Decisión nº 1509 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1509

Valencia, 26 de noviembre de 2008.

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° |

El 13 de marzo de 2008, los abogados J.R.M., J.A.O.L., y A.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.553, 57.512 y 57.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la Avenida San Felipe, Las Castellana, Caracas, Venezuela, interpusieron recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RL/2008-02-041 del 07 de febrero de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, del estado Carabobo, mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente por un monto total de bolívares fuertes cuarenta y tres mil doscientos ochenta y ocho con dieciséis céntimos (BsF.43.288,16), para los períodos mensuales de junio a diciembre de 2006 ambos inclusive por concepto de impuesto sobre actividades económicas.

I

ANTECEDENTES

El 18 de octubre de 2007, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia emitió Acta Fiscal N° AF/2007-624, mediante la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal por Bs. 16.201.618,78, por concepto de impuestos causados y no liquidados, en materia de actividades económicas de industria y comercio y servicios, más intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.134.185,24 para el periodo comprendido desde junio a diciembre 2006.

El 29 de octubre de 2007, la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes mencionado.

El 07 de febrero de 2008, el Director de Hacienda Pública Municipal emitió la Resolución N° RL/2008-02-041, mediante la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal N° AF/2007-624 del 18 de octubre de 2007, por Bs. F. 18.335,81 e impuso multa por un monto de veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 24.952,36), para un total del reparo de BsF. 43.288,16.

El 11 de febrero de 2008, la contribuyente fue notificada legalmente del contenido de la Resolución N° RL/2008-02-041.

El 13 de marzo de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2008-02-041, del 11 de febrero de 2008.

El 25 de marzo de 2008, se le dio entrada en el Tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 1509 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley.

El 28 de abril de 2008, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República

El 25 de abril de 2008, se recibió de la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia, del estado Carabobo el correspondiente expediente administrativo.

El 06 de mayo de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, según sentencia interlocutoria N° 1304.

El 28 de mayo de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inicio el termino para la presentación de los informes.

El 27 de junio de 2008, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial especial del Municipio Valencia. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 29 de septiembre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente que suministró la información requerida al funcionario actuante durante el proceso de fiscalización, sin embargo, de manera inexplicable, utilizando el método de determinación sobre base presuntiva, la fiscalización atribuye ingresos por intereses, comisiones y otros rendimientos financieros registrados bajo los códigos 511 y 512 afirmando que “no proporcionó los elementos de juicio necesarios para determinar los ingresos brutos sobre base cierta referidos a las cuentas 511 y 512 lo cual consta en el acta fiscal objeto del presente procedimiento…”, y además porque “omitió presentar la declaración prevista en el título V de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005…”.

El numeral 2 del artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en que se fundamenta en la resolución impugnada sobre la procedencia de la determinación presuntiva utilizada por la actuación fiscal, no puede ser utilizada sino cuando la Administración Tributaria haya agotado todos los medios para obtener información que le permita realizar la determinación sobre base cierta como lo señala el numeral 2.1.

El procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva procede cuando a la Administración Tributaria Municipal le es imposible conocer los hechos que causan el impuesto, porque el contribuyente obligado al pago no los proporcionase y ésta no los pudiera obtener por si misma, y en defecto de este supuesto, cuando se den los indicados en los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 antes indicados, que salvo el 2.2, son similares a los previstos en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario.

Las instituciones financieras son entes sometidos a los más estrictos controles por parte del Estado, en atención a la naturaleza de los servicios que prestan al público, por lo que resulta poco probable que cualquiera de estos entes incurra en alguno de los supuestos señalados en los artículos antes citados, que hagan procedente la determinación sobre base presuntiva.

Señalan los representantes judiciales de la recurrente, como fundamento de sus alegatos, las proposiciones, recomendaciones y conclusiones contenidas tanto en la ponencia del representante de Venezuela ante las XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en Montevideo Uruguay en 1996, como en las conclusiones adoptadas en dicho evento.

