Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13177

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1 de junio de 2010, por los ciudadanos L.M.M.G. y O.R.N.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.718.353 y V-4.156.172, respectivamente, la primera actuando en su condición de Directora Presidente de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1988, bajo el número 36, tomo 15-A; y el segundo actuando en nombre propio y en carácter de fiador principal; asistidos por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo 68.661; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue en su contra, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, cuya transformación en Banco Universal y reforma del Documento Constitutivo Estatutario correspondiente a dicha transformación, así como el cambio de denominación social y aumento del capital social fue acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 2 de diciembre de 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 6 de agosto de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Finalizado el término para presentar informes sin que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hayan hecho uso de tal derecho, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que rielan en el presente expediente.

Así, consta que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., y contra el ciudadano O.R.N.Q.; luego, el día 1 de diciembre de 2009, el Juez Titular de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa argumentando que mantenía amistad íntima, pública y notoria con el ciudadano últimamente mencionado.

En fecha 4 de diciembre de 2009, el expediente fue remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 10 de diciembre de 2009, se aprehendió a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

El día 15 de enero de 2010, la abogada en ejercicio L.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.397, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada, solicitando al Tribunal se sirviera a admitir la causa obviando la notificación de la parte demandada, tomando en consideración que no se había practicado la citación de la misma para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa ordenó darle continuidad a la causa.

Luego, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida ésta el día 26 de febrero de 2010.

El día 24 de mayo de 2010, los codemandados en el presente juicio, se dieron por citados, indicaron su domicilio procesal y consignaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa, en los siguientes términos:

(…) estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa, como consecuencia de haberse dictado sentencia en fecha 5 de marzo del 2010, sin la efectiva practica de la notificación de la parte demanda sobre el avocamiento de fecha 10 de diciembre del pasado año 2009 al conocimiento de la causa en la presente causa no ha operado la reanudación de la misma amen del cercenamiento al derecho a la defensa que nos asiste por ser las partes demandadas, por lo que cualquier acto producido por el Tribunal sin el cumplimiento de esta formalidad, es NULO de toda NULIDAD, razón por la cual solicitamos LA REPOSICION (Sic) DE LA CAUSA (Sic)

(…) en el expediente signado con el número 7410 nomenclatura interna del Juzgado de la causa, fue sustanciado en principio por el Juzgado Primero de los Municipios (…) siendo remitido al Juzgado sexto (Sic) (…) por redistribución y recibido por éste último en fecha 10 de diciembre de 2009, por tanto, al haber un cambio de Tribunal y del Juez que conocería, se produce una paralización de la causa y una ruptura de la estadía de derecho, que hacia (Sic) necesario la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que su despacho, libre debida boleta de notificación a nosotros la parte demandada acerca del abocamiento del nuevo Juez, para la reanudación de la causa, a los fines que se cumpla lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)

En tal sentido, en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa, resolvió lo siguiente:

(…) este Juzgador, verifica que en fecha 05/03/2010, este tribunal (…) decreta medida cautelar de carácter preventivo, se solicita y se practica INAUDITA PARS (…) se justifica dicha resolución inaudita parte, esto no constituye que se infrinja el derecho de defensa (…)

(…) verifica de actas este Juzgador, los siguientes hechos: a) Hubo un cambio de Tribunal y del Juez que conocería la acción principal (Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva) en la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. F.A.B. (…); b) Efectivamente se produce una paralización de la causa y una ruptura de la estadía de derecho; c) La única parte a derecho era la parte actora, en virtud de que la presente causa se encontraba en el estado de impulso procesal de parte de la Citación de los demandados para el acto de la contestación de la demanda; d) Este Tribunal se aprehendió del conocimiento de la causa y ordeno (Sic) la notificación de las partes, conforme a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y e) Efectivamente resultaba inoficioso notificar a los codemandados, en virtud de que no se había producido su Citación, de poner a derecho a las partes en el proceso, en este caso, el carácter de co-demandados, en virtud de que a partir de la Citación surgen las cargas procesales y comienza a computarse los lapsos de contestación a la demanda y demás actos procesales, en el orden cronológico y preclusivo que señala la ley adjetiva (…) Y ASI (Sic) SE DECLARA.-

