Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos E.T.Z.G. y B.A.C.M. abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723.respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 46, Tomo 5-A del segundo Trimestre., y el ciudadano C.E.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.771.155.

Apoderados judiciales del Ciudadano C.E.R.B.: Ciudadanos E.M.P., J.G.S.B.B. abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.1096, 38.796, respectivamente.

Apoderados judiciales de la Sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., no se evidencia apoderado judicial alguno.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Expediente: Nº 14.132.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha dos (02) de mayo del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, SUSPENDIÓ el juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2.013), la Dra. B.D.S.J. se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham se avocó al conocimiento de la causa, y le concedió a las partes tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas tuvieran el derecho de formular recusación en su contra, si así lo estimaren.

El día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2.013), ambas partes presentaron sus escritos de informes ante esta Alzada, y en fecha nueve (09) del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del co-demandado ciudadano C.E.R.B..

Este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada abogados E.M.P. Y J.G.S.-BUENO BRICEÑO, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, adujeron lo siguiente:

Que la parte actora había caído en un error, al pretender continuar una causa que había sido suspendida por el Juzgado que conocía de la causa, pretendiendo saltar a la torera, las disposiciones vigentes en la materia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, el cual había entrado en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), en cuanto a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4, el cual tenía plena vigencia, era de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Que la parte actora de manera incomprensible pretendía desconocer lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que tenía carácter supra constitucional y establecía el interés superior del menor, el cual garantizaba el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los menores hijos de su mandante, como lo era el disfrute de un hogar y una vivienda digna y sin perturbación alguna, así como su estabilidad Psico-emocional.

Que su representado era propietario de una parcela de terreno distinguida con el Nº 31-B, ubicada en el sector B, de la Urbanización Agua Marina, Zona S.R.d.T., Avenida M.N., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual le servía de morada y vivienda principal, en el cual vivía con su esposa y sus hijos menores.

Que el inmueble estaba dentro de los protegidos por los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, siendo que el mismo estaba destinado como vivienda principal, el cual se podía verificar de documento de declaratoria de vivienda principal emitido por el Organismo competente, era decir, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que por todos los razonamientos antes expuestos, era por lo que solicitaban a esta Alzada, que declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El abogado B.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en la cual alegó lo siguiente:

Que su representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, le había dado en préstamo a interés a la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 850.000,00), para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.

Que el ciudadano C.E.R.B., para garantizar al Banco el pago fiel, cabal y exacto cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del préstamo otorgado por el Banco al cliente, había constituido en el documento de hipoteca Inmobiliaria de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Crédito, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 655.743,38), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 31-B, en el Sector B y su respectiva vivienda tipo B (Bahía), ubicada en la Urbanización Aguamarina, situada en un inmueble ubicado en la zona rural nombrada S.R.d.T., anteriormente conocida como Hato Monte Carmelo, el cual estaba dentro del perímetro urbano, en el margen sur de la carretera Real de S.R., Avenida M.N., Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que estando el juicio en la etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa en fecha dos (05) de mayo de dos mil trece (2013), lo había suspendido.

Que el Juzgado de la primera instancia, en su decisión había considerado que en el proceso se encontraba involucrado un inmueble destinado a vivienda presuntamente ocupado por la parte demandada; aunado al hecho de que debía tenerse en consideración que con ocasión del juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble el cual servía de vivienda principal.

Que del análisis del texto del encabezamiento de la decisión se podía derivar que el Juzgado utilizaba los términos “presuntamente”, “podría”, y “posiblemente”, con lo cual había realizado un ejercicio más hipotético que jurídico.

Que el Tribunal de la causa, en base a esas especulaciones, había procedido a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, sin efectuar verdaderamente revisión alguna, había ordenado a la suspensión del juicio, hasta que se cumpliera con el procedimiento especial previsto en el citado decreto.

Que de conformidad con la norma citada, el decreto solo se aplicaba respecto del inmueble que sirviera de vivienda principal, el cual era objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que implicaran su desposesión o desalojo.

Que de un análisis de los artículos del mencionado Decreto, se podía evidenciar que el norte y propósito del cuerpo legal era impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien porque fuera una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

Que la interpretación de ese conjunto normativo, no se oponía al examen de la primera fase del proceso, era decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República de Venezuela, sino a la ejecutiva que provocara el desalojo injusto de la vivienda; o a una medida cautelar de secuestro que generara iguales resultados.

Que la Sala entendía que la intención del Decreto de Ley no era una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretendía evitar a través de desalojos arbitrarios; sino más bien, la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se deberían suspender hasta tanto se aplicaran y verificaran los mecanismos procedimentales que establecía el Decreto Ley.