En el supuesto negado de procedencia de la estimación de oficio sobre base presunta, el reparo resulta igualmente improcedente por cuanto las actividades económicas de las cuales derivan los ingresos que se pretenden atribuir a la agencia ubicada en el Centro Comercial Punto Sur de la ciudad de Valencia se utilizó un método arbitrario que no responde a ninguna metodología conocida o que esté respaldada científicamente.

Rechaza la recurrente la multa por BsF. 24.952,36 impuesta por la Administración Tributaria Municipal por cuanto no indica en el acta las razones o fundamentos seguidos en el procedimiento determinativo del monto de la sanción, por lo que presumen pudiese haber aplicado la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en vista de que la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas no existe nada previsto al respecto.

Aducen los representante legales de la contribuyente la presencia de error excusable de derecho consagrado como eximente de responsabilidad penal tributaria en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente por cuanto de estar obligada a declarar los ingresos de las partidas 511 y 512 en el Municipio Valencia así como ante el Fisco Municipal de la jurisdicción donde tiene su sede o agencia central, sin que este supuesto se encuentre establecido en las Ordenanzas del Municipio V.d.e.C. es una cuestión que justifica su actuación.

Alegan la existencia de circunstancias atenuantes en el presente caso por cuanto su representada inició actividades económicas sin la llamada Licencia de Industria y Comercio debido a contratiempos en la obtención de la permisología requerida, cuyo trámite fue rebasado en el tiempo por la imperiosa necesidad de abrir la agencia en el Municipio. Esta situación trajo como consecuencia que no presentara la declaración de los anticipos, ni la declaración de definitiva de ingresos brutos porque las autoridades tributarias municipales se negaron a recibir dichas declaraciones.

Rechazan los intereses moratorios por estar determinados sobre unas diferencias de impuesto legalmente improcedentes.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

Arguye la apoderada judicial del Municipio Valencia en su escrito de informes lo siguiente:

“…La recurrente alega la improcedencia de la estimación de oficio sobre base presunta, señalando que el reparo es legalmente procedente, puesto que la diferencia de ingresos brutos proviene de una determinación de oficio sobre base presuntiva, inaplicable al caso de su representada. Alega que la determinación de oficio sobre base presuntiva constituye una forma excepcional que debe seguir la Administración Tributaria para la liquidación de las obligaciones tributarias, aplicable solo ante la imposibilidad de utilizar el método de determinación sobre base cierta, lo cual tiene como fundamento razones de seguridad jurídica, de estricto cumplimiento al principio de legalidad, así como para evitar cualquier actuación arbitraria por parte del sujeto acreedor del tributo.

“…Solo dos (02) partidas de las auditadas por la fiscalización, fueron determinadas sobre la base presuntiva. En este sentido, las partidas 513, 514, 531 y 5 y 210 relacionadas con: Ingresos por cortera de créditos; Comisiones por servicios; Ganancias en inversiones en títulos valores e Ingresos operativos varios, fueron estimadas sobre base cierta, debido a que los montos de tales ingresos fueron obtenidos de las partidas contables, de acuerdo a sus códigos, cuentas y descripciones, según el manual de cuentas de la Superintendencia de Bancos. En tanto que las partidas 511 y 512, relativas a los ingresos por disponibles e ingresos por inversiones en títulos valores, fue necesario aplicar la base presunta.

Así, pues, en lo que respecta a tales partidas, se procedió a realizar un prorrateo en atención al aporte por cada sucursal tomando como base las captaciones hechas al público.

