Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.11.2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: T.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 39.050.

PARTE DEMANDADA: A.R.R.D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra los autos de fecha 14 de noviembre de 2011, dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que informó la preclusión de la oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia grafótecnica y dactiloscópica.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10298

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandante, contra los autos dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2011, que informó la preclusión de la oportunidad para la evacuación de las pruebas de experticia gráfotecnica y dactiloscópica promovida.

En fecha 01 de febrero de 2012 se fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran sus respectivos informes.

En consecuencia en fecha 03.03.12 la parte actora consignó escrito de informes.

El recurso de apelación ejercido sometido a la consideración de esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS INFORMES

La parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:

 Que en fecha 01.11.11, promovió prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de la firma estampada por la cónyuge del demandado.

 Que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 02.11.11, por el Tribunal de causa.

 Que se cumplieron con todo el proceso de disposición para la prueba de cotejo como es la notificación de los expertos su aceptación e inclusive la solicitud por parte del expertos designados de un plazo para producir y consignar experticia.

 Que en razón de ello la prueba de cotejo se tramitó oportuna y válidamente.

 Que es posible que el Tribunal haya confundido el plazo de la evacuación del juicio principal con el plazo de la prueba de cotejo para su evacuación.

En razón de todo lo expuestos pide a este Juzgado revoque los autos de fecha 14.11.2011 y ordene evacuar la prueba de experticia gráfotecnica y dactiloscópicas necesarias para la prueba de cotejo.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta a los folios 11 y 12 de las actas que conforman el presente expediente, autos de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual informó tanto a los expertos designados para la practica de la prueba de cotejo como al apoderado judicial de la parte actora lo que se transcribe a continuación:

es por lo que este Tribunal, informa que precluyó la oportunidad para la evacuación de las pruebas de experticia grafotécnica y dactiloscópica, conforme se desprende del cómputo practicado por Secretaria en fecha 07.11.2011, sin que haya sido oportunamente solicitada su prórroga por la parte promovente. Cúmplase.

(Ambos autos del mismo tenor).

Plasmado los términos en que el Tribunal a-quo fundamento su decisión para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil:

En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

(Negrillas y subrayado nuestro)

Conforme a la norma ut supra, una vez que los expertos designados para la practica de la prueba de cotejo se juramentan ante el juez de causa, es deber de este último ope legis fijar un lapso no mayor de 30 días para que los mismos presenten su informe pericial y en ello debe constar en acta.

En el caso de autos se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, existe ausencia de acta que contenga la oportunidad fijada por el juez a-quo a los expertos designados ciudadanos R.O.M., O.O.D. y L.G.C. respectivamente, a objeto que consignaran su dictamen pericial a pesar que los mismos en el acto de aceptación al cargo recaído en su persona solicitaran un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la recepción de los documentos, para consignar el dictamen pericial, como bien se puede evidenciar de los folios 07 y 08.

De esta forma se puede apreciar con claridad que el lapso de evacuación de prueba nunca fue abierto y en razón de ello llama la atención de esta alzada la determinación de la preclusión del lapso de evacuación que hiciere el juez a-quo, cuando de modo alguno fijó un lapso para que los expertos presentaran el informe pericial a fin de provocar la apertura del mismo.

Cabe resaltar al respecto que el juez de cognición al omitir la fijación del lapso de evacuación de la prueba de cotejo y no pronunciarse sobre la petición de los diez (10) días solicitados voluntariamente por los expertos designados para consignar el dictamen pericial, lejos de brindar una tutela judicial efectiva vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del actor, razón por la cual esta alzada actuando como director del proceso y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes debe revocar los autos objeto de apelación y ordena al Tribuna Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial a que proceda fijar el lapso de evacuación de la prueba de cotejo tomando en consideración el lapso solicitado por los expertos designados y bajo los parámetros del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte ACTORA Compañía Anónima BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL contra los autos de fecha 14 de noviembre de 2011 dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA los autos de fecha 14 de noviembre de 2011 dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial a que proceda fijar el lapso de evacuación de la prueba de cotejo tomando en consideración el lapso solicitado por los expertos designados y bajo los parámetros del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y media (2:30 P.M.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10298, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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