Decisión nº 003-E-19-01-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3829.

Visto con informes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado INVERSIONES MIMARUSA, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO DE CORO, C.A., contra la apelante, quien suscribe para decidir, observa:

II

1) Alega el demandante, que convino en otorgarle un préstamo de dinero a la demandada, hasta por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), dentro de la modalidad de la línea de crédito. Que las características de este préstamo fueron: 1) la línea de crédito, sería utilizada para descuentos de pagarés; 2) tales pagarés devengarían intereses, a tasas variables; y en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la que resultara de sumarle un 3% anual, a la tasa básica ordinaria que estuviera vigente para la fecha en que se produjera la mora; 3) que el lapso de vencimiento de los pagarés, no podían ser mayor a un año; 4) que el plazo del contrato se fijó en dos años, contados a partir de la fecha de registro de la escritura; 5) que para garantizar el capital, los intereses, los gastos de cobranzas y los honorarios profesionales, la demandada constituyó a su favor hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Coro, Nº 71, del bloque 20 de la Urbanización S.I., demarcada con el Nº 6, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2), dentro de los siguientes linderos: SUR: que es su frente, en quince metros (15 m), con la avenida Coro, Nº 71; OESTE: en treinta y ocho metros (38 m), con las parcelas Nº 5 y 16, que son o fueron de N.Z. y A.C.D.; NORTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), colinda co la parcela Nº 15; NOROESTE: en catorce metros (14 m) con la parcela Nº 8, que es o fue propiedad de J.V.E.; y ESTE: en treinta y dos metros (32 m), colinda con la parcela Nº 7, que es o fue de N.d.O.; inscrita ante la Oficina Subalterna de Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 26 de mayo de 1982, bajo el Nº 34, folios 157 al 167, Protocolo Primero, Tomo 6, principal; 6) que la demandada, solicitó el descuento de dos pagarés, el primero marcado con el Nº 21.053, por la suma de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,oo), emitido el 23 de julio de 1999, con una tasa de interés del 45% anual, sobre saldos, más un recargo del 3% anual, en caso de mora, para ser pagado, en Coro, el 23 de octubre de 1999; y el segundo, identificado con el Nº 21.054, por la cantidad de diecinueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.250.000,oo), emitido el 23 de julio de 1999, con iguales características, para ser pagado el 23 de octubre de 1999; 7) que a pesar que los dos pagarés están vencidos, la deudora sólo ha efectuado abonos parciales, motivo por el cual, pide la ejecución de la hipoteca, pidiendo que la demandada sea condenada a pagarle: a) veintiún millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.842.640,oo), por concepto de capital adeudado; b) dos millones quinientos doce mil quinientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.512.510,50) por concepto de intereses moratorios; c) los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia o cuando opere el convenimiento; d) las costas procesales.

2) Admitida la demanda, y decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca, se ordenó la intimación de la demandada, quien se dio por citada en la persona de su vicepresidente, ciudadano M.B., el día 04 de junio de 2001. (ver folio 53).

3) En la oportunidad de hacer oposición a la ejecución de hipoteca, el abogado J.G.D.P., en su carácter de apoderado de la sociedad demandada promovió: a) la cuestión previa prevista en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer del juicio, pues, el domicilio de su representada, era la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, lugar donde se firmó el contrato y se hacían los pagos; b) alegó la inconformidad entre el saldo contratado y el saldo deudor, ya que del documento hipotecario, se evidencia que el pago de los intereses debía hacerse por adelantado, pero, no se establece su vencimiento, de modo que, mal podía calcularse el interés de mora; y porque, en el contrato, no se determinó con claridad las fechas y/o condiciones de prórrogas, por lo que mal podía hablarse de mora; y c) alegó que la hipoteca es un contrato accesorio, y que los pagarés son de fecha 23 de julio de 1999 y el contrato de hipoteca, es del 29 de diciembre de 1997, o sea anterior, por lo que el Tribunal de la causa no debió admitir la demanda, pues, la garantía se constituyó con anterioridad a la fecha de emisión de los pagarés y las letras de cambio.

3) Declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia, debido a que del documento fundamental de la demanda se había elegido a la ciudad de Coro, como domicilio especial, y declarado válido el poder otorgado a los abogados L.D.P. y J.D.P., por la sociedad demandada, luego de haber sido impugnado éste por la sociedad demandante; y con motivo del auto del 08 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa consideró que la oposición realizada por la sociedad demandada y fincada en los ordinales 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, era fundada, ordenó la apertura del lapso probatorio.

4) Con motivo de la anterior declaratoria, las partes promovieron las siguientes pruebas, la demandante, promovió junto con el escrito de la demanda: a) documento de hipoteca, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº 13, folios 28 al 31, Protocolo primero, Tomo 16 principal; b) sus estatutos sociales; c) dos pagarés distinguidos con los números 21053 y 21054, de fechas 23 de julio de 1999, por la suma de bolívares tres millones setecientos cincuenta mil (Bs. 3.750.000,oo), y diecinueve millones doscientos cincuenta mil (Bs. 19.250.000,oo), respectivamente, ambos con vencimiento al 23 de octubre de 1999; y en el lapso probatorio: a) invocó el mérito de las actas procesales, en especial, el documento fundamental de la demanda; b) produjo copia simple de fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de acreditar la validez de los ajustes de las tasas de interés; y c) invocó la aplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En tanto que, la demandada, en el acto de oposición al decreto intimatorio, promovió: a) notas de débito Nº 02-0002880 y 02-0002879, hechas a su cuenta corriente Nº 02-001683-2, el 29 de septiembre de 2000, por las sumas de cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 4.879.782,52) y cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciséis con setenta céntimos (Bs. 495.416,70), respectivamente, para demostrar que no incurrió en mora; b) copia simple de fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A, expediente N° 93-94; y en el lapso probatorio, promovió: a) el mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de la demanda, donde la accionante reconoció que ella hizo uso de su línea de crédito, por lo que la hipoteca es inexistente; del escrito de oposición al decreto de intimación, con las notas de débito anexas; y b) invocó el principio de la comunidad de la prueba. Medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de la causa.

5) El día 24 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por la demandada, declaró con lugar la demanda; sentencia que fue apelada por la sociedad demandada, y en virtud de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

La controversia se resume a la pretensión del BANCO DE CORO, C.A., para que se ejecute la hipoteca sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Coro, Nº 71, del bloque 20 de la Urbanización S.I., demarcada con el Nº 6, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2), dentro de los siguientes linderos: SUR: que es su frente, en quince metros (15 m), con la avenida Coro, Nº 71; OESTE: en treinta y ocho metros (38 m), con las parcelas Nº 5 y 16, que son o fueron de N.Z. y A.C.D.; NORTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), colinda con la parcela Nº 15; NOROESTE: en catorce metros (14 m) con la parcela Nº 8, que es o fue propiedad de J.V.E.; y ESTE: en treinta y dos metros (32 m). colinda con la parcela Nº 7, que es o fue de N.d.O.; fundado en que celebró con INVERSIONES MIMARUSA, C.A., un contrato de préstamo de dinero (línea de crédito), con garantía hipotecaria sobre este bien, y que, la deudora al no cumplir con el pago de los dos pagarés descritos anteriormente, incurrió en mora, por lo que exigió el pago de: a) veintiún millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta (Bs. 21.842.640,oo), por concepto de capital adeudado; b) dos millones quinientos doce mil quinientos diez con cincuenta céntimos (Bs. 2.512.510,50) por concepto de intereses moratorios; c) los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia o hasta el momento que opere el convenimiento; d) las costas procesales; y la negativa de la sociedad demandada a reconocer la ejecución de la hipoteca, al señalar que ésta era inexistente, porque fue constituida con anterioridad a la fecha de la emisión de los pagarés y al contrato de línea de crédito; y al manifestar inconformidad con los saldos deudores y señalar que mal se le podía cobrar los intereses moratorios, porque éstos le habían sido cobrado por adelantado.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

