico es que se indicara el monto del mismo, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº) para pagar el capital y posteriormente especificar los intereses causados. De la inspección judicial tantas veces referida se desprende que no hay explicación de la citada nota de débito, ni mucho menos de la existencia de alguna autorización emanada de A.B.Y. para que se cargara la misma a su cuenta corriente.

    Que los Bancos son organismos que deben llevar una rigurosa contabilidad con registros expresos de todas y cada una de las operaciones realizadas en las cuentas de sus clientes, así expresamente lo establecen la Ley General de Bancos y el Código de Comercio. Que cuando se realizo la inspección judicial lo que presentaron fue una carpeta con un gran desorden, que contiene una serie de fotocopias sin ningún fundamento ni base de cada uno de los supuestos asientos contables. Que estas irregularidades serán motivo de la apertura de una averiguación penal que se intentaré por ante la Fiscalía General de la República a fin de que se realicen las investigaciones respectivas y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

    Que es el caso que A.B.Y. en el tiempo hábil legalmente establecido rechazó mediante comunicación escrita, las notas de débito en cuestión, sin obtener respuestas del ente emisor, por lo que era obligación del Banco traer a los autos de este expediente la justificación de dichas notas de débito, al no hacerlo se supone que el rechazo está justificado en causa legal como realmente lo es. Misiva que no fue rechazada, ni desconocida por el Banco, sino que fue reconocida por el mismo tal como consta al pie de la correspondencia donde aparece estampado un sello húmedo en señal de recepción; lo cual quedó ratificado igualmente con la declaración de la testigo B.B.G. D., quien fue clara y precisa en confirmar que A.B.Y., no estaba de acuerdo con las referidas notas de débito, que en su oportunidad rechazó el estado de su cuenta corriente correspondiente al mes de mayo de 1999 y que como asistente de la contadora de A.B.Y. fue varias veces al BANCO DE CORO, C.A., a reclamar lo de las notas de débito. Que ésta testigo quedó firme y conteste en todos su dichos, por lo que debe ser apreciada en todo su valor probatorio y así lo solicitó.

    Demostrado como quedó que las notas de débito con las que pretende el Banco justificar el descargo del pagaré fundamento de esta demanda, sin dar ninguna explicación de las mismas y habiendo sido rechazadas, desconocidas e impugnadas por A.B.Y. en la oportunidad legal respectiva, lógico es concluir que el dinero correspondiente a ese pagaré nunca fue recibido por A.B.Y. y en consecuencia esta demanda es temeraria e improcedente y debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley condenando en costas al demandante en base a la estimación que hiciera de su demanda y por efectos de esta declaratoria prosperar la reconvención instaurada en todas y cada una de sus petitorios, con especial condenatoria en costas al demandante reconvenido. El escrito de informes presentado por la parte demandada reconviniente fue consignado antes de la oportunidad legal pertinente.

    Mediante escrito de informes consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, alegaron : Del contrato de cupo ó línea de crédito: Que vistos los términos en los cuales fue contestada la demanda, se ven obligados a efectuar algunas precisiones doctrinales con respecto al contrato de cupo o línea de crédito, que en esta caso constituye uno de los elementos fundamentales que debe ser analizado por éste Tribunal, por cuanto parece que el demandado reconviniente pretende ignorar que es, según la doctrina, un contrato de cupo o línea de crédito, utilizando una serie de argumentos que en el mejor de los casos deben ser calificados de convenientemente confusos.

    En general, un contrato de cupo o línea de crédito es aquel mediante el cual una institución financiera pone a disposición de su cliente una determinada cantidad de dinero, para que éste haga uso de esa cantidad de acuerdo con sus necesidades, dentro de un período de tiempo, determinado o no, mediante el descuento de letras de cambio a cargo de terceros, o de pagarés librados y aceptados por el cliente a favor del mismo Banco, o mediante el otorgamiento de garantías a su favor o mediante la apertura de cartas de crédito. Invoca la obra La Apertura de Crédito y el Descuento Bancario del autor L.B. H., servicio gráfico, editorial 1984 / páginas 15 y 69. Igualmente invoca al autor Mexicano R.C.A., en su obra Títulos y Operaciones de Crédito, Editora de periódicos, La Prensa, México 1982, página 245.

    Solicitaron que se analice e interprete el contenido del instrumento protocolizado el día 11-05-1999, bajo el Nº 11, Tomo 6, del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo marcado “D” el escrito de demanda; mediante el cual se formalizó la línea o cupo de crédito otorgado por su mandante al demandado reconviniente, en forma concatenada con el pagaré anexo marcado “E” al escrito de demanda, tomando en consideración que el primero es un documento auténtico y el segundo debe ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, durante una inspección judicial practicada en las oficinas del BANCO DE CORO, C.A., el particular primero del escrito de promoción de pruebas promovido por el demandado reconviniente permitió al Tribunal dejar constancia expresa de la existencia en dicha carpeta de una copia de ese instrumento, el cual según el acta respectiva: “…es una copia exacta del original que corre al folio 29 del expediente.”

    Que en el primero de los documentos nombrados (al folio 24 de este expediente y su vuelto) puede leerse que su mandante convino en otorgarle una línea de crédito al demandado reconviniente, exclusivamente para el descuento de pagarés, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000.000,ºº). Por su parte, en el pagaré anexo marcado “E”, librado y aceptado por el demandado reconviniente (al folio 29 de este expediente) puede leerse: “….este pagaré queda comprendido dentro de la línea de crédito para descuento de pagarés concedida por el Banco, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,ºº), garantizado con hipoteca, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Irribarren del Estado Lara el dia 11-05-1999, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero….”

    Que lo antes expuesto prueba en forma fehaciente, habida cuenta de la valoración probatoria de los documentos antes señalados que:

  5. - Existe un contrato de cupo o línea de crédito suscrito entre el demandado reconviniente y su mandante.

  6. - Su mandante cumplió con la obligación a su cargo contenida en dicho contrato de cupo o línea de crédito, pues efectivamente prestó al demandado reconviniente la cantidad señalada en el mismo.

  7. - El demandado reconviniente libró y aceptó, un pagaré a favor de su mandante, a fin de instrumentar el préstamo recibido por él en ejecución del contrato de cupo o línea de crédito.

  8. - Esa obligación de pago, tal y como consta de ambos instrumentos, está garantizada por hipoteca inmobiliaria de primer grado, sobre un inmueble propiedad del demandado reconviniente.

    De las contradicciones y verdades a medias: Que en el capítulo segundo del escrito presentado ante éste Tribunal por el demandado reconviniente, además del rechazo y la negativa genérica que, en forma reiterada la jurisprudencia y la mejor doctrina patria han sostenido que no constituyen un argumento eficiente para desvirtuar los alegatos contenidos en el escrito de demanda, el demandado reconviniente expresamente niega que su persona haya recibido de su mandante la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº), con motivo del pagaré signado con el Nº 08-2107, emitido el 20-05-1999.

    Sin embargo, un poco más adelante, olvidó lo que había dicho, y en forma expresa, clara y terminante, afirmó lo siguiente: “El día 20 de mayo de 1999, once (11) días después de haber constituido la hipoteca para garantizar lo que yo debía, firmé un pagaré con el BANCO DE CORO, C.A., signado con el número 08-2107, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,ºº), aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el 20-08-1999, es decir a noventa (90) días a partir de su fecha de emisión. Era obligación del Banco abonar el monto de ese pagaré en la cuenta corriente distinguida con el Nº 08-000150-5 que de manera personal mantenía en esa institución y en efecto, de acuerdo al estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1999, el día 20 de mayo de 1999, a las 16:46 horas se abona a mi cuenta corriente una nota de crédito con referencia Nº 282 la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES con 67/100 (Bs. 153.706.416,67), que es el monto del pagaré una vez deducidos los intereses del primer mes….”.

    Que el reconocimiento de los hechos antes narrados, contenidos en el escrito de contestación de demanda, hace que deban ser apreciados como “hechos no controvertidos”.

    Adicionalmente, durante una inspección judicial practicada en las oficinas del BANCO DE CORO, C.A., el particular segundo del escrito de promoción de pruebas promovido por el demandado reconveniente permitió al Tribunal dejar constancia expresa de la existencia en dicha carpeta de una copia del estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente del demandado reconveniente, donde aparece la nota de crédito Nº 282, señalada por él en el escrito de demanda, antes aludida.

    O sea que, el demandado reconviniente si recibió, mediante abono a su cuenta corriente, la cantidad de dinero correspondiente al préstamo instrumentado mediante el pagaré anexo marcado “E” al escrito de demanda, que le fue otorgado en ejecución del contrato de cupo o línea de crédito anexo marcado “B” al escrito de demanda; tal y como el mismo lo reconoce en forma expresa, según lo antes transcrito; y solicitan que así sea declarado por éste Tribunal.

    Así mismo, lo antes transcrito tomado del escrito de contestación de demanda constituye el reconocimiento expreso por parte del demandado reconviniente, de haber recibido en forma oportuna el estado de cuenta correspondiente a su cuenta corriente personal; pues su detallada afirmación así lo indica.

    De los convenientes olvidos y omisiones de memoria: Como parte de su escrito de contestación a la demanda, y también como parte de su escrito de reconvención, el demandado reconviniente alega que su representado debitó a su cuenta corriente ya mencionada, de manera inconsulta e indebida, el día 20-05-1999, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 63.792.933,35), según consta de la nota de débito Nº 753, y la cantidad adicional correspondiente al impuesto al débito bancario, vigente para esa fecha, según consta de la nota de débito Nº 754.

    Ahora bien, el demandado reconviniente omite recordar que esa cantidad corresponde a lo adeudado por él a su mandante, según consta del pagaré Nº 99203, librado y aceptado por él, el día 10-02-1999, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 59.200.000,ºº) pagadero a la orden del BANCO DE CORO, C.A (BANCORO C.A.), sin aviso y sin protesto, el día 10-04-1999, más los intereses causados por esa obligación hasta la fecha en que fue cargada a su cuenta corriente.

