Decisión nº 020 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF; J-30984132-7.

Apoderadas judiciales: J.L.S.A. y T.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.614.465 y 3.851.724 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050 en su orden.

Parte demandada: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.790.875, en su carácter de deudor principal, y contra el ciudadano J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.790.874, en su carácter de fiador solidario.

Abogada Asistente: L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

Expediente Nº 10-3961

Sentencia Definitiva

Sentencia Nro. 020

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.790.875, en su carácter de deudor principal, y J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.790.874, en su carácter de fiador solidario, con esta acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intentado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, los ciudadanos J.A.R.B. y J.R.R.B., en sus caracteres de deudor principal y fiador solidario, respectivamente, con motivo del documento de crédito autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

El BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar alega que dio un préstamo a interés al ciudadano J.A.R.B., por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), para ser invertidos en operaciones de explotación agropecuaria de compra de ganado.

Que el préstamo devengaría intereses atribuibles sobre saldo deudores desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta el pago total y definitivo, a la tasa de interés variable anual, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a créditos agrícolas.

Que en caso de mora la tasa de interés moratorio sería calculada a la tasa de interés anual variable aplicable para el cálculo de los intereses retributivos según lo previsto en el documento en el documento del préstamo, incrementada al tres por ciento (3%) o hasta el máximo permitido por las regulaciones legales.

Que el prestatario, convino en pagar el préstamo en un plazo fijo de dieciocho (18) meses consecutivos a partir de la fecha otorgamiento y/o liquidación del préstamo.

Que la primera cuota mensual de amortización del préstamo sería pagadera al vencimiento del plazo de un mes contado a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación del préstamo y las siguientes diecisiete cuotas mensuales restantes, serían pagaderas al vencimiento de cada periodo mensual contado a partir del vencimiento del periodo mensual inmediato anterior.

Que para el supuesto de que el prestatario dejase de pagar oportunamente cualesquiera de las cuotas de amortización o los intereses retributivos, el banco podría declarar el préstamo de plazo vencido y en consecuencia liquido y exigible sin necesidad de requerimiento ni formalidad alguna, obligándose el prestatario al pago total y definitivo del préstamo conjuntamente con la totalidad de los intereses retributivos y devengados por el saldo deudor en la misma fecha en que fuese declarado, por el banco, de plazo vencido.

Que ambas partes establecieron que todos los gastos que se ocasionen en virtud del contrato de préstamo a interés serían exclusiva cuenta y cargo del prestatario, incluyendo los costos y gastos de cobranza extrajudicial, costas y costos judiciales y honorarios profesionales de abogados que hubiere lugar.

Que para garantizar el pago del préstamo el prestatario el ciudadano J.R.R.B., se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

Que el ciudadano J.A.R.B., a la fecha del vencimiento del crédito no pago, dejando de cumplir con sus obligaciones, a pesar de las gestiones realizadas tanto por el departamento de recuperaciones del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, como sus apoderados judiciales.

Por su parte, los accionados representados por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire abogada L.A. en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 14 de junio de 2013, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan dejado de cumplir con las obligaciones de pago que correspondan al capital, los intereses convencionales y los intereses de mora asumidos en el préstamo agrícola otorgado en fecha 27 de septiembre de 2009, por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

Negó, rechazó y contradijo las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del Banco Nacional de Crédito.

Rechazó, negó y contradijo los documentos presentados.

Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por la parte accionante hayan sido demostrados, según el escrito libelar, ya que los mismos no se apegan a la verdad, en virtud de haber retenido información importante para el desenvolvimiento de este caso.

En la audiencia preliminar realizada el día 01 de julio de 2013, se hicieron presentes ambas partes por medio de sus representantes judiciales alegando:

La actora, ratificó el contenido de libelo de la demanda; asimismo, invocó, el documento del préstamo en el cual se establecen las condiciones de dicho crédito, y la posición deudora como documento fundamental. Asimismo, alego que la defensora de la parte demandada no fundamentó sus alegatos, admitiendo de esta manera todo el contenido del escrito libelar interpuesto.

La defensora pública de la demandada, manifestó que se le hizo imposible ubicar a los demandados, por lo que no tiene medio probatorio que aportar, sin embargo señaló que realizó gestiones para ubicar a los demandados, para lo que envió un telegrama el cual fue debidamente recibido costando así en las actas procesales, y sus representados por ningún medio se comunicaron con esa defensa demostrando así ningún interés. Igualmente dejó constancia que también realizó gestiones por ante el C.N.E., a fin de ubicar a los demandados.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 13 de enero de 2010, por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.A.R.B. y J.R.R.B., el cual fue admitido el 21 de enero de 2010, librándose las respectivas boletas de citación y oficio de comisión al Juez Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

El 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la actora consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación personal de los demandados, siendo acordado esto mediante auto de fecha 19 de enero de 2010.

Riela al folio 26 consignación realizada por el alguacil, respecto al oficio de comisión dirigido al Juez Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual remitió junto con boletas y compulsas por la empresa de encomienda MRW.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales del expediente las resultas de la citación (sin cumplir), procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción del estado Guárico según oficio Nro. 333 de fecha 07 de julio de 2010.