En el presente caso, se otorgó un contrato de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito que sería el contrato principal y para garantizar el descuento de los eventuales pagarés que se utilizaran, se constituyó el respectivo documento, el cual se inscribió ante la Oficina Subalterna de Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 26 de mayo de 1982, bajo el Nº 34, folios 157 al 167, Protocolo Primero, Tomo 6, principal, segundo trimestre del año respectivo, en el cual, fundamentalmente, se estipuló:

  1. Se otorgó para garantizar la línea de crédito otorgada hasta por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000.oo), durante dos (2) años.

  2. La línea se haría efectiva, mediante descuentos de pagarés.

  3. El capital otorgado bajo la referida figura, devengaría intereses a tasas variables, hasta el total pago de dicho títulos valores, calculados al inicio de cada período, que esté vigente para el momento del uso de crédito, sumándole o restándole los puntos porcentuales.

  4. Que dichos intereses serían descotados por adelantado.

  5. Para el primer período, se estipuló una tasa básica ordinaria del 33% anual (la cual se fijó en cada pagaré en un 45% anual).

  6. En caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de la suma del 3% anual a la tasa básica ordinaria que estuviera vigente para la fecha.

  7. Que los pagarés otorgados, en ningún caso podrían tener un vencimiento mayor de un año.

  8. Para garantizar la demanda, se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Coro, Nº 71, del bloque 20 de la Urbanización S.I., demarcada con el Nº 6, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2), dentro de los siguientes linderos: SUR: que es su frente, en quince metros (15 m), con la avenida Coro, Nº 71; OESTE: en treinta y ocho metros (38 m), con las parcelas Nº 5 y 16, que son o fueron de N.Z. y A.C.D.; NORTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), colinda con la parcela Nº 15; NOROESTE: en catorce metros (14 m) con la parcela Nº 8, que es o fue propiedad de J.V.E.; y ESTE: en treinta y dos metros (32 m). colinda con la parcela Nº 7, que es o fue de N.d.O..

Ahora bien, los pagarés suscritos por INVERSIONES MIMARUSA, C.A., para ser utilizados mediante la vía del descuento, son la prueba del uso de la línea de crédito garantizado con hipoteca, la línea de crédito es el contrato principal, y en caso de ser usado, sería mediante pagarés y la hipoteca, el contrato accesorio, ambos formalizados en el contrato registrado y donde la apelante declaró expresamente recibir el límite máximo de la línea de crédito. De manera que, el contrato de línea de crédito y los pagarés conforman el contrato principal, que se garantizó con hipoteca en previsión del uso efectivo de la línea de crédito. Es cierto, que alguna de la doctrina señala que el contrato de línea de crédito es un contrato preliminar, que sólo obliga a la entidad bancaria y que, en caso que el beneficiario desee utilizar la línea de crédito habría que celebrar otro contrato. Cree quien suscribe, que la celeridad que rige a las transacciones comerciales se opone a ello, y que el contrato de línea de crédito sería el contrato principal en el cual, para garantizar su eventual uso se puede constituir hipoteca, siempre y cuando la voluntad de las partes no se oponga a ello, tal como ocurrió en el presente caso. Tal postura guarda sintonía con la tesis de la Sala de Casación Civil, según la cual en el contrato de apertura de línea de crédito, la promesa del prestamista de entregar determinada cantidad de dinero, según las necesidades del beneficiario, será entregando de manera fraccionada, mediante cheques, cartas de crédito, descuento de letras de cambio o de pagarés; pero, advirtiendo que el contrato que genera estas entregas de dinero, lo constituye la apertura de la línea de crédito y que, la garantía que se constituya está destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato principal y que no es posible pretender que cada vez que se realice una operación de descuento, se debe realizar un nuevo contrato distinto a aquél. Esa hipoteca que se constituya es accesoria al contrato principal, independientemente que este destinada a garantizar obligaciones futuras. Es por ello, que se si se declara la resolución del contrato de crédito, tal decisión arrastra la hipoteca. De manera que, el argumento esgrimido por la Sociedad demandada de la inexistencia de la hipoteca, por haber sido constituido con anterioridad a la emisión de los pagarés, carece de fundamento, a tenor de lo previsto en el artículo 1896 del Código Civil.