    Adicionalmente el ciudadano F.B.H., declarando bajo juramento ante éste Tribunal, como testigo promovido por el demandado reconviniente; reconoció la existencia del pagaré antes identificado y además de haber garantizado su pago como fiador de dicha obligación.

    Que una copia del pagaré fue traída a los autos por su representación, y durante el lapso probatorio promovieron su exhibición a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, durante la inspección judicial practicada en las oficinas del BANCO DE CORO, C.A., con la presencia y participación del demandado reconviniente y sus apoderados en este juicio, quedó demostrado que la nota de débito Nº 753, la cual instrumenta el cargo hecho a la cuenta corriente del demandado reconviniente del pagaré antes aludido, en cuyo texto consta su autorización expresa para cargar a su cuenta el importe del mismo.

    Que resulta evidente que la representación del demandado reconviniente pretende confundir al Tribunal cuando alega que su representado no autorizó la nota de débito en cuestión; que lo cierto es que esa nota de débito es un simple instrumento o comprobante contable del asiento efectuado a la cuenta corriente del demandado reconviniente, como consecuencia directa e inmediata de la autorización que consta en el texto del pagaré librado y aceptado por él a favor de su mandante.

    Solicitan al Tribunal se sirva analizar y valorar el contenido de la copia de dicha nota de débito, cuya copia inserta en este expediente, por haber sido agregada al acta levantada durante la inspección judicial, a fin de que aprecie el concepto por el cual fue emitida. Con respecto a la nota de débito correspondiente al impuesto al débito bancario, constituye el cumplimiento de una obligación legal.

    De los testimoniales promovidos por el demandado reconviniente: Que en términos generales el interrogatorio del testigo ciudadano F.B.H., resulta inocuo, y no prueba nada distinto de la vinculación personal existente entre el testigo y su promovente.

    Al efecto este testigo afirmó que conoce al testigo desde hace varios años y además reconoció haberle vendido al demandado reconviniente el mismo inmueble sobre el cual éste constituyó garantía a favor de su mandante, y que ambos se desempeñan en el mismo ramo comercial. Ahora bien, al ser repreguntado, admitió haber servido de fiador al demandado reconviniente, ante el BANCO DE CORO, C.A., garantizando un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 59.200.000,ºº), lo cual indica una sólida y amplia amistad, o compromiso personal entre ambos, que carece de sentido común suponer que ese tipo de garantías y por esa cantidades, puede ser otorgado a favor de una persona por quien no se tenga un alto afecto o con quien exista un nivel de compromiso personal muy elevado; más aún cuando el mismo testigo reconoció que no recibió ninguna contra-garantía a cambio de la fianza otorgada por él. Por lo antes expuesto, solicitó se sirva desechar el testimonio de este ciudadano.

    El segundo testimonial promovido corresponde a la ciudadana B.B.G.D., quien demostró una memoria prodigiosa al relatar hechos supuestamente ocurridos hace más de dos años, como si los hubiera vivido el día anterior. Que su testimonio es vago y nada aporta a este proceso, a la tercera pregunta formulada por la representación del promovente, responde inducida por la pregunta misma, que la cuenta corriente del demandado reconviniente en el BANCO DE CORO, C.A. presentó problemas contables, sin mayores especificaciones.

    Sin embargo, es importante destacar, que esa testigo señala que fue una tercera persona quien, supuestamente, se dirigió al BANCO DE CORO, C.A. a solicitar aclaratoria de los supuestos problemas existentes; y que ella también hizo lo propio, y habló con la subgerente y con una secretaria.

    Que nunca hubo comunicación escrita entre el demandado reconviniente, y su representado; y ello es evidente, pues al ser repreguntada esa testigo y responder al particular cuarto, puede leerse: “Cuarto: Diga la testigo si los reclamos presentados por los problemas en la cuenta del señor A.B. fueron realizados en forma oral. Contesto: Si fueron realizados en forma oral.”

    De la verdad como elemento esencial de la justicia, y la obligación de llegar a ella: Que desde la civilización existe la justicia ha pasado a ser, cada vez con más intensidad, un valor fundamental de toda sociedad; el conocimiento de la verdad ha pasado a ser un elemento esencial, inherente a la justicia misma. No puede existir una verdadera justicia, si ésta ha sido edificada sobre una mentira.

    Una de las garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución Nacional, por siempre, ha sido la justicia; y al efecto basta con señalar el contenido de los artículos 2, 26, 253 y 257, para comprender que la intención del constituyente ha sido que el concepto de justicia se concrete, obviando formalismos innecesarios y tratando de encontrar la verdad real de los hechos, en beneficio del administrado. Por otra parte, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es terminante al señalar que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad.

    Que fundamentados en los ya citados artículos de la Constitución Nacional y en los artículos 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitan al Tribunal se sirva dictar un auto para mejor proveer a fin pueda apreciar la verdad con respecto a una supuesta carta enviada por el demandado reconviniente a la Agencia del Banco de Coro, C.A., situada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que pretende el demandado reconviniente confundir al Tribunal, y mediante un documento falso, hacerle creer al Tribunal que él expresó su disconformidad y rechazó los asientos contables señalados en la misma, efectuados en su cuenta corriente Nº 08-000150-5 en esa agencia.

    Que adjunto a la presente, contentivo de 14 folios útiles marcados desde “A-1” y hasta “A-14” ambos inclusive, podrá encontrar el informe rendido por el jefe de seguridad del BANCO DE CORO, al Presidente de la Junta Directiva de dicha institución, el día 01-08-2001, con respecto a la correspondencia antes aludida en este escrito, y marcados desde “A-15” hasta “A-26” anexos con evidencias analíticas y técnicas que apoyan lo expresado en dicho informe.

    De dicho informe se desprende claramente que el pretendido sello fechador estampado en la correspondencia consignada por el demandado reconviniente, trató de imitar el sello fechador existente en este momento en la institución, el cual, como dice el informe comenzó a utilizarse a partir del 19-01-2000. Que para la fecha que se pretende probar, el tipo de sello utilizado era otro. (Ver anexo A-26, factura de compra del sello fechador, emitida el día 19-01-2000).

    Que hasta el 19-01-2000, los sellos utilizados por la institución en la agencia Barquisimeto estampaban la leyenda “BANCO DE FOMENTO CORO, C.A.”, en lugar de “Banco de Coro, C.A.” como pretende el demandado reconviniente hacer creer a este Tribunal.

    Que cometen otro error, que el sello utilizado a partir del 19-01-2000, dice “Agencia Barquisimeto”, mientras que el sello personal del demandado reconviniente dice: “Agencia de Barquisimeto”.

    Que es falso el dicho del demandado reconviniente cuando dirigiéndose al gerente del BANCO DE CORO, agencia Barquisimeto, en esa carta afirma: “…. le estoy ratificando lo hablado personalmente con Usted esta mañana cuando recibí el estado de su cuenta corriente….”; pues olvidó el demandado reconviniente que el día 05-06-1999 fue sábado y la oficina del banco estaba cerrada, por lo cual, no pudo recibir el estado de cuenta, no pudo hablar con el gerente esa mañana y tampoco pudo volver después a entregarle la carta.

    Afirman que esa correspondencia jamás fue entregada en las oficinas de su mandante; afirman que el sello fechador que aparece en dicha correspondencia no pertenece, ni ha pertenecido a su mandante; afirman que el pretendido rasgo grafológico que aparece en dicho sello, no pertenece a ningún funcionario de la institución.

    Tienen la convicción de que el demandado reconviniente, al igual que todos los demás intervinientes en este procedimiento judicial, tiene verdadero interés en que se llegue a conocer la verdad de los hechos, por lo cual suponen que no tendrá objeción alguna en que el Tribunal ordene una experticia sobre el sello estampado en la carta promovida como prueba, y la compare con cuantos instrumentos desee recibidos por la agencia Barquisimeto, del BANCO DE CORO, C.A., durante el mes anterior al sábado 05-06-1999 y el mes posterior a esa fecha. Que su representado por mandato de la Ley conserva en sus archivos esas correspondencias.

    Que esa experticia podrá determinar si el sello estampado en la correspondencia promovida por el demandado reconviniente es el mismo que utilizaba su mandante para esa fecha. Asimismo, promueven una experticia sobre la antigüedad de la tinta y el papel del instrumento promovido por el demandado reconviniente; y aceptan que el Tribunal, si lo considera pertinente, ordene cualquier otra comprobación, que su único interés, es llegar a la verdad.

    Del Principio de comunidad de pruebas: El demandado reconviniente trajo al expediente, como anexo a su escrito de reconvención, un ejemplar del estado de cuanta, correspondiente a su cuenta corriente personal en el BANCO DE CORO C.A., y posteriormente durante la inspección judicial quedó ratificada su existencia y aceptado el contenido de dicho estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1999, el cual refleja la totalidad de los movimientos ocurridos en dicha cuenta, mediante diversos cargos y abonos asentados en la misma. Que ese estado de cuenta es un instrumento emitido por los bancos, en obediencia a una disposición legal expresa, contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Invocó lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente en mayo de 1999, que por ser Ley especial que rige la materia es de preferente aplicación.

    Que resulta evidente que operó el lapso de caducidad establecido en la Ley a favor del demandado reconviniente, sin que éste hubiese formulado ante el BANCO DE CORO, C.A. BANCORO, ningún tipo de observaciones y objeciones con respecto a los cargos abonos efectuados a su cuenta corriente durante el mes de mayo de 1999, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la existencia de dichos cargos.