En consecuencia, dado que la operación o acto fundamental para la obtención de los ingresos del contribuyente son las colocaciones y negociaciones realizadas por los clientes de la contribuyente, y estas representan las captaciones de capitales hechas al público (reflejadas en la cuenta 210) por cada una de sus sucursales, que posteriormente van a ser invertidos por la contribuyente junto con sus capitales propios, a fin de generar sus ingresos y considerando que la oficina principal solo representa una centralización en la toma de decisiones para la colocación de los capitales disponibles a través de la realización de inversiones u otras actividades que le son propias a un banco comercial, el auditor procedió a realizar un estimado de los ingresos correspondientes a cada sucursal.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal sostiene que los reparos formulados son legalmente procedentes y, dado que no le fue aportado al funcionario los elementos necesarios para conocer los elementos del tributo, en el caso de las partidas 511 y 512, se procedió a utilizar el sistema de determinación sobre base presuntiva, habiéndose cumplido el procedimientos establecido tanto en el Código Orgánico Tributario como en nuestras Ordenanzas locales y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

En segundo lugar, la recurrente alega la improcedencia de las multas e intereses moratorios, a consecuencia de la accesoriedad de los mismos respecto de la obligación principal. En tal sentido, verificada como se encuentra la obligación principal, solicitamos que igualmente sean ratificados los mismos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La contribuyente reconoce haber iniciado sus actividades económicas en la agencia ubicada en el Centro Comercial Punto Sur, sin la obtención de la permisología requerida, es decir, comenzó a ejercer actividades sin la Licencia de Actividades Económicas para el período fiscal 2006. Asimismo, reconoce no haber presentado la declaración definitiva anual de ingresos brutos obtenidos, ni haber efectuado los pagos anticipados correspondientes, procediendo la Administración Municipal a levantar acta formulando el reparo respecto a todos los ingresos de la agencia, registrados bajo los códigos 513, 514 y 531 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, y también a los ingresos registrados bajo los códigos 511 y 512, estos últimos estimados utilizando el método de determinación sobre base presunta, por lo que el juez considera que en el caso de los códigos 513, 514 y 531 no caben las observaciones de la contribuyente sobre la base presunta. Así se decide.

La recurrente manifiesta su inconformidad respecto al reparo mediante el cual se le atribuyen ingresos por monto de Bs. 1.001.182.616,89 para el período fiscal 2006, por los conceptos registrados bajo los códigos 511 y 512 utilizando el método de determinación sobre base presunta, por ser legalmente improcedente. Afirman que su representada suministró toda la información requerida al funcionario actuante y que de manera inexplicable, la Administración Tributaria utilizó el método de determinación de oficio sobre base presuntiva fundamentándose en el numeral 2 del artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo este método un carácter excepcional y procediendo cuando a ésta le es imposible conocer los hechos que causan el impuesto, porque el contribuyente obligado al pago no los proporciona y ésta no los puede obtener por sí misma y en defecto de este supuesto, cuando se den los indicados en los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 antes indicados, que salvo el 2.2, son similares a los previstos en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 131 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. (Subrayado del juez).

En este sentido, el artículo 132 eiusdem establece:

Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

  1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

  2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

  3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

  4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

    1. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.

    2. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.

    3. Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

    4. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

    5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente

    Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

    La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente afirman que suministraron toda la información a los funcionarios actuantes, pero no aportaron ninguna prueba de sus afirmaciones en las oportunidades procesales que tuvieron al efecto, por lo cual el juez no puede valorarlas para determinar que la estimación hecha por la fiscalización es incorrecta. La proporción utilizada por la Administración Tributaria Municipal entre captaciones del público e ingresos de la sucursal es razonable y no fue desvirtuada con pruebas por la contribuyente.

    De igual forma, el artículo 65 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 582 del 31 de diciembre de 2005, establece lo siguiente:

    Artículo 65. La Administración Tributaria Municipal procederá a determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta el impuesto sobre actividades económicas, conforme al procedimiento de determinación de oficio de impuesto previsto en el Código Orgánico Tributario, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

  5. - Cuando por cualquier motivo el contribuyente o responsable dejare de presentar las declaraciones previstas en la Ordenanza.