Al analizar los pagarés, se observa que fueron firmados el día 23 de julio de 1999, para ser pagados sin aviso y sin protesto, ambos el 23 de octubre de ese año y, que ambos cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, para ser calificado como verdaderos títulos valores causados al contrato principal de línea de crédito, para demostrar la utilización de este contrato y cuyos efectos y beneficios obligaban a ambas partes, tal como lo prevé los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. De modo que es falso que el contrato de préstamo garantizado con hipoteca, no haya señalado la suma líquida a pagar y su fecha de vencimiento, porque ésta está en el monto de la línea de crédito otorgada, complementada con el valor de los pagarés que se hayan utilizado, todo lo cual se especificó en el respectivo contrato que se registró, tal como lo exige el artículo del 1879 del Código Civil; de suerte que el argumento, según el cual la hipoteca no existía porque no fue registrada y porque no se señaló la suma de dinero garantizada, carece de toda validez, ya que como hemos dicho, el instrumento probatorio de la misma ha quedado protocolizada ante la Oficina Subalterna de Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 26 de mayo de 1982, bajo el Nº 34, folios 157 al 167, Protocolo Primero, Tomo 6, principal, segundo trimestre del año respectivo y complementada con los dos títulos valores antes señalados, en los cuales está especificada la suma de dinero otorgada en préstamo; y así se establece.

Finalmente, con relación al argumento de la demandada de que los intereses moratorios le habían sido cobrados por adelantado, este Tribunal considera que lo que se cobraba por adelantado eran los intereses compensatorios, tal como se especificó en el contrato de línea de crédito, donde se previó esta posibilidad, con la posibilidad, igualmente, de hacer unos ajustes posteriores; ya que la mora sólo tenía cabida después de la fecha de vencimiento de cada pagaré, es decir, a partir del 23 de octubre de 1999, a la tasa básica ordinaria que estuviera vigente para la fecha de vencimiento, que se fijó en un 45% anual para el primer período, en cada pagaré, a la cual debía sumarse el 3% anual; intereses moratorios que deberán estimarse mediante experticia complementaria del fallo, sobre las tasas de interés convenidas, desde el 29 de septiembre de 2000, hasta el momento en que mediante auto se declare la ejecutoria de la sentencia definitiva. Cabe destacar, que las dos notas de debitos acompañadas por la demandada, no desconocidas por la parte actora, demuestran el abono de parte del capital por la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.157.360,oo), que al ser restadas a al préstamo real que se otorgó, arroja la suma demandada; y el paga de intereses por la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.565.062,50), por intereses causados del 02 de junio al 29 de septiembre de 2000, por un lado; y por otro, la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 495.416,70), por intereses causados del 03 de junio al 29 de de septiembre de 2000. Ahora bien, estos intereses, debido a que se cobraron después de vencidos los pagarés, debe entenderse que se trata del pago de parte del interés moratorio; sin embargo, tal circunstancia no exonera a la Sociedad demandada del incumplimiento de su obligación principal y de la mora en que incurrió, mora que se exige a partir del 29 de septiembre de 2000; pues la demanda fue introducida el 19 de enero de 2001 y no demostró no adeudar el capital y la totalidad de los intereses moratorios; y así se establece.