    Que las pretensiones del demandado reconviniente contenidas en el escrito respectivo, a excepción de los particulares tercero y cuarto, en los cuales expresamente convino su representado, carecen de fundamento legal y solicitan que así sea declarado.

    De los supuestos daños y la indefensión de su mandante: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el día 15-06-2000, estableció la obligación que, según lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre el actor, quien debe explanar en forma detallada los daños sufridos y la causa u origen de los mismos; pues según dice esa Sala citando al Dr. A.R.R., que no vale la petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños, pues ello atentaría contra el legítimo derecho a la defensa, en perjuicio del demandado.

    Que eso es lo que ha ocurrido en este caso, donde en diez líneas pretende al demandado reconviniente justificar la supuesta existencia de daños y perjuicios en su contra; causados por el embargo ejecutivo practicado sobre un inmueble de su propiedad; sin otras explicaciones, lo cual además de contravenir lo señalado en la norma legal citada, causa indefensión a su representado.

    Observan que, también sin ningún tipo de justificación, ni explicación, ni argumentación que les permita defenderse, el demandado reconviniente estima la reconvención planteada en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.000,ºº); lo cual carece del más elemental sentido de proporcionalidad y adecuación.

    Estimar la reconvención en esa cantidad, además de ser contrario a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, es una verdadera intimidación que linda con la extorsión. Pretende el demandado reconviniente estimar la reconvención en una cantidad que es por lo menos cuatro veces mayor que la suma de los montos que, ilegalmente y sin base jurídica alguna, reclama a su mandante, pretendiendo un enriquecimiento sin causa lícita; por lo cual, solicitan al Tribunal desestimar la cuantía señalada en el escrito de reconvención y limitarla a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 100.000.000,ºº).

    Dan por reproducido lo alegado en el escrito de contestación a la reconvención, en cuanto a la inadmisiblidad de la misma, por las razones allí expuestas.

    MEDIANTE DILIGENCIA SUSCRITA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE REPRODUJO Y RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES ESCRITO DE INFORMES.

    Mediante escrito de fecha 01-12-2005, la parte demandada reconviniente asistida de abogado, renunció a la constitución del Tribunal con asociados y en consecuencia solicitó que el Juez natural sea el que decida la causa.

    Fue homologado por auto dictado por el Tribunal el desistimiento de la constitución del Tribunal con asociados y se acordó la devolución de los cheques consignados para sufragar los honorarios de los jueces asociados en virtud del desistimiento.

    II

    Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    ORDEN PUBLICO PROCESAL: DE LA VIA EJECUTIVA:

    Es importante destacar que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecido expresamente en la Ley, y el segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

    Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

    La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal pueda tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino que por el contrario corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.

    Por ello se ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

    Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

    Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por los Dres A.A.B. y L.A.M., quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229,).

    Respecto al procedimiento de vía ejecutiva, es el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone las características del título que debe hacerse valer para la procedencia de dicha vía, de la siguiente manera:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

    .

    Este procedimiento especial se tramita bajo los parámetros del juicio ordinario, pero permite adelantar la ejecución antes de su conclusión, debiendo esperar su resultado para concluir la ejecución iniciada, consagrada como se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, su uso no es exclusivo de la banca intervenida, aunado a que por otra parte, la demandante no invoca en su libelo de demanda la normativa especial de la Ley de Bancos, y la acción no solamente se fundamenta en documento de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, sino que se acredita pagaré ( folios 23 al 29) siendo suficiente uno de éstos requisitos,

    exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.

    Como consecuencia de lo anterior, y por no haberse detectado violaciones del orden público que amerite la reposición de la causa, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la improcedencia de la vía ejecutiva en el caso que nos ocupa, y así se decide.

    DE LA COMPENSACION DE LA DEUDA:

    Respecto a la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligaciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 559 de fecha 3 de abril de 2001 (Caso: C.A. Editora El Nacional), ratificado, sus sentencias números 1859 del 14 de agosto del 2001, 363 del 11de marzo de 2003 y 465 del 12 de mayo de 2004; en las cuales señala lo siguiente:

    La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. (…).

    Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

    Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

    1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

    2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

    3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

    4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

    5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra

    .

    La compensación se verifica de pleno derecho cuando concurran los requisitos subjetivos, referidos a la capacidad y titularidad jurídica que deben tener los sujetos que intervienen en la relación a compensar; y los objetivos, relativos al crédito y deuda objeto de la compensación, en virtud que para su procedencia no es necesaria la existencia de condiciones adjetivas que la declare.

    De la revisión de las actas no se constata la simultaneidad de las obligaciones que deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes, tampoco se evidencia la liquidez del crédito que pretende el demandante, pues en todo caso sería ésta decisión la que le diera tal carácter, igual sucede con el elemento exigibilidad, que tendría lugar una vez declarada con lugar la reconvención, como consecuencia de lo anterior, tampoco se evidencia la reciprocidad por cuanto la demandante pasaría a ser deudora del demandado reconvincente, una vez se declarara procedente su pretensión. Aún cuando si se constata la homogeneidad de las deudas, pues ambas tienen por objeto sumas de dinero, no es suficiente para la procedencia del planteamiento, por ser todos los elementos descritos concurrentes, sin que sea suficiente la existencia de uno de ellos, es por lo que se declara sin lugar el pedimento de compensación de las deudas y así se declara.

    INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION POR FALTA DE FUNDAMENTO:

    El artículo 368 del Código de Procedimiento CIvil no impide que el actor reconvenido pueda proponer toda clase de defensas contra la reconvención, lo que niega la norma es que la admisión de las defensas opuestas se haga antes de la sentencia definitiva.

    El actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero todas las defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, que debe ser considerada comprendiendo tanto la demanda como la reconvención de conformidad con lo estatuído en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello es así por cuanto el reconviniente acepta el proceso en el estado en que se encuentra al momento de proponer la reconvención, que se plantea en la contestación de la demanda principal. Igual circunstancia ha de preservarse para el reconvenido, en consecuencia, precluído el lapso para oponer cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden plantearse contra la reconvención, sino que en la contestación de ésta, con las defensas de fondo, para la resolución en la sentencia.

    Por otra parte el artículo 365 ejusdem, indica: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

    Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandado el cobro de bolívares y que fue planteada la reconvención de una acción mero declarativa de unos hechos que el demandado invoca, reservándose la oportunidad de demandar la indemnización pertinente, de manera que resultaba indispensable que cumpliera los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Opuesta como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandante reconvenida, quien manifiesta no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4º y 5º del Artículo 340 ejusdem, y no expresó con precisión el objeto de la pretensión, ni los fundamentos de derecho como lo exige el ordinal 5º del tantas veces citado artículo.

    En este orden de ideas, el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” Tomo III, Pág. 77, narra:

    …Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, …omissis…

    Revisado el escrito reconvencional se constata a los folios 80 al 84 en diez pedimentos que persigue que se declaren como ciertos los planteamientos en éstos contenidos, relativos a la constitución de garantía hipotecaria, suscripción de pagaré, monto recibido, descuentos efectuados por el banco , cancelación de deuda, y determinación de daños, y si bien los fundamentos de derecho no están señalados por capítulo que los distinta, sin embargo se distinguen de su tenor de manera escueta, pero ello es suficiente para cumplir la exigencia de ley, habida cuenta de que nuestro derecho no es sacramental, por lo que no se exige determinada manera de plasmarlo en el escrito, es por lo que el juzgador considera que éste no adolece del defecto de forma invocado, por lo que declara sin lugar la cuestión previa opuesta al escrito de reconvención de la demanda, y así se decide.

    EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADO DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropulmans Nacionales, S.A., AERONASA, expediente Nº 00312), estableció lo siguiente:

    …Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

    En aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los actos anticipados deben tenerse como válidos; no se genera su extemporaneidad por haber sido presentados antes del término fijado, se toman en cuenta los referidos informes, caso contrario se produce cuando los actos se realizan tardíamente, motivado al principio de preclusividad de los lapsos. Y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO:

    ANALISIS PROBATORIO:

    DOCUMENTALES:

    A los folios del 23 al 28, riela original marcada “D”, documento suscrito por el ciudadano A.M.C.F., actuando en su carácter de apoderado del BANCO DE CORO, C.A., (BANCORO, C.A.), en el que declaró: Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 21-07-1997, Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero, que el BANCO DE FOMENTO REGIONAL CORO, C.A., (hoy BANCO DE CORO, C.A., BANCORO, C.A.) concedió una línea de crédito al ciudadano F.J.B.H., hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº) para ser utilizada a base descuentos de pagarés, garantizados con anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco, sobre un inmueble propiedad de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS, C.A. Ahora bien, por cuanto el beneficiario del préstamo ha cancelado en este acto al Instituto que representa todas y cada una de las obligaciones derivadas de la aludida negociación y nada se le adeuda por ese concepto ni por ningún otro, en consecuencia declara cancelada la referida negociación y por consiguiente extinguida la anticresis e hipoteca que lo garantizaba. El ciudadano F.J.B.H., obrando en su carácter de Presidente de la firma INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS, C.A., por medio del presente documento declaró: Que da en venta al ciudadano A.J.B.Y., un inmueble propiedad de su representada ubicada en la calle 45, entre carrera 19 y avenida 20, distinguido con el Nº 45-19 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 07-02-1997, bajo el Nº 43, Tomo 3, Protocolo Primero. El precio de esta venta es la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,ºº), que declaró recibir para su representada el comprador en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Y el ciudadano A.J.B.Y., declaró: Que acepta la venta que se le hace en la forma propuesta, entre el BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.) por una parte y por la otra el ciudadano A.B.Y., celebraron el siguiente contrato: PRIMERO: El BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.) ha convenido en concederle un préstamo (línea de crédito) al ciudadano A.J.B.Y. , por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº), dicho préstamos serían utilizados por el prestatario dentro de la figura bancaria de línea de crédito, exclusivamente para descuentos de pagarés. SEGUNDO: El plazo fijo del contrato, sería de dos (2) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento. TERCERO: La referida cantidad de dinero, devengaría intereses bajo la modalidad de tasas variables hasta la total y definitiva cancelación del o los pagarés, calculados al inicio de cada período, a la tasa que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándosele o restándosele los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable al título de crédito. Los intereses serían pagados por períodos anticipados, empleándose para su cálculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago… En caso de mora en el pago del o los pagarés y durante todo el tiempo que dure la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un TRES POR CIENTO (3%) anual a la tasa básica ordinaria que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora. CUARTO: Se convino expresamente que los pagarés concedidos no podrían tener en ningún caso, un vencimiento mayor de un (1) año. QUINTO: Quedó entendido que el Banco se reservó el derecho de cerrar la línea de crédito concedida o disminuir su monto en cualquier momento, avisando al beneficiario con treinta días de anticipación a la fecha del cierre o la disminución en cuyo caso las sumas adeudadas deberían ser cubiertas al Banco dentro de los quince días siguientes a la fecha del cierre o la disminución, y cuando más diez días después del vencimiento de las operaciones que ya hubieren sido descontadas en atención al contrato. SEXTA: El beneficiario de la línea de crédito declaró haber recibido con anterioridad a la protocolización del documento el monto global del préstamo concedídole, y todos los gastos que ocasionare esa negociación, hasta su cancelación definitiva, serían por cuenta del prestatario, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de Abogados, si fuere el caso. SÉPTIMO: Para garantizar al BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.) el fiel y cabal cumplimiento de la obligación contraída por el beneficiario y que por el documento se reconoce, lo mismo que para garantía y seguridad del pago de los intereses compensatorios y los de mora si los hubiere, calculados ambos conceptos conforme a lo establecido en el documento estimados en la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 70.400.000,ºº), así como, para garantía y seguridad del pago de las costas y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de Abogados, si hubiere lugar ha ello, el ciudadano A.J.B.Y., constituye en ese acto a favor del BANCO DE CORO, C.A., anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 278.400.000,ºº) sobre un inmueble de su propiedad. Que las garantías constituidas quedan en toda su fuerza y vigor por todo el plazo del contrato por el de cualquier prórroga que fuere concedida por el Banco, y aún después por todo el tiempo que fuere necesario para que el beneficiario de la línea de crédito de cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por el documento o que emanen de él y mientras tuviere cualquier otras obligaciones directas o indirectas con el Banco exigibles. Se observan tres (3) firmas ilegibles. El anterior documento fue suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero del día 11-05-1999.

    El documento a.s.a.a.t. de lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

    Al folio 29 riela ejemplar original de pagaré Nº 08-2107, por CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº), en el que el ciudadano A.J.B.Y., declaró que recibe en dinero y por tanto debe y pagará en la Ciudad de Coro, al BANCO DE CORO, C.A o a su orden el día 20-08-1999, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº), suma ésta que sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, devengaría intereses correspectivos bajo la modalidad de tasas variables hasta la total y definitiva cancelación del pagaré, calculados al inicio del período de treinta (30) días. Los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días empleándose para su cálculo la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Se fijó para el cálculo de los intereses, una tasa básica ordinaria del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL (46%), en caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que ésta dure, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un TRES POR CIENTO ANUAL (3%) a la tasa básica ordinaria que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora. El pagaré quedó sujeto a la cláusula “Sin aviso y sin protesto”. Se encuentra comprendido dentro de la línea de crédito, para descuento de pagaré, concedida por el Banco por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,ºº), garantizado con hipoteca según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11-05-1999, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero. Contiene autorización al BANCO DE CORO, C.A., para cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere en dicha institución, las cantidades que le adeudare por cualquier concepto emanando del pagaré. Se lee: “Barquisimeto 20-05-1999”. Se observa firma ilegible sobre la leyenda “A.J.B.Y.”.

    Al folio 161 riela copia certificada en Inspección judicial practicada en el Banco de Coro, Agencia Altamira, que tuvo a la vista el original de la copia que antecede de pagaré Nº 08-2103, por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), en el que el ciudadano A.J.B.Y., declaró que recibió en dinero y por tanto debe y pagará en la ciudad de Coro, al BANCO DE CORO, C.A. o a su orden el día 20-08-1999, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,ºº), suma ésta que sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, y devengaría intereses correspectivos bajo la modalidad de tasas variables hasta la total y definitiva cancelación del pagaré, calculados al inicio del período de treinta (30) días. Los intereses se pagarían por períodos anticipados de treinta (30) días empleándose para su cálculo la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Se fijó para el cálculo de los intereses, una tasa básica ordinaria del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL (46%), en caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que durase, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un TRES POR CIENTO ANUAL (3%) a la tasa básica ordinaria que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora. El pagaré quedó sujeto a la cláusula “Sin aviso y sin protesto”. El pagaré queda comprendido dentro de la línea de crédito, para descuento de pagaré, concedida por el Banco por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,ºº), garantizado con hipoteca según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 16-12-1997, bajo el Nº 49, Tomo 25, Protocolo Primero. Autorizó al BANCO DE CORO, C.A., para cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere en dicha institución, las cantidades que le adeudare por cualquier concepto emanando del pagaré. Se lee: “Barquisimeto 20-05-1999”. Se observa firma ilegible en la parte superior de la leyenda “A.J.B.Y.”.

    Los documentos analizados se acogen a tenor de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 111,112 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fueron enervados en sus contenidos con probanzas aportadas por la parte interesada.

    Al folio 117 riela copia certificada de misiva fechada Barquisimeto 05-06-1999, dirigida al Gerente del BANCO DE CORO, C.A., Sucursal Barquisimeto, donde se lee textualmente: “….le estoy ratificando lo que hablé con Usted personalmente esta mañana cuando recibí el estado de mi cuenta corriente personal Nº 08-000150-5 correspondiente al mes de mayo de 1999, en el sentido de que no estoy conforme con las notas de débito: Nº 753 por la cantidad de Bs. 63.792.933,35; con su respectivo impuesto al débito bancario por la cantidad de Bs. 318.961,67; Nº 754 por la cantidad de Bs. 105.258.333,40 e impuesto al débito bancario por la cantidad Bs. 526.291,67. Todas las cuales las rechazo, en primer lugar porque no las he autorizado en ningún momento y en segundo lugar porque cuando hablé con Usted personalmente esta mañana me dijo que era un error administrativo del Banco que sería subsanado en forma inmediata. Como podrá comprender estoy sufriendo las consecuencias de tamaña irresponsabilidad por lo que le agradezco altamente se proceda a los correctivos necesarios para solucionar este problema.” Se observa firma ilegible arriba de la leyenda A.B.Y., así como sello de BANCO DE CORO. El ejemplar ORIGINAL REPOSA EN LA CAJA FUERTE ORDENADO POR AUTO DE FECHA 09-08-2001.

    Al respecto se observa que el tenor del artículo 1374 del Código Civil remite a las reglas establecidas en la ley para los instrumentos privados y principios de prueba por escrito, por lo que al revisar el contenido del 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable que la misiva emane de la persona a quien se opone, y se constata de su texto ( folio 117) que firma ilegible arriba de la leyenda A.B.Y. y al emanar de su presentante, no puede oponérsele a la parte contraria como emanada de ella, en consecuencia se desestima.

    A los folios 132 y 133, riela copia fotostática de estado de la cuenta bancaria Nº 08-000150-5, de fecha 28-02-1999, página 002 y 003, emanado del Banco de Coro, Barquisimeto asignada al ciudadano BRIZUELA YÉPEZ A.J., en la que se encuentran resaltados los siguientes movimientos:

    Día Referencia Debe Haber

    12 NC 186 54.305.883,33

    12 ND 1013 54.305.883,33

    Al folio 86 riela copia simple de estado de estado de la cuenta bancaria Nº 08-000150-5, de fecha 31-05-1999, página 004, emanado del BANCO DE CORO, Barquisimeto asignada al ciudadano BRIZUELA YÉPEZ A.J., en la que se plasman los siguientes movimientos:

    Día Referencia Debe Haber

    20 NC 280 57.639.750,ºº

    20 NC 282 153.706.416,67

    20 ND 752 49.297.200,ºº

    20 ND 753 63.792.933,35

    20 ID 753 318.964,67

    20 ND 754 105.258.333,40

    20 ID 754 526.291,67

    Al folio 120 riela copia simple de pagaré Nº 92.203, por CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº), en el que el ciudadano A.J.B.Y. declara que su representada ha recibido en dinero y por tanto debe y pagara en la ciudad de Coro, Estado Falcón, al BANCO DE CORO, C.A. o a su orden el día 10-04-1999, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº), fechado Coro, 10-02-1999. Se observa firma ilegible arriba de la leyenda A.J.B.Y.. Al reverso se observa fianza, en la que el ciudadano F.J.B.H., declaró: Que se constituía en fiador solidario y principal pagador a favor del BANCO DE CORO, C.A., (BANCORO, C.A.) para responder del fiel cumplimiento de la obligación que asume el ciudadano A.J.B.Y., comprendiendo la fianza no solo el monto del préstamo o sea la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº), sino también sus intereses y gastos. La ciudadana M.C.R.D.B., declaró: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, da su consentimiento y autorización para que su cónyuge F.J.B. H., realice la presente negociación. Se observa firma ilegible arriba de la leyenda F.J. BERMÚDEZ H. y firma legible de M.D.B. arriba de la leyenda M.C.R.D.B., autorizado por el Vicepresidente de Negocios el 10-02-1999, se observa sello del BANCO FOMENTO REGIONAL CORO.