(…)

En el presente caso, evidencia este Juzgador que la oportunidad para que nazca el derecho de recusar, como mecanismo procesal de defensa para los co-demandados en el presente proceso, es a partir del mismo momento que se produjo en actas de su (Sic) Citación, puesto que a partir de ese momento procesal, conforme lo prevé el artículo 90 C.PC. (…) mal pueden invocar lesión alguna si en el estadio procesal en que se encontraba el proceso, luego de la inhibición del anterior juez, era precisamente el impuso de parte de la Citación de los co-demandados, pues aun no se encontraban a derecho, por tal motivo era inoficioso su notificación (…) En consecuencia, no evidencia este Juzgadora de actas, que estén presente los elementos que la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado para que se configure la indefensión. Y ASI (Sic) SE DECLARA.-

(…) Por lo que este Juzgado declara en este acto válidas todas las actuaciones del tribunal correspondientes desde el folio 32 en adelante, así como las actuaciones del cuaderno de medidas, subsanando en este acto cualquier error material que se hubiese cometido por lo que se niega la solicitud de reposición. Y ASI (Sic) SE DECLARA. (…)

De la resolución antes citada, ejercieron recurso de apelación los codemandados en autos.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, el Juzgado a quo, negó la solicitud que efectuaran los codemandados de autos de reponer la causa al estado de notificarlos del supuesto avocamiento sobrevenido en el decurso del juicio; en la oportunidad correspondiente, alegaron que tal omisión lesionó su derecho a la defensa, y acarreaba la nulidad de todas las actuaciones producidas por el Tribunal.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en primer lugar la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2009; luego, el 1 de diciembre de 2009, el Juez Titular de ese despacho se inhibió de conocer la causa, alegando amistad manifiesta con una de las partes debatientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, remitió copia certificada del expediente a un Juzgado de Primera Instancia; igualmente remitió el expediente en su forma original a fin que fuera distribuido a otro Tribunal de su misma categoría, para su continuación.

En todo cado, debe entenderse que la causa se encontraba suspendida hasta que no se cumpliera el supuesto contenido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”.

La doctrina patria ha expresado que los casos de suspensión que obran dentro del proceso son excepcionales, pues el sentido de la norma es evitar el exceso de dilaciones procesales que contrarían el principio de celeridad. La suspensión que se verificó en la presente causa, fue causada en virtud de la actuación del Tribunal, una vez el Juez titular del Juzgado Primero de los Municipios, se inhibió de continuar conociendo el juicio; así lo señala el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar que “la causa de la efectiva suspensión provisional del proceso, habrá sido la conducta del juez, como director del proceso (Art. 14), no imputable a las partes”, por lo que ésta se resume como una suspensión legal del proceso, en virtud de los efectos del mismo.

Así bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Al respecto, el autor antes citado ha comentado que “es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14. (…)”; criterio que es compartido plenamente por esta Alzada.

En el presente caso una vez remitido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; que, en fecha 10 de diciembre del 2009, se aprehendió del conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a fin de dar continuidad al juicio, todo según se desprende del folio treinta y tres (33) del legajo de copias certificadas que rielan ante este Tribunal de Alzada, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

La disposición en comento resguarda la función pública del proceso judicial, que está dirigida a dirimir los conflictos y controversias de las partes a través del proceso, hasta su efectiva conclusión, interpretada ésta como la sentencia de cosa juzgada inimpugnable; de manera que, el Juez se encuentra siempre en la obligación de dar continuidad al juicio hasta su completo desenvolvimiento.