Que dado todo lo expuesto, no era procedente la suspensión ordenada por el Tribunal en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013); y, por tal causa, el juicio debía continuar hasta llegar a su fase conclusiva de ejecución de sentencia.

Que en tal sentido, señalaba la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), derivada del juicio que cursó al expediente Nº AA20-C-2011-000146, de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y que había servido de norte en las providencias de incidencias análogas como la que había decidido por parte del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), con ocasión del juicio cursante ante dicho Tribunal.

Que por todas las razones expuestas, era por lo que solicitaba al Tribunal que procediera a revocar el auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), el cual había ordenado la suspensión del juicio, cuando la secuencia procesal era continuar hasta que se produjera la sentencia y llegar al estado de ejecución.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte actora a través de su apoderada ciudadana E.T.Z.G., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.

En sus observaciones, señaló lo siguiente:

Que en el escrito de informes presentado por ellos, habían fundamentado el recurso de apelación citando de manera extensa sentencia que había cursado en el expediente Nº AA20-C-2011-000146, de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia.

Que daban por reproducidas las citas relativas a las sentencias comentadas en el escrito de informes presentado oportunamente.

Que el espíritu, propósito y razón de la normativa legal citada, debía apreciarse en base a la sentencia comentada de la Sala Civil, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), por lo que se debía dar continuación al juicio hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual SUSPENDIÓ el juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:

“Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2º Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a viviendas principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario cuando sobre dichos inmuebles destinados a vivienda principal, se hubiere constituido real garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación:

Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa p decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.

Artículo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.

Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.

Ahora bien, se observa que el caso de marras, se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO

Luego de lo anterior y (…) las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso. Cumplase. (sic).

Ante ello tenemos.

Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Ahora bien, del análisis del contenido del Decreto, se observa que el artículo antes trascrito, desarrolla su objeto, y señala que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

En ese sentido se hace necesario mencionar lo establecido en el Artículo 3º del Decreto, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal...”

Indica el artículo antes mencionado que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Asimismo dispone que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 establece:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Subrayado Y Negrilla De Esta Alzada).

En este sentido, es claro el artículo precedente al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal; y, reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decretó Ley.

En atención a todo lo desarrollado en el cuerpo de esta decisión, es preciso, para terminar el análisis del caso bajo estudio mencionar el artículo 12 del Decreto tantas veces mencionado el cual su contenido es el siguiente:

…Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

Para ahondar un poco más sobre lo aquí discutido, es preciso para esta Sentenciadora citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), recaída en el expediente Nº 2011-000146, con ponencia Conjunta, en relación a la etapa de suspensión de los juicios que involucren inmuebles destinados a vivienda, señaló lo siguiente:

…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito de nuestro más Alto Tribunal; y, por todas las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión, es por lo que considera esta Sentenciadora, que debe ser revocado el auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2011), dictado por el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado de Primera Instancia, proseguir con el proceso en el estado en que se encontraba en el momento de la suspensión. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe revocar en todas y cada una de sus partes el auto apelado; y, debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Por otra parte, observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada adujo lo siguiente:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como se desprende del libelo que sustenta la demanda, la parte actora cayendo dentro del error conocido en el argot jurídico como inepta acumulación procesal, pretende con una misma acción ejecutar la deuda que garantiza hipoteca, así como el excedente de la deuda que supera con creces el alcance de la garantía hipotecaria, lo cual debió hacerlo mediante un proceso separado por vía ordinaria y no dentro de una única acción, transgrediendo lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe mediante una sola acción que se demanden pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre si. Cabe indicar que el monto de la garantía hipotecaria es por la cantidad de Bs. 655.743,38, según documento de préstamo de fecha 29/12/2.008, protocolizado el día 27/03/2.009, en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2.009/943, asiento registral 1 y la demanda la estima la parte demandante en su libelo por la cantidad de Bs. 1.016.729,80…

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos los siguientes medios de pruebas:

1) Copia simple de Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) Copias simples de Cédula de identidad y partidas de nacimiento de los menores hijos del demandado, e igualmente copia simple de Cédula de Identidad de la Ciudadana E.d.R.R., madre y esposa del ciudadano C.E.R.B..

Ante ello, el Tribunal observa:

Como ya se dijo, el auto apelado decidió como punto único la suspensión del proceso seguido por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la Sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., y el ciudadano C.E.R.B., de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que es con respecto a ese punto que se ha circunscrito el conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, mal podría esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento sobre el alegato de los representantes judiciales de la parte demandada referido a la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el conocimiento sobre ese asunto no le ha sido atribuido a este Juzgado Superior, en virtud de apelación alguna. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.T.Z.G., contra el auto dictado en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual Declaró la Suspensión del proceso.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

Dada, la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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