    Al folio 162 riela copia simple parcial de nota de débito Nº 08-00007 emanada de BANCO DE CORO, C.A., Oficina: Agencia Barquisimeto, cliente C.I. Rif.: 0009544078, de BRIZUELA YÉPEZ A.J., por el concepto de cancelación del crédito Nº 0000092203, por Bs. 59.200.000,00; interés cobrado 50.00% 18 días s/s del 12-04-1999 al 30-04-1999 Bs. 1.480.000,00; interés cobrado 50.00 % 31 días s/s del 12-04-1999 al 13-05-1999 Bs. 2.548.888,90; intereses cobrado 49.00 % 7 días s/s del 13-05-1999 al 20-05-1999 por Bs. 564.044,45, para un total de Bs. 63.792.933,35. Así como la siguiente relación:

    Cuenta Descripción Debe Haber

    21101001 Cancelación del crédito Nº 0000092203 63.792.933,35

    13104 Cancelación del crédito Nº 0000092203 59.200.000,00

    13801 Interés cobrado 50 % 18 días s/s 59.200.000,00

    Del 12-04-1999 al 30-04-1999 1.480.000,00

    51303 Interés cobrado 50 % 31 días s/s 59.200.000,00

    Del 12-04-1999 al 13-05-1999 2.548.888,90

    51303 Interés cobrado 49 % 7 días s/s 59.200.000,00

    DEL 13-05-1999 AL 20-05-1999 564.044,45

    823 Recuperaciones del día de hoy 59.200.000,00

    81399 Recuperaciones del día de hoy 59.200.000,00

    TOTAL 122.992.933,35 122.992.933,35

    El anterior documento descrito tiene sello de fecha 25 MAYO 1999.

    Al folio 163 riela copia fotostática simple de pagaré Nº 92.203, por CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº), en la que el ciudadano A.J.B.Y. declara que su representada ha recibido en dinero y por tanto debe y pagará en la ciudad de Coro, Estado Falcón, al BANCO DE CORO, C.A o a su orden el día 10-04-1999, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº), fechado Coro, 10-02-1999. Se observa firma ilegible arriba de la leyenda A.J.B.Y.. Al reverso se observa fianza, en la que el ciudadano F.J.B.H., declaró: Que se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del BANCO DE CORO, C.A., (BANCORO, C.A.) para responder del fiel cumplimiento de la obligación que asume el ciudadano A.J.B.Y., comprendiendo la fianza no sólo el monto del préstamo o sea la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,ºº), sino también sus intereses y gastos. La ciudadana M.C.R.D.B., declaró: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, da su consentimiento y autorización para que su cónyuge F.J.B. H., realice la presente negociación. Se observa firma ilegible arriba de la leyenda F.J. BERMÚDEZ H. y firma legible de M.D.B. arriba de la leyenda M.C.R.D.B., autorizado por el Vicepresidente de Negocios el 10-02-1999, se observa sello del BANCO FOMENTO REGIONAL CORO.

    A los folios del 164 al 169, riela copia fotostática simple de estado de cuenta Nº 08-000150-5, emanado del BANCO DE CORO, Barquisimeto, de A.J.B.Y., de fecha 31-05-1999, de seis (6) páginas.

    Se constata en los folios 224 al 236 fotostato de comunicado y copias de los sellos, donde los funcionarios del BANCO DE CORO, procedieron a tomar muestra de todos los sellos húmedos que son usados en la agencia Barquisimeto del BANCO DE CORO, los cuales en su totalidad vienen siendo usados desde vieja data y puedan decir que corresponden al año noventa a excepción de los sellos fechador s/n que comenzó a ser usado a partir del 19-01-2000 en adelante, sellos de dpto de cámara de compensación, plataforma y gerencia también comenzados a usar en el año dos mil, así como también rielan avisos de cobros, comprobante de servicio. Factura control Nº 3209 de fábrica de sellos de caucho de Minerca, fechado Barquisimeto 19-01-2000, Nombre o Razón Social: BANCO DE CORO, por un (1) sello fechador s/m, total a pagar Bs. 16.170,ºº.

    Los documentos analizados deben ser desestimados por no ser del tipo de documentos ( documentos públicos, autenticados o legalmente reconocidos ) que producidos en fotostatos o medios de reproducción mecánica generan efectos probatorios como lo dictamina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal los desestima.

    A los folios 210 al 223 ejemplar original de carta dirigida por A.Y., Jefe de Seguridad del BANCO DE CORO, para el Dr. ABRAHAM SENIOR U., Presidente del BANCO DE CORO, relacionada con su solicitud de investigación relacionada a la cuenta Nº 08-000150-8, referida a la correspondencia consignada 05-06-1999, fechada 01 de Agosto de 2001. Como elementos concluyentes: “Para mayor abundamiento en pruebas escritas donde aparecen los sellos, se hace necesario o conveniente solicitar de VALCORCA, se sirva presentar a la vista de la investigación, los cataportes de las remesas correspondientes al año 1999; donde al igual que los cataportes a.d.a. los sellos de recepción de la Agencia de BANCORO en Barquisimeto, que permitirá aun más demostrar la continuidad de las fechas que contienen cada uno de los cataportes sellados.

    Se inscribe la actitud del señor A.B.Y. y sus asesores, en lo que puede calificarse en la imputación de delito contra la fe publica, actitud fraudulenta con engaño, forjamiento de sello y simulación de entrega y recepción de correspondencia, ya que se determina en el análisis que el sello presentado en la correspondencia del 05-06-1999 es totalmente FALSO como se puede comprobar ante todas las evidencias presentadas en este informe.” Se observa firma ilegible debajo de la leyenda BANCO DE CORO, C.A., Dpto. de Seguridad y arriba de la leyenda de A.Y.G..

    Al respecto se observa que el tenor del artículo 1374 del Código Civil remite a las reglas establecidas en la ley para los instrumentos privados y principios de prueba por escrito, por lo que al revisar el contenido del 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable que la misiva emane de la persona a quien se opone, y se constata de su texto ( folio 223) que firma ilegible arriba de la leyenda A.Y.G. ( Dpto de Seguridad Banco de Coro C.A) y al emanar de su presentante, no puede oponérsele a la parte contraria como emanada de ella, en consecuencia se desestima.

    CONFESIÓN:

    Como bien lo dice el viejo principio jurídico a confesión de parte relevo de pruebas, promueve la confesión hecha por el BANCO DE CORO, C.A., cuando contesta la reconvención, en el sentido que acepta que debitaron a la cuenta corriente Nº 08-000150-5 de A.B.Y. una deuda que con ellos mantenía el ciudadano F.B.H.. Siendo esta la reina de las pruebas, solicita al Tribunal la tome en consideración para cualquier eventualidad del proceso.

    Promueven y hacen valer el mérito probatorio favorable de la confesión del demandado reconviniente, a los folios 76 y 77 de este expediente, cuando expresa: “…firmé un pagaré con el BANCO DE CORO C.A., signado con el número 08-2107, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,ºº), aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el 20-08-1999, es decir, a noventa (90) días a partir de su fecha de emisión. Era obligación del banco abonar el monto de ese pagaré en la cuenta corriente distinguida con el número 08-000150-5 que de manera personal mantenía con esa institución y en efecto de acuerdo con el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1999, el día 20-05-1999 a las 16:46 horas se abona a mi cuenta corriente una nota de crédito con referencia Nº 282 la suma de Ciento Cincuenta y Tres Millones Setecientos Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 153.706.416,67), que es el monto del pagaré una vez deducidos los impuestos.”

    Solicitó apreciar esta confesión del demandado reconviniente, por cuanto allí expresamente acepta y reconoce:

  9. - Ser titular de una cuenta corriente personal en el Banco de Coro, C.A., con indicación de su número.

  10. - Haber librado y aceptado el pagaré anexo marcado “E” al escrito de demanda, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000.000,ºº).

  11. - Haber tenido conocimiento oportuno del contenido del estado de cuenta, de su cuenta corriente identificada por él mismo, correspondiente al mes de mayo de 1999.

  12. - Haber recibido en esa cuenta corriente un abono por CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.706.416,67), que representa el monto del pagaré anexo marcado “E”, previa deducción de los intereses correspondientes.

    La confesión es el reconocimiento en éste caso judicial, expreso o tácito, que hace una parte de un hecho que se alega contra ella. Ha quedado limitada, en el derecho moderno, al reconocimiento de los hechos, y puede referirse solo a algunos ellos simplificando el debate probatorio, y aun anulándolo, cuando se le reconocen todos, pues en ese caso se tramitaría el juicio como un asunto de derecho.

    Aunque a veces se considera a la admisión de los hechos como una especie de confesión denominada espontánea, se constata entre ambas instituciones las siguientes diferencias:

    1) la admisión puede referirse a cualquier clase de hechos, en tanto que la confesión sólo puede versar sobre hechos personales del confesante.

    2) en lo que respecta a su naturaleza, mientras la admisión constituye un acto procesal de alegación, la confesión es un medio de prueba.

    En el caso que nos ocupa, estamos ante planteamientos que conforman la alegación, por lo que no constituyen medio de prueba y no pueden ser acogidos como tales, en consecuencia se desestima que surtan efectos probatorios.