    (Omissis)

    Por su parte, el artículo 66 de la referida Ordenanza estatuye:

    Artículo 66. A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones procedentes, se procederá de la siguiente manera:

  6. - Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto

  7. - Sobre base presunta, en las siguientes situaciones:

    2.1.- Si a la Administración Tributaria Municipal le fuera imposible obtener los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, bien porque fue imposible conocer los hechos causados, bien porque el contribuyente o responsable no lo proporcionase éstos a la Administración Tributaria Municipal y esta no los pudiera obtener por si misma. En este segundo supuesto, el contribuyente o responsable no tendrá derecho a impugnar la liquidación de oficio, fundándose en hechos o elementos que hubiera ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal cuando fue requerido para ello.

    2.2.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración prevista en el Título V de esta Ordenanza.

    (Omissis)

    El Director de Hacienda del Concejo Municipal de Valencia en la Resolución N° RL/2008-02-041 del 07 de febrero de 2008 que corre inserta en los folios 41 y siguientes, página 4 (folio 44), expresa en referencia a la estimación de oficio lo siguiente:

    “…Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal no proporcionó los elementos de juicio necesarios para determinar los ingresos brutos sobre base cierta referidos a las cuentas 511 y 512, lo cual consta en el acta fiscal objeto del presente procedimiento, concretamente en el punto definido como: “ESTIMACIÓN DE OFICIO”, página N° 4, circunstancia que encuadra en el supuesto establecido por el numeral 2.1 del artículo 66, expuesto supra…”.

    “…Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal omitió presentar la declaración prevista en el título V de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005, lo cual consta en el acta fiscal objeto del presente procedimiento, concretamente en el punto definido como: “ALCANCE Y RESULTADO DE LA REVISION”, página N° 3, circunstancia que encuadra en el supuesto establecido por el numeral 2.2 del artículo 66, expuesto supra…”.

    En cuanto al artículo 130 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

    (…)

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    De igual forma, el artículo 169 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la supletoriedad del Código Orgánico Tributario, siempre que una disposición no esté contenida en la ordenanza como es este el caso.

    Es evidente para el Juez, que la recurrente en ninguna de las oportunidades que tuvo en el proceso para hacerlo, desvirtuó con pruebas en forma alguna el procedimiento de estimación sobre base presunta que hizo la Alcaldía del Municipio Valencia y se limitó a argumentar que no podía hacer tal estimación, y solo aduce que sí aportó los documentos necesarios para la estimación sobre base fija, pero no promovió las pruebas que el Juez pudiese valorar sobre dicha afirmación y la entrega al Municipio Valencia de todas la documentación que demuestra el cumplimientos de sus obligaciones tributarias, por lo cual el Juez forzosamente se declara que la estimación de oficio hecha por la Administración Tributaria Municipal está ajustada a derecho. Así se decide.

    Rechaza la recurrente la multa por 24.952, 36 impuesta por la Administración Tributaria Municipal por cuanto no indica en el acta las razones o fundamentos seguidos en el procedimiento determinativo del monto de la sanción, por lo que presumen pudiese haber aplicado la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en vista de que la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas no existe nada previsto al respecto.

    Por su parte, el Municipio Valencia en la Resolución N° RL/2008-02-041 del 07 de febrero de 2008 que riela a los folios cuarenta y uno (41) y siguientes impuso multa a la contribuyente por la cantidad de 24.952,36 para el período fiscal 2006 de conformidad con los artículos 99 numerales 1 y 7, 96 numerales 1 y 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.

    Observa quien decide en la Resolución N° RL/2008-02-04 del 07 de febrero de 2008 específicamente el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza, el cuadro explicativo de la multa impuesta indicando de forma discriminada el período fiscal, monto del impuesto, la naturaleza del incumplimiento, base legal, multa y monto de la multa, por lo que es forzoso para este juzgador declarar que la multa impuesta esta suficientemente motivada y la Resolución no se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

    Aducen los representante legales de la contribuyente la presencia de error excusable de derecho consagrado como eximente de responsabilidad penal tributaria en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la obligación de declarar los ingresos de las partidas 511 y 512 en el Municipio Valencia así como ante el Fisco Municipal de la jurisdicción donde tiene su sede o agencia central, sin que este supuesto se encuentre establecido en las Ordenanzas del Municipio V.d.e.C. es una cuestión que justifica su actuación.