Cursa al folio 069, diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por el representante judicial de la actora mediante la cual solicitó que se practicara mediante carteles la citación del demandado principal, y que se libraran oficios al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que remitieran los movimientos migratorios del co-demandado J.R.R.B..

El 10 de agosto de 2010, se el tribunal se abstuvo de librar cartel de citación hasta que constara en autos la información solicitada al SAIME y al CNE.

Riela al folio 74, diligencia del alguacil de este despacho mediante la cual consignó copia de los oficios Nros. 2010-426 y 2010-427, los cuales fueron debidamente recibidos, firmados y sellados en las oficinas respectivas.

En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. RIEE-1-0501-4214 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio el cual remitió información sobre el domicilio de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, el abogado actor solicitó se comisionara el Tribunal competente por el territorio para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 03 de febrero de 2011, se libró nueva boleta de citación al co- demandado J.R.R.B., y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Cursa al folio 88, consignación realizada por el alguacil de este despacho en fecha 01 de marzo de 2011, relativa al oficio Nro. 2011-041 el cual remitió por MRW a su destinatario.

En fecha 13 de junio de 2011, se agregaron a los autos el oficio Nro.179 procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción del estado Guárico.

Riela al folio 111 diligencia de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la actora solicitó que la citación de la parte demandada se practicara a través de carteles de citación.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.

El 25 de julio de 2011, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2011-290, el cual envió por MRW a su destinatario junto con dos ejemplares del cartel de citación librado a los demandados.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el abogado actor solicitó publicación del cartel de citación.

Cursa a los folios 123 al 128, resultas de la comisión conferida Juzgado primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción del estado Guárico, referente a la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados.

En fecha 11 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor público a los demandados. Siendo esto acordado el 12 de enero de 2012, librándose al Coordinador regional de la Defensa Pública del estado Miranda.

El 26 de enero de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-008 el cual fue debidamente recibido y firmado.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, el abogado actor solicitó que se ratificara el oficio librado a la Defensa Pública Agraria, relativa a la designación de un defensor a la parte demandada. Siendo negado dicho pedimento el 19 de abril de 2012.

En fecha 01 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la actora solicitó que se librara oficio a la Defensa Pública ratificándole el contenido del oficio Nro. 2012-008.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se ordenó librar oficio al Coordinador regional de la Defensa Pública del estado Miranda.

Cursa al folio 139 diligencia suscrita por el alguacil en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual consignó la copia del oficio Nro. 2012-428 el cual fue debidamente recibido y firmado.

El 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento del Juez.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

Riela al folio 143 diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual el representante judicial de la actora solicitó que se oficiara a la Defensa Pública Agraria, a fin que se designara un defensor a la demandada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se designó a la abogada L.A. como defensora pública agraria de los demandados, librándose la respectiva boleta de citación.

El 16 de abril de 2013, se acordó elaborar la compulsa respectiva para la práctica de la citación personal de la defensora pública agraria de la parte demandada.

Riela al folio 150 diligencia suscrita por el alguacil mediante consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora pública agraria de los demandados.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2013, la defensora pública agraria L.A. negó, rechazó y contradijo la demandada incoada por la parte actora contra sus representados.

En fecha 20 de junio de 2013, se fijó para el sexto día despacho la celebración audiencia preliminar.

El 01de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar fijada en la presente causa, haciendo acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes.

Cursa a los folios 169 al 173, auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa, abriéndose un lapso de cinco días para promover pruebas.

Riela al folio 174 diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consignó copia del oficio Nro. 2013194 el cual fue debidamente recibido y firmado.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, fijándose para el decimoquinto día la celebración de la audiencia probatoria.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"

(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

-VI-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas presentadas por la actora:

  1. Original del documento autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua estado Guárico, anotado bajo el Nº 20, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por medio el cual el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, le otorgó un préstamo agropecuario el 27 de septiembre de 2006, al ciudadano J.A.R.B., por la cantidad Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en la actualidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Folios 10 al 14

    Para que un instrumento de este tipo tenga validez, es necesario según lo establecido en nuestro marco legal y la doctrina, que cumpla con lo estipulado el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes.

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa licita.

    Visto el artículo antes trascrito, al analizar a fondo el documento bajo análisis se evidencia primero, que las partes tuvieron la intención de suscribir dicho contrato, manifestando de esta manera claramente su voluntad. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico sobre este punto establece, que el mismo debe haberse dado sin que ningún medio de constreñimiento haya actuado (articulo 1.146 Código de Procedimiento Civil), para que la parte se obligara a negociar, tomando en consideración esta norma, se puede constatar de la revisión de las actas y la contestación de la demanda efectuada por la defensora pública agraria de la demandada que dicha violación no fue realizada, y que los demandados contrataron por su propia voluntad, sin ser manipulados o amenazados por medio algún, es decir, que no hay ningún tipo de indicio que marque un vicio en el consentimiento. Así queda establecido.-

    Ahora, en cuanto al objeto del contrato, el mismo versa sobre un crédito de cantidades dinerarias, las cuales serian empleadas para operaciones de legítimo carácter agrícola, cumpliendo el mismo con lo estipulado en el artículo 1.155 ejusdem. Así queda establecido.-

    En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma up supra, referente a “la causa” del contrato, se puede observar que el mismo fue otorgado tomándose en consideración los parámetros y disposiciones legales sobre el asunto, ya que la tasa de interés agrícola y el plan de inversión están dentro del parámetro legal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.157 del Código Civil. Así queda establecido.-

    Ahora bien, el instrumento bajo análisis es un documento público o autenticado (Articulo 1.357 del Código Civil), ya que el mismo ha cumplido con ciertas solemnidades legales para su autenticación, dando de esta manera fe pública de su existencia, su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del notario quien presencio el acto.