    TESTIMONIALES:

    F.B.H.:

    A los folios del 136 al 138 de la primera pieza del expediente riela testimonial del ciudadano F.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.432, acto en el que se hicieron presentes los ciudadanos A.B.Y. y la abogada C.L. SANTELIZ por la parte demandada reconviniente y por la parte actora reconvenida el abogado A.A.-HASSAN, debidamente juramentado el testigo y cumplidos todos los trámites de Ley para el acto, se dió inició pasando la abogada de la parte demandada reconviniente a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano A.B.? Contestó: Sí lo conozco; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si Usted le vendió un inmueble al señor A.B.? Contestó: Se lo vendí en representación de una compañía; TERCERO: ¿Diga el testigo que inmueble le vendió al ciudadano A.B.? Contestó: Un local comercial y los anexos situados en la Av. P.L.T. con calle 45, en Barquisimeto; CUARTO: ¿Diga el testigo como le pagó el ciudadano A.B., el referido inmueble? Contestó: Como dice el documento registrado, me canceló y no me debe nada; QUINTA: ¿Diga el testigo si para el momento de hacer dicha negociación el ciudadano A.B., le debía alguna cantidad de dinero? Contestó: No; SEXTA: ¿Diga el testigo si hubo relaciones comerciales entre usted y el BANCO DE CORO, C.A.? Contestó: Si las hubo, y si las hay, mantengo cuenta corriente con ellos, y me dieron un línea de crédito, por aproximadamente 100.000.000,ºº de bolívares, el cual cancelé; SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tenía una línea de crédito con el BANCO DE CORO, C.A.? Contestó: Lo contesté en la pregunta anterior la tenía y la cancele, pero mantengo cuenta con ellos; OCTAVA: ¿Diga el testigo como le pago al BANCO DE CORO, C.A.? Contestó: Le pagué de acuerdo a lo que dice en el documento público que consta en el expediente, suscrito por mi persona y los representantes del Banco; NOVENA: ¿Diga el testigo si autorizó al BANCO DE CORO, C.A., para cobrarle al ciudadano A.B., alguna cantidad de dinero? Contestó: No puedo autorizar al Banco; DÉCIMA: ¿Diga el testigo si en los actuales momentos le debe al BANCO DE CORO, C.A.? Contestó: No le debo al BANCO DE CORO, C.A. Seguidamente el Abogado A.A.-Hassan, pasó a ejercer el derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce al señor A.B.Y.? Contestó: Hace varios años, ya que se desempeña en el mismo ramo en el que me desempeño, automóviles; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si como consecuencia de esa coincidencia de actividades y de los años que se conoce, ha realizado negociaciones con el señor A.B.? Contestó: Como con cualquier otro concesionario de vehículos; TERCERO: ¿Diga el testigo a cuantos otro concesionarios de vehículos, además de señor A.B., le ha servido de fiador ante instituciones financiera? En este estado me opongo a la repregunta por cuanto la misma es impertinente y no guarda relación, con los hechos del expediente, ya que el ciudadano F.J.B.H., no puede obligarse a declarar sobre sus relaciones comerciales con otros concesionarios, que tampoco son parte en el presente juicio, ni guarda relación con los mismos, además son de carácter confidencial de la empresa que el señor F.B., representa. Seguidamente el Tribunal vista la oposición a la repregunta formulada, ordena al testigo contestarla salvo su apreciación o no en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Contestó: Como a dos; CUARTA: ¿Diga el testigo si sirvió de fiador de un pagaré, librado por el demandado, el día 10-02-1999, por la cantidad de Bs. 59.200.000,ºº a favor del Banco de Coro, C.A.? contestó: Sí lo firme por sugerencia del Presidente del Banco Doctor Abraham, en vista de que no lo podía firmar el señor G.B., que era el que originalmente lo iba a avalar pero la superintendencia de Bancos, no se lo permitía por la familiaridad existente con su sobrino; QUINTA: ¿Diga el testigo si el demandado le otorgó algún tipo de contra garantía por la fianza dada por el sobre la obligación referida en la repregunta anterior? En este estado me opongo a la repregunta, ya que la misma es impertinente, ya que coacciona al testigo a declarar sobre un hecho que no esta plasmado en el documento del pagaré, ya que solamente esta obligado a declarar lo que especifica el documento donde el sirvió de fiador. Seguidamente el Tribunal por cuanto observa que es el testigo el que da detalles adicionales acerca de lo repreguntado ordena al testigo a contestar la repregunta, salvo su apreciación en la oportunidad en la sentencia definitiva. Contestó: No; SEXTA: ¿Diga el testigo si existe alguna obligación a cargo del demandado que conlleve al pago de alguna cantidad de dinero a su favor, o sea si el demandado le adeuda alguna cantidad de dinero o tiene pendiente la terminación de algún negocio celebrado con él? Contestó: No, y SÉPTIMA: ¿Diga el testigo el tamaño de la bolsa o del maletín en el cual guardó el pago en efectivo recibido el demandado el día 11-05-1999? Contestó: Yo no tengo que dar explicación de que tamaño era el maletín o la bolsa, o si me pagó en dólares, bolívares o efectivo simplemente me atengo a lo que dice el documento que conste en el expediente. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

    GARRIDO DÍAZ B.B.:

    A los folios del 140 al 143 riela testimonial de la ciudadana GARRIDO DÍAZ B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.518, se hicieron presentes los ciudadanos C.L. SANTELIZ por la parte demandada reconviniente y por la parte actora reconvenida el abogado A.G.

    BALDO, debidamente juramentada la testigo e impuesta de los trámites de Ley, pasa a dar contestación a las preguntas efectuadas por la abogada de la parte demandada reconviniente de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano A.B.Y.? Contestó: Sí lo conozco; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.B.Y. tiene una cuenta corriente en el BANCO DE CORO, C.A.? Contestó: Sí se y me consta que mantiene cuenta corriente con el BANCO DE CORO, ya que yo trabaje como secretaría de la Licenciada BEATRIZ VARGAS, quien es o era la contadora del señor A.B., ella le llevaba la contabilidad al señor a.B.; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la cuenta corriente del ciudadano A.B. en el BANCO DE CORO, presentó problemas contables en el año 1999? Contestó: Sí se y me consta que en varias oportunidades, el señor A.B., tuvo problemas con su cuenta corriente específicamente en los meses de febrero y en mayo de 1999, cuando el señor Brizuela firmó unos pagarés con el Banco, los cuales fueron abonados a su cuenta corriente e inmediatamente fueron descargados mediante unas notas de débito, las cuales no estaban debidamente fundamentadas, para ese momento la Licenciada BEATRIZ VARGAS, se dirigió en reiteradas oportunidades al Banco para que le dieran una explicación de sus notas de débito sin tener respuesta alguna. Igualmente mi persona también fui en varias oportunidades al Banco a ver que respuestas habían referente a las notas de débito, pero fueron infructuosas las diligencias. En esas oportunidades hable personalmente con Iraima la subgerente, para que por favor nos diera una respuesta sobre el problema que se ventilaba con el señor BRIZUELA, pero me decía, si iba hoy, me decía ven mañana, iba al día siguiente al Banco y era lo mismo que aún no había ninguna respuesta. En otra oportunidad hable con M.A., quien era la Gerente para esa oportunidad, también decía que no había ninguna respuesta, también hable en otra oportunidad con Gladys, quien era la secretaria de crédito, para que por favor intercediera ante la Gerencia y Subgerencia, para una pronta respuesta a la solución del problema, en vista de que no había respuesta, le comuniqué a la Licenciada Vargas, de que desistía de ir al Banco y que se encargara ella personalmente, ya que yo estaba interesada en entregarle el puesto de secretaria porque yo había metido el preaviso, y se me vencía a final del mes de junio, después de allí no supe que pasó con ese caso, si se solucionó o no, por que yo no supe más nada, cesaron. Seguidamente el abogado A.G.B., apoderado judicial de la parte actora reconvenida pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo en que fecha comenzó y en que fecha terminó su relación laboral con el señor A.B.?. En este estado la parte demandada reconviniente se opone a la repregunta formulada por cuanto no guarda relación con los hechos. Vista la anterior oposición, por cuanto el Tribunal observa que la repregunta formulada contiene dos asuntos a tratar, ordena al repreguntante reformularla. ¿Diga la testigo cuando comenzó su relación laboral con el señor A.B.? Contestó: En ningún momento, porque yo nunca trabaje con el SEÑOR A.B., nunca he trabajado con el señor A.B.; SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuando comenzó su relación laboral, con la Licenciada BEATRIZ VARGAS? Contestó: En el mes de octubre de 1998; TERCERO: ¿Diga la testigo que cargo desempeñaba cuando trabajaba con la Licenciada BEATRIZ VARGAS? Contestó: Desempeñé el cargo de secretaria; CUARTO: ¿Diga la testigo si para el momento que trabajaba con la Licenciada BEATRIZ VARGAS, poseía y/o tenía conocimiento contable? Contestó: Poco, lo que pude aprender con ella; QUINTO: ¿Diga la testigo en que fecha se presentó al BANCO DE CORO, C.A., a formular los reclamos por parte del señor A.B.?. En este estado se opone a la repregunta formulada por cuanto esta obligando a la testigo a indicar una fecha exacta donde están prohibidas, ya que lo que obligan a declarar sobre un hecho en si, además la formulación de su pregunta, ya fue contestada por lo que en vista de la contestación solicitó al Tribunal releve a la testigo de contestarla. Vista la anterior oposición y por cuanto constata de la deposiciones de la testigo que aportó fechas, ordena a la testigo contestar la repregunta salvo su apreciación o no en la definitiva. Contestó: En los meses de febrero y mayo de 1999, es cuando el señor A.B., tiene problemas con su cuenta corriente en dicho Banco, entendiéndose así las diligencias de dicho reclamo aproximadamente hasta los primeros quince días del mes de junio, de ahí no regresé, no volví más al Banco; SEXTO: ¿Diga la testigo si los reclamos presentados por los problemas en la cuenta del señor A.B., fueron realizados en forma oral? Contestó: Sí fueron realizado en forma oral; SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si en los actuales momentos mantiene relaciones laborales con el Doctor P.M.O.. Contestó: No para nada; OCTAVA: ¿Diga la testigo la dirección exacta de dónde mantiene relaciones laborales actualmente? Contestó: Trabajo por mi cuenta, para empezar, vendo ropa, dirección de mí casa, calle 21 entre carreras 22 y 23 Nº 22-35, Barquisimeto, Estado Lara; NOVENA: ¿Diga la testigo si ella no se desempeña como recepcionista en la siguiente dirección, prolongación calle 22 entre carrera 16 y 17 quinta “P”, lado este de la Plaza Lara, Barquisimeto, Estado Lara. En este estado se opuso a la repregunta formulada por cuanto ya esa pregunta fue formulada a la testigo, cuando le indicó donde trabajaba. Vista la oposición planteada, el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Contestó: No para nada, no trabajo como recepcionista. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.