    En cuanto a la existencia de varios establecimientos permanentes o bases fijas es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da esta posibilidad:

    Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

    Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

    Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal.

    Siguiendo los criterios expuestos por este Tribunal en diversas sentencias, el Juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.

    No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el Municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las hacen.

    Observa el tribunal que los apoderados judiciales de la contribuyente en forma sucinta, alegan la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Ante la ausencia de fundamentos y pruebas sobre la solicitud de los recurrentes, el tribunal forzosamente debe descartar su pretensión y declara que no existe el error de derecho excusable, pues del contenido de sus argumentos en el resto del recurso, es evidente que procedió a actuar en forma consciente y en algunos casos no puede inclusive desconocer su obligación de declarar los ingresos brutos para efectos de la base imponible del impuesto sobre actividades comerciales. Así se decide.

    Aduce la contribuyente la existencia de circunstancias atenuantes en el presente caso por cuanto su representada inició actividades económicas sin la llamada Licencia de Industria y Comercio debido a contratiempos en la obtención de la permisología requerida, cuyo trámite fue rebasado en el tiempo por la imperiosa necesidad de abrir la agencia en el Municipio. Esta situación trajo como consecuencia que no presentara la declaración de los anticipos, ni la declaración de definitiva de ingresos brutos porque las autoridades tributarias municipales se negaron a recibir dichas declaraciones.

    No comparte el juez la opinión de la recurrente acerca de las circunstancias atenuantes que supuestamente rodean el caso de marras por cuanto la misma comenzó a ejercer actividades económicas sin la permisología requerida teniendo previo conocimiento de que su actuación no estaba ajustada a derecho y aún así tomaron la decisión consciente de laborar sin la Licencia de Actividades Económicas, no presentando además la declaración de los anticipos ni la declaración de ingresos brutos no pudiendo ser excusa que el proceso para la obtención de dicha licencia “siempre han (sic) sido un proceso lleno de dificultades y trámites, por demás muy dilatados en el tiempo, no solo en el Municipio V.d.e.C., sino en todos los municipios del país, retardo que usualmente obliga a los contribuyentes a iniciar sus actividades económicas sin la respectiva Licencia…”. Por tales motivos, este juzgador considera que tales aseveraciones no son procedentes. Así se decide.

    Rechazan los intereses moratorios por estar determinados sobre unas diferencias de impuesto legalmente improcedentes.

    Con respecto a los intereses moratorios, el Tribunal ratifica el criterio esgrimido en diversas sentencias emanadas de este juzgado y visualiza además que el cálculo no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T., “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”, ya que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues interpuso recurso contencioso tributario de nulidad el 13 de marzo de 2008.

    Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el i.d.C.O.T. de 1994 como para el vigente, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución N° RL/2008-02-041 del 07 de febrero de 2008 por Bs. F 2.134.19. En tal virtud, sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se decide.

    Por todos los motivos expuestos, el Juez forzosamente declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados J.R.M., J.A.O.L., y A.F.G., en su carácter de apoderados judiciales de BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RL/2008-02-041 del 07 de febrero de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, del Estado Carabobo, mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente por un monto total de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F 43.288,16), para los periodos mensuales de junio a diciembre de 2006 ambos inclusive por concepto de impuesto sobre actividades económicas.

    2) FIRME la Resolución Nº RL/2008-02-041 del 07 de febrero de 2008 en cuanto a lo siguiente: 1) impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados por el monto de bolívares fuertes dieciséis mil doscientos uno con sesenta y dos céntimos (Bs.F 16.201,62) y, 2) la multa aplicada a la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos con treinta y seis céntimos (Bs.F 24.952,36),

    3) NULOS de la aludida Resolución los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente por un monto de bolívares fuertes veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos con treinta y seis céntimos (Bs. F 24.952,36).

    4) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio V.d.E.C., y a la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1509

    JAYG/yg

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