    El Articulo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…

    En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la defensora judicial de la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. Posición deudora del préstamo a interés, emitida por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fecha 31/12/09. Folio 15

    Al ser un documento privado que no fue objeto de impugnación o tacha por parte de la defensora este Tribunal le da toda su fuerza probatoria, ya que la misma confirma la suma dineraria adeudada, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. Copia con acuse de recibo del telegrama enviado el 22/04/2009, dirigido al ciudadano J.A.R.B., por parte de los abogados B.C.M. y E.T.Z.G.. Folios 16 y 17.

    Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.375 dispone lo siguiente:

    Articulo 1.375: El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se pruebe que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque esta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

    Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicaran las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

    Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

    La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

    (Negrillas del Tribunal)

    La prueba antes reseñada este Juzgado la aprecia como indicio de la de las actividades extrajudiciales realizadas por la entidad bancaria a fin de obtener el pago del monto adeudado. Todo ello de conformidad con el contenido del artículo up supra.

    Pruebas presentadas por la demandada:

    En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de junio de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

    Igualmente, hay que indicar que en la articulación probatoria, abierta por un lapso de 5 días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para demostrar los hechos alegados; la misma no produjo ninguna.

    -VII-

    CONCLUSIONES

    Analizado como fue el mater1ial probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

    La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

    Ahora bien, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…

    (Negrillas de la Sala).

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    El caso de marras, trata del cumplimiento de un contrato suscrito entre la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y los ciudadanos J.A.R.B. y J.R.R.B., este último quien se constituyó como fiador de las obligaciones contraídas por el demandado principal; al incoar la presenté demandada la parte actora busca que se le paguen las siguientes cantidades de dinero:

    La cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.500,00), que corresponde al monto del capital adeudado.

    Los intereses vencidos del contrato de préstamo, los cuales son: a) En el lapso comprendido entre el 29/02/2008 al 13/06/2008, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.919,58), calculados a una tasa del catorce por ciento (14%) anual; y b) En el lapso comprendido entre 13/06/2008 hasta 31/12/2009, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.613,81).

    La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.825,25), por concepto de intereses de mora vencidos calculados desde el 29/03/2008 al 31/12/2009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual.

    Así, como los intereses que sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la obligación principal que lo genera.

    En este estado, la representación judicial de la parte demanda, basó su contestación en rechazar, negar y contradecir de manera pura y simple lo alegado por la actora en su libelo, sin decir en que se fundaba para efectuar esos alegatos; requiriendo en su petitorio que se desestimara la presente acción.

    Así pues, para quien decide no hay ningún hecho que necesite ser objeto de discusión y estudio en la presenta causa, mas aun cuando la defensora pública como ya se ha dicho anteriormente, no promovió prueba alguna, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que la actora hizo lo necesario para tratar de recuperar el préstamo otorgado a los demandados antes de accionar la vía judicial, y que los hechos esgrimidos en su escrito libelar tienen suficientes elementos probatorios que los comprueban. En tal sentido, no basta negar, rechazar y contradecir un documento sea este público o privado, porque no es el medio idóneo por el cual se puede atacar una prueba de este carácter, ya que el código de procedimiento civil nos señalada como se abordan estas documentales; asimismo, señalar que los elementos narrados no se apegan a la verdad, y que se ha ocultado información al árbitro de justicia, es algo que debe ser probado, ya que para nuestro legislador la buena fe siempre va a ser presumida a menos que exista un elemento probatorio en los autos que indique que el sujeto actuó con malicia.

    Por lo que a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados a lo largo del iter procesal.

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF; J-30984132-7, contra los ciudadanos J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.790.875, en su carácter de deudor principal, y J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.790.874, en su carácter de fiador solidario.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

1) La cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.500,00), que corresponde al monto del capital adeudado.

2) Los intereses vencidos del contrato de préstamo, los cuales son: 2.1) En el lapso comprendido entre el 29/02/2008 al 13/06/2008, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.919,58), calculados a una tasa del catorce por ciento (14%) anual; y 2.2) En el lapso comprendido entre 13/06/2008 hasta 31/12/2009, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.613,81).

3) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.825,25), por concepto de intereses de mora vencidos calculados desde el 29/03/2008 al 31/12/2009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual.

4) Los intereses pactados y vencidos, causados desde el 13 de enero de 2010, fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Nro. 020 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº. 10-3961.-

JAA/dtc/gs.-

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