    La prueba testimonial es la declaración de terceros que saben y les constan los hechos que las partes determinar , es por lo que el testigo es la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera conocimiento directo de un hecho.

    La ley exige unos requisitos para ser testigo teniendo relevancia la solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate, pues lo contrario afecta la credibilidad de la prueba. Es así como el juzgador de las deposiciones del ciudadano F.B.H. observa que tiene o tuvo relaciones comerciales por el demandado reconvincente, fue su fiador y le vendió un inmueble ( local comercial), lo que la cercanía al ámbito del ciudadano A.L.B., desmerece sus dichos afectando la credibilidad de la prueba. En relación a la testifical de la ciudadana B.B.G.D. observa el Tribunal que ésta trabajaba con una contable ( Licenciada BEATRIZ VARGAS) que se ocupaba de los asuntos del demandado reconviniente, ésta situación fue la que brindó la oportunidad para que ella asistiera a la entidad bancaria en diversas oportunidades, para saber del estatus de la situación del señor Brizuela, lo que afecta la credibilidad de la probanza por cuanto existe una relación por lo menos indirecta respecto a su promovente que afecta la credibilidad de la prueba, en consecuencia, el Tribunal desestima las testificales de conformidad con lo estatuído en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    INSPECCION JUDICIAL:

    A los folios del 157 al 160 de la primera pieza del expediente, riela inspección judicial promovida por las partes, y se observa que el 24-9-2001, constituido el Tribunal en la siguiente dirección: Avenida San J.B. cruce con F.d.M., edificio Adriática, P.B., Agencia Altamira del BANCO DE CORO, C.A., presentes el Juez Suplente Especial A.T.G. y la secretaria del Tribunal, se impuso de la misión a la ciudadana X.C.F., en su carácter de Gerente de Agencia, quien puso a la vista del Tribunal el expediente de crédito de A.J.B.Y., llevado por esta agencia. Presente los abogados C.L. SANTELIZ E H.D. ambas apoderadas judiciales de la parte demandada, también presente el Abogado A.A.-HASSAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presente el ciudadano A.J.B.Y., debidamente asistido por el abogado P.J.M.. En este estado el Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente de crédito pasa a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de la siguiente manera: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que en el referido expediente aparece una copia simple del pagaré Nº 08-2107, la cual es una copia exacta del original que corre inserto al folio 29 del expediente llevado por el Tribunal. AL SEGUNDO: En este estado las partes de común acuerdo piden al Tribunal que se agregue copia simple de una estado de cuenta correspondiente al período del 01 al 31 de mayo de 1999, de la cuenta corriente Nº 08-000150-5 de A.B.Y. el cual refleja nota de crédito Nº 282 de fecha 20-05-1999 procesada a las 16:46 por un monto de 153.706.416,67 Bolívares que corresponden al pagaré Nº 08-2107 una vez deducidos los intereses. En este estado y vista la solicitud el Tribunal acuerda de conformidad y ordena agregar a los autos los folios correspondientes a dicho estado de cuenta. Cúmplase. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que las siguientes notas de débito Nº 749 por Bs. 5.705.694,50; Nº 750 por Bs. 5.037.625,ºº; Nº 751 por Bs. 7.797.008,39; Nº 752 por Bs. 49.297.200,ºº; Nº 753 por Bs. 63.792.933,35; Nº 754 por Bs. 105.258.333,40; Nº 755 por Bs. 240.000,ºº; Nº 756 por Bs. 1.628.178,40; Nº 757 por Bs. 240.000,ºº; Nº 758 por Bs. 1.230.000,ºº; Nº 759 por Bs. 282.900,10; Nº 760 por Bs. 241.306,70; Nº 109704 por Bs. 30.000,ºº; Nº 761 por Bs. 250.953,37; Nº 762 por Bs. 240.000,ºº; Nº 763 por Bs. 261.720,05; Nº 764 por Bs. 240.000,ºº; Nº 765 por Bs. 272.120,05; Nº 14 .398 por Bs. 152.560,90 aparecen reflejadas en la copia simple del estado de cuenta que se anexa a la presente inspección. Asimismo se deja constancia de que en el expediente no existe explicación de los conceptos de los cargos o débitos efectuados en dicha cuenta. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia de que en el expediente de crédito aparece un pagaré Nº 08-2103 en original por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,ºº), del cual las partes solicitan dejar copia simple y a lo cual el Tribunal accede, el mismo es de fecha 20-05-1999. Dicha copia se certifica en este acto. Todo lo anterior se deja constancia a lo referido en el particular con respecto a la cantidad de Bs. 63.792.933,35 señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Referente al monto de Bs. 105.258.333,40 incluido en el particular, el Tribunal señala que no existe ningún documento donde aparezca reflejado la autorización del débito a la cuenta antes señalada. Asimismo, se deja constancia que la referencia 753 por un monto de Bs. 63.792.933,35 no existe del demandado A.B., que autorice un débito a su cuenta. AL QUINTO: El Tribunal señala luego de examinar los documentos en referencia y no aparece ninguna autorización o documento suscrito por el ciudadano A.B.Y., para debitar de su cuenta corriente obligaciones que mantuvieran al ciudadano F.J. BERMÚDEZ con el Banco. AL SEXTO: De la revisión del expediente de crédito se deja constancia al respecto de este particular, que en dicha carpeta corre inserto copia simple de un pagaré signado con el Nº 92203 por un monto de Bs. 59.200.000,ºº, de fecha 10-02-1999 en el que no se refleja si el mismo ha sido o no cancelado. En este estado el ciudadano A.B.Y., debidamente asistido por el abogado antes identificado, expone: “Dejo constancia que el pagaré anteriormente identificado lo he cancelado en su debida oportunidad, y por lo tanto no se lo debe al Banco, es todo”. AL SÉPTIMO: Se deja constancia que los apoderados de la parte demandada, la propia parte demandada A.B.Y. y su abogado asistente, renuncian a este particular. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente juicio de la siguiente manera: AL PRIMERO: Revisada como ha sido la carpeta denominada expediente de crédito, el Tribunal deja constancia de que se existe la cuenta corriente cuyo titular es A.B.Y.. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que existe en la carpeta un estado de cuenta que ya fue ordenado agregar a los autos en copia simple, y de que la fecha de emisión del mismo es de 31-05-1999. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que el estado de cuenta referido el cual corre en copia simple refleja los movimientos de cuenta del período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo, ambas fechas inclusive del año 1999. En este estado el ciudadano A.B., asistido por su abogado expone: “Tal como lo manifesté en correspondencia que dirigiera a la ciudadana Gerente del Banco de Coro, sucursal Barquisimeto, aclaro al Tribunal que dicho estado de cuenta en la oportunidad que me fue enviado y dentro del tiempo hábil previsto para la circunstancia lo rechacé porque allí aparecen notas de débito que no fueron autorizadas por mí persona y que hasta ahora el Banco no me ha podido justificar solo me han dicho que la nota débito Nº 754 por Bs. 105.258.333,40 y la nota de débito Nº 753 por Bs. 63.792.933,35 eran obligaciones que tenía contraídas con ellos F.B., quien ordenó, según el Banco a que me hicieran dicho cargo. Tal proceder del Banco es completamente irregular ya que no he autorizado bajo ningún respecto que se me hagan cargos por cuenta de ese señor. De tal manera que una vez más rechazo e impugno, en lo que las notas de débito antes referidas respecta, el estado de cuenta del mes de mayo de 1999, de mi cuenta corriente, es todo”. En este estado el apoderado actor expone: “La exposición anterior además de argumentar hechos absolutamente ajenos a la verdad, es extemporánea e inapropiada pues no es este ni el momento, ni el lugar, procesalmente válidos para efectuar esas alegaciones, por lo cual pido al Tribunal, se sirva a ignorarlas y en todo caso desecharlas, es todo”. AL QUINTO: El Tribunal hace constar de que si existe un asiento debitado en la cuenta correspondiente al demandado con el número 753 por la cantidad de Bs. 63.792.933,35 en el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1999, antes referido. AL SEXTO: El Tribunal hace constar la existencia del asiento Nº 753 (IDB) por la cantidad de Bs. 318.964,67. AL SÉPTIMO: El Tribunal hace constar la existencia del asiento al debe de dicho estado de cuenta correspondiente al mes de mayo, asiento este signado con el Nº 754. AL OCTAVO: El Tribunal deja constancia de un asiento bajo la referencia (ID 754) por la cantidad de Bs. 526.291,67. AL NOVENO: El Tribunal hace constar la existencia de una nota al pie de las hojas que integran el estado de cuenta cuyo texto es igual al que se menciona en el petitorio. AL DÉCIMO: El Tribunal deja constancia de la existencia de una copia simple de un comprobante contable de una nota de débito, de fecha 20-05-1999. Asimismo el Tribunal deja constancia de que al pie de la página aparece en sello húmedo fechado “25 mayo 1999”. Igualmente el Tribunal deja constancia de la existencia de copia simple de un pagaré Nº 92-203, por Bs. 59.200.000,ºº de fecha 10-02-1999 y en complemento a la solicitud se deja constancia de que al reverso de la copia simple del pagaré aparece en copia simple texto del documento de fianza. Previa solicitud de las partes hecha en este acto el Tribunal ordena agregar copia simple de la nota de débito Nº 08-0000753 de fecha 20-05-1999 y del pagaré a que se refiere este particular al expediente. En este estado, el ciudadano A.B., asistido por su Abogado expone: “ Solicito al Tribunal, se deje constancia que en el fotostato de la nota de débito ya identificada no aparece autorización alguna de mi parte para que se haga efectivo dicho cargo, es todo”. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “La nota de débito en cuestión, es un comprobante contable emitido por la Institución Financiera, en el cual, lógicamente resulta absolutamente improcedente suponer la existencia de la firma del titular de la cuenta a la cual fue asentada. La autorización del titular consta del texto mismo del pagaré que fue debidamente otorgado y abonado a su cuenta corriente, es todo”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: El Juez, la notificada, el apoderado actor, los apoderados de la parte demandada, el ciudadano A.B.Y., el abogado asistente y la secretaria del Tribunal.