Entonces, considera pertinente esta Juzgadora acotar que al momento de la suspensión, la causa se encontraba en el estado de citar a los codemandados para la contestación de la demanda, por lo cual lo procedente para el Tribunal que debía conocer era, en todo caso, aprehenderse del conocimiento de la misma, tal como lo efectuó el Juzgado Sexto de Municipio, mas no así avocarse, como erróneamente lo plantearan los codemandados en su solicitud de reposición, lo cual únicamente procede cuando la causa se encuentra pendiente para dictarse sentencia, según lo ha dejado sentado en innumerable jurisprudencia nuestro M.T..

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que el Juez no se encuentra facultado para impulsar de oficio un proceso que se encuentre suspendido por auto del propio Juez, sin que antes éste hubiere dispuesto la notificación de las partes conforme lo establece el artículo antes referido, tal como efectivamente lo ordenó el Juzgado a quo.

Sin embargo, con respecto a la notificación de los codemandados sobre la reanudación de la causa, el Juzgado a quo determinó previa solicitud de parte que, no era necesaria, en virtud de que no se había llevado a cabo su citación para la contestación de la demanda.

No obstante, la jurisprudencia y la doctrina patria han dejado establecido que no toda interrupción, paralización o suspensión de la causa acarrea la notificación necesaria de las partes intervinientes, para lo cual se debe determinar en primer caso si las partes se encuentran o no a derecho.

Ahora bien, resulta palpable del contenido de las actas que en copia certificada rielan ante este Tribunal de Alzada que, para el día 1 de diciembre de 2009, fecha en la cual el Juez del Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.A.B., se inhibió de seguir conociendo la causa, únicamente se había admitido la demanda, sin que constare en autos alguna otra actuación.

De manera que, resulta fehaciente que para el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la que el Juzgado Sexto de municipio recibió el expediente, e incluso para el día 18 de febrero de 2010, cuando instó a la parte actora a darle continuidad a la causa, los codemandados, sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., y el ciudadano O.R.N.Q., no habían sido citados para la contestación de la demanda.

No obstante los codemandados, alegaron que al haber obviado su notificación, el Juzgado Sexto de municipio, lesionó su derecho a la defensa; en virtud de ello, esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 26 y 215 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Nuestro M.T.d.J. ha dejado establecido que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo.

De manera que, es a partir de la citación que devienen en el juicio todos los actos procesales; desde la constancia en actas de haberse practicado empiezan a transcurrir los días para la contestación de la demanda, y los actos subsiguientes, incluso se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem, como bien lo indicara la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 15 de enero de 2010.

Tomando en consideración lo explicitado y, al constatarse que los codemandados no se encontraban en conocimiento de la demanda incoada en su contra, ni emplazados para su contestación, en el momento en el que el Tribunal Sexto de Municipio recibiera el expediente, considera esta Juzgadora que los mismos efectivamente no se encontraban a derecho, tal como lo considerare el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Lo anterior denota palpablemente la improcedencia de la notificación de los codemandados sobre el auto emanado del Juzgado de la causa en fecha 10 de diciembre de 2010; toda vez que, dicha notificación hubiese lesionado su derecho a la defensa, tomando en consideración la naturaleza misma de la citación que no se había practicado, como manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así se establece.

Entonces, resulta evidente para esta Juzgadora que, no existe violación alguna de los derechos constitucionales que asisten a los codemandados en el decurso del presente juicio; las actuaciones que reclama como nulas ocurrieron con anterioridad a su citación y emplazamiento y en ningún caso configuran la indefensión que alega, todo lo cual deviene en la improcedencia de la reposición solicitada, como bien lo explanara el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el fallo de fecha 27 de mayo de 2010. Así se observa.

Por todo lo anteriormente planteado, este Juzgado de Alzada declarará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos L.M.M.G. y O.R.N.Q., antes identificados, la primera actuando en su condición de Directora Presidente de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., y el segundo actuando en nombre propio y en carácter de fiador principal, asistidos por el abogado en ejercicio A.G.; en consecuencia, confirmará la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1 de junio de 2010, por los ciudadanos L.M.M.G. y O.R.N.Q., la primera actuando en su condición de Directora Presidente de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A.; y el segundo actuando en nombre propio y en carácter de fiador principal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., y contra el ciudadano O.R.N.Q..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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