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida por INVERSIONES MIMARUSA, S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 23 de noviembre de 2004, condenando a pagar a ésta al BANCO DE CORO, C.A.: a) veintiún millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.842.640,oo), por concepto de capital adeudado; b) los intereses moratorios devengados por los dos pagarés otorgados, cuyo monto real se determinará, a partir del 29 de septiembre de 2000, a la tasa básica ordinaria que estuviera vigente para la fecha de vencimiento, que se fijó inicialmente, en un 45% anual, a la cual debía sumarse el 3% anual, intereses que deberán estimarse mediante experticia complementaria del fallo, sobre esas tasas de interés convenidas, desde el 29 de septiembre de 2000, hasta el momento en que mediante auto se declare la ejecutoria de la sentencia definitiva, y por cuanto hubo un vencimiento absoluto, igualmente se imponen las costas procesales a la parte demandada, todo lo cual conlleva a una declaratoria con lugar de la demanda de ejecución de hipoteca; y así se decide.

Por cuanto, en el presente proceso las partes promovieron como medios probatorios “el mérito favorable de las actas procesales”, el principio de la comunidad de la prueba y produjeron copias simples de fallos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y pidieron la aplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe advierte que “el mérito favorable a las actas procesales” por si sola es una expresión que no es un medio probatorio y tal vez, haga alusión al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código adjetivo civil, conforme al cual, el Juez está obligado a analizar y valorar todos los medios de prueba y que la prueba, una vez producida en el expediente pertenece al juicio y no, a la parte que la promueve, al punto que puede beneficiar a la otra, pero, ésta debe señalar con qué alcance la beneficia y esto no se sabrá sino hasta informes. En el texto del contrato de apertura de línea de crédito y en el contrato accesorio de hipoteca, así como en los pagarés, podrían encontrarse elementos probatorios que beneficien a ambas partes, ya en este juicio tales pruebas fueron a.y.s.e. el alcance de las mismas. Por otro lado, cabe destacar que la doctrina contenida en los fallos de Casación no constituyen un medio de prueba, ni tampoco es vinculante para los Tribunales de instancia, pues con arreglo al articulo 321 eiusdem, los jueces de mérito procurarán acoger la jurisprudencia con el único propósito de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de esa doctrina; y en cuanto a la aplicación de las normas sustanciales o adjetivas, tampoco constituyen un medio probatorio y con base al principio iura novit curia, corresponde al Juez aplicar la norma correspondiente para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento y finalmente, los escritos de demanda, así como los de oposición o de contestación a aquélla, tampoco constituyen medios probatorios, y si llegaren a contener el reconocimiento de hechos que beneficien a la contraparte, se trata de hechos no controvertidos, es decir, que no serán objeto de prueba, bastando a ellas cumplir con el mandato contenido en el artículo 397 del eiusdem. De manera que en este sentido, se establece el análisis correspondiente con relación a las expresiones así utilizadas por ambas partes en la etapa probatoria; las cuales tomó en cuenta este Juzgador al leer los correspondientes informes presentados ante esta Instancia; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado INVERSIONES MIMARUSA, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO DE CORO, C.A., contra la apelante. Sentencia que se confirma, de acuerdo a los fundamento de este fallo.

SEGUNDO

Se declara con lugar la demanda promovida por el BANCO DE CORO, C.A., contra INVERSIONES MIMARUSA, S.A., y se condena a ésta a pagar al primero: a) veintiún millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.842.640,oo), por concepto de capital adeudado; b) los intereses moratorios devengados por los dos pagarés otorgados, cuyo monto real se determinará, a partir del 29 de septiembre de 2000, a la tasa básica ordinaria que estuviera vigente para la fecha de vencimiento, que se fijó inicialmente en un 45% anual para el primer período, a la cual debía sumarse el 3% anual, intereses que deberán estimarse mediante experticia complementaria del fallo, sobre esas tasas de interés convenidas, desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el momento en que mediante auto se declare la ejecutoria de la sentencia definitiva.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDÚ MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/01/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDÚ MUJICA.

Sentencia N° 003-E-19-01-06.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3829.-

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