    Al respecto se observa que la prueba de inspección es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor. Su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia la convicción del juez, procurándole la apreciación directa de lo constatado. Tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el juez, es por lo que las inspecciones analizadas se acogen de conformidad con lo estatuído en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas las probanzas aportadas al proceso, es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece: que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio textualmente dispone lo siguiente:

    ...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con las facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...

    .

    Es importante destacar que la doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”

    Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

    1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

    2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

    3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

    4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

    5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

    6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

    7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

    La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.(Omissis).

    (J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

    En tal sentido analizadas las probanzas aportadas al proceso, ha quedado demostrado lo siguiente: el pagaré es una de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar en forma efectiva la línea de crédito, reflejando un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. Es así como el documento que riela a los folios 23 al 28 , en su cláusula primera indica que la línea de crédito se instrumentará mediante descuentos de pagarés. El pagaré Nº 08-2107 por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 160.000.000,ºº) se encuentra causado con el contrato de línea de crédito en su texto y no tiene nota de cancelación.

    En el contrato de línea de crédito, si bien el ciudadano A.J.B.Y. paga a la empresa INVERSIONES BERMUDEZ RAMOS, COMPAÑÍA ANOINIMA, a través de su representante ciudadano F.B.H. el precio de la venta, y que a su vez la institución financiera declara cancelada la negociación entre ésta y la empresa vendedora, por lo que extingue la hipoteca y anticresis que la garantizaba, en el mismo documento concede la línea de crédito por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 160.000.000,ºº) estableciéndose los intereses aplicables y para garantizar el pago de dicha obligación constituye, esta vez el ciudadano A.J.B.Y. hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO DE CORO COMPAÑÍA ANONIMA ( BANCORO C.A) sobre el inmueble que a través de ese documento adquiere.

    En la cláusula sexta ( folio 25) el beneficiario de la línea de crédito declara haber recibido con anterioridad a la protocolización del documento el monto global del préstamo concedídole ( 11-5-99). En la cláusula segunda del mismo documento se contempla la posibilidad de debitar sumas de la cuenta corriente Nº 089-00398-0 ( vuelto del folio 25).

    Por otra parte , de la inspección judicial practicada se evidencia que el 20-5-99 se acreditó a la cuenta 08-000150-5 del ciudadano A.B.Y. la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 153.706.416,67) una vez deducidos los intereses. Igualmente que quedaron demostradas las deducciones o débitos en la cuenta Nº 08-000150-5 : Nº 749 por Bs. 5.705.694,50; Nº 750 por Bs. 5.037.625,ºº; Nº 751 por Bs. 7.797.008,39; Nº 752 por Bs. 49.297.200,ºº; Nº 753 por Bs. 63.792.933,35; Nº 754 por Bs. 105.258.333,40; Nº 755 por Bs. 240.000,ºº; Nº 756 por Bs. 1.628.178,40; Nº 757 por Bs. 240.000,ºº; Nº 758 por Bs. 1.230.000,ºº; Nº 759 por Bs. 282.900,10; Nº 760 por Bs. 241.306,70; Nº 109704 por Bs. 30.000,ºº; Nº 761 por Bs. 250.953,37; Nº 762 por Bs. 240.000,ºº; Nº 763 por Bs. 261.720,05; Nº 764 por Bs. 240.000,ºº; Nº 765 por Bs. 272.120,05; Nº 14 .398 por Bs. 152.560,90 sin explicación de los conceptos de los cargos o débitos efectuados. Que el ciudadano A.B.Y. asumió otras obligaciones con la entidad bancaria, como los pagarés Nºs 08-2103 y 92203 por las sumas de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES del 20-5-99 y CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES del 10-5-99, además de las demandadas.

    Lamenta el juzgador que la actividad probatoria, se haya dispersado en elementos colaterales, en probanzas inidóneas, o sin valor probatorio de conformidad con la ley, pues resulta indispensable para que se otorgue la razón, demostrar lo alegado por las partes, aunado a que puede significar una diferencia entre la verdad formal y la material.

    Si bien no se determinó la naturaleza de los débitos, el banco sólo se encontraba autorizado para efectuar débitos en la cuenta 089-00398-0 según el contrato suscrito por las partes, carece el contrato de la fórmula usual en la contratación bancaria de poder acreditar débitos en cualquiera de las cuentas que tuviere el deudor, por lo que la cláusula en comento no le autorizaba a hacerlo en la Nº 08-000150-5, pudiendo el demandado reconviniente las acciones que a bien tuviere ejercer por tal exceso.

    Sin embargo como no se demostró que se hubieren pagado las deudas debe declararse parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN) , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 444 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO RECONVENCIONAL; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION en el juicio seguido por BANCO DE CORO, C.A. contra el ciudadano A.B.Y., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

    En consecuencia debe la parte demandada reconvincente, pagar a la parte actora reconvenida las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.706.416,67) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

Los intereses moratorios , calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar, calculados desde el 20-6-1999 hasta el 27-3-2000, ambas fechas inclusive, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA TASA M.A.P.E. Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Los intereses moratorios que se continuaron venciendo calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar, desde el 28-3-2000 hasta el día de hoy ( 21-11-2007) en la que se dicta la presente decisión, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA TASA M.A.P.E. Banco Central de Venezuela.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenado en los puntos 2 y 3 de éste dispositivo, de conformidad con lo estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses moratorios , calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar, calculados desde el 20-6-1999 hasta el 27-3-2000, ambas fechas inclusive, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA TASA M.A.P.E. Banco Central de Venezuela. 2) Los intereses moratorios que se continuaron venciendo calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar, desde el 28-3-2000 hasta el día de hoy ( 21-11-2007) en la que se dicta la presente decisión, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA TASA M.A.P.E. Banco Central de Venezuela.

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

DE LA RECONVENCION:

PARCIALMENTE CON LUGAR COMO FUE DECLARADA, SE ESTABLECE:

PRIMERO

SE NIEGA LA DECLARATORIA DEL PAGO DE LA DEUDA Y LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-05-1999, bajo el Nº 11, Tomo 6º, Protocolo Primero.

SEGUNDO

SE NIEGA LA DECLARATORIA DE PAGO LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR ÉL ANTE BANCORO, C.A. SE NIEGA LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE LA GARANTIA HIPOTECARIA.

TERCERO

QUEDO DETERMINADO EN EL P.Q.E.C.A.B.Y. el día 20-05-1999 firmo un pagaré signado con el Nº 08-2107 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº).

CUARTO

QUEDO DETERMINADO EN EL PROCESO que el día 20-05-1999 fue abonada a la cuenta corriente Nº 08-000150-5 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.706.416,67), previa la deducción de los intereses correspondientes al primer mes de plazo.

QUINTO

QUE fueron debitadas en la cuenta corriente Nº 08-000150-5 Nº 749 por Bs. 5.705.694,50; Nº 750 por Bs. 5.037.625,ºº; Nº 751 por Bs. 7.797.008,39; Nº 752 por Bs. 49.297.200,ºº; Nº 753 por Bs. 63.792.933,35; Nº 754 por Bs. 105.258.333,40; Nº 755 por Bs. 240.000,ºº; Nº 756 por Bs. 1.628.178,40; Nº 757 por Bs. 240.000,ºº; Nº 758 por Bs. 1.230.000,ºº; Nº 759 por Bs. 282.900,10; Nº 760 por Bs. 241.306,70; Nº 109704 por Bs. 30.000,ºº; Nº 761 por Bs. 250.953,37; Nº 762 por Bs. 240.000,ºº; Nº 763 por Bs. 261.720,05; Nº 764 por Bs. 240.000,ºº; Nº 765 por Bs. 272.120,05; Nº 14 .398 por Bs. 152.560,90, sin establecerse en el proceso los conceptos.

SEXTO

QUE LA ENTIDAD FINANCIERA NO ESTABA AUTORIZADA A CARGAR DEBITOS EN LA CUENTA Nº 08-000150-5, sino en la cuenta Nº 089-00398-0.

SÉPTIMO

SE NIEGA EL PEDIMENTO DE DECLARATORIA DE RECLAMO POR DISCONFORMIDAD en el estado de cuenta Nº 08-000150-5 correspondiente al mes de mayo de 1999.

OCTAVO

NO QUEDARON DEMOSTRADAS LAS RAZONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDANTE RECONVENIDA, PARA EFECTUAR LOS CARGOS EN LA CUENTA BANCARIA Nº 08-000150-5.

NOVENO

SE NIEGA EL PEDIMENTO DE DECLARATORIA DE que el monto del pagaré Nº 08-2107 fue abonado a su cuenta corriente Nº 08-000150-5, debido a las notas de débito cargadas por el Banco, desapareció lo que no hace que efectivamente no adeude su monto.

DÉCIMO

NO QUEDARON DEMOSTRADOS LOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES, por hechos de la entidad bancaria demandante reconvenida, aún cuando el reconvincente hizo la reserva del derecho a reclamarlos en forma separada.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los VEINTIUN ( 21) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Siete. Años: 196° Y 148°.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

Exp. N° 01193

nmbb

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