Decisión nº PJ0072011000327 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2010-000120

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-QTO., y transformada en Banco Universal, en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.Z.G. y B.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES MDB, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2004, bajo el No. 60, Tomo 962 A. y J.R.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.088.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. y ZULEVA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.968 y 117.878 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR)

I

En fecha 17 de noviembre de 2010, se abrió el presente cuaderno de medidas en virtud de la petición cautelar fundamentada y sostenida por la actora en su escrito libelar de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, en virtud de la insolvencia patrimonial de la deudora, según se evidencia de su incumplimiento reiterado en el pago del capital y sus intereses establecidos en el documento de préstamo, tal como se determina en el documento de posición deudora acompañado al libelo de demanda.

En la misma fecha, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la Cédula Catastral No. 15-3-1-12-A-1070-3-6-0-0-1-13, con una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (777,50 m2) distinguida con el No. 19 en el plano de la citada urbanización propiedad de la codemandada AUTOMOVILES MBD C.A, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el No. 96, Tomo 5 del Protocolo Primero. Participada la medida al Registrador respectivo tal como se evidencia del expediente, en fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, aduciendo que las medidas cautelares constituyen una limitación al derecho de propiedad, por eso su interpretación y aplicación es singular y estricta; que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa dos (2) requisitos de estricto cumplimiento y que de no estar llenos, impedirían al juez decretarla; que para justificar los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no cabe sólo alegar la presunción de buen derecho y peligro de demora judicial, sino que debe probarse por parte del interesado los elementos de juicio capaces de permitir inferir esas dos (2) presunciones; que si bien el juez podría admitir que el pagaré da por demostrado la presunción de buen derecho, esto no es suficiente, porque deberá acompañarse también medio de prueba que constituya presunción grave del peligro en la demora o periculum in mora; que el demandante no cumplió con la debida justificación del periculum in mora, por ello el Tribunal además de caer en ausencia de motivación, incurrió en la aplicación falsa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió ope legis la articulación probatoria sin que ninguna de las partes promoviera pruebas, siendo que, a la fecha, se encuentra vencido el lapso para decidir la incidencia en cuestión lo cual pasa a realizar este Tribunal de la siguiente forma:

II

La oposición al decreto de la medida cautelar bajo las premisas de inmotivación, así como de ausencia absoluta del segundo presupuesto concurrente (periculum in mora) permite a este juzgador la revisión del referido decreto a fin de dilucidar si efectivamente se encuentran cubiertos los requisitos indispensables para que haya lugar a una protección cautelar.

Puede un juez ratificar, ampliar o cambiar la motivación de su decisión para confirmar la vigencia de la medida cautelar nominada, e incluso dentro de sus poderes de revisión y control tiene el poder para disminuirla o revocarla porque reexaminado los alegatos o pruebas de autos, aprecie que no se cumplen con los requisitos de presunción de buen derecho o peligro de ilusoriedad en la ejecución del fallo. También podrá revocarse la medida si aprecia que la situación jurídica ha cambiado, o exista decaimiento del interés cautelar que resulta ser una condición esencial en toda petición ante los órganos jurisdiccionales.

La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el juez está obligado a motivar su decisión, tanto en el supuesto que acuerde una medida, como cuando la nieguen, así en fecha 20 de junio de 2011, expresó:

“…Sin embargo, no encuentra la Sala que el juez superior hubiere pronunciado opinión respecto a la convicción probatoria de tales documentos: (…) pues cuando analiza los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, luego de hacer una serie de consideraciones sobre los mismos, concluye que en relación al periculum in mora la parte actora no consignó a las actas que conforman el expediente alguna prueba que pudiere “… hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”; ocurriendo lo mismo respecto al periculum in damni. Es decir, no cumplió el juzgador de la recurrida con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual fue el mérito que tales medios de prueba le merecieron, lo cual era –se repite- su obligación, tal como se dejó establecido supra. Era deber del juez, expresar cuál era –en su criterio- el mérito probatorio que le otorgaba a las documentaciones traídas a las actas por la parte actora y de allí concluir si eran o no procedentes las medidas cautelares pedidas...”

En sintonía con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, en fecha 08 de febrero de 2011, dejó sentado:

“…De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: L.E.H.G., donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: E.P., que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)… De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción...”

Ahora bien, de las jurisprudencias parcialmente transcritas, y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera menester realizar un nuevo análisis de los presupuestos procesales concurrentes mínimos que deben estar presentes en todo decreto cautelar, más aún existiendo igualmente un alegato de inmotivación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 17 de noviembre de 2010.

La representación de la actora, en escrito de 2 de noviembre de 2010, solicitó medida de prohibición de gravar y enajenar alegando que la insolvencia patrimonial de la deudora está evidenciada en el incumplimiento reiterado de pago del capital y sus intereses establecidos en el documento de préstamo acompañado como documento fundamental de la demanda.

La demandada por su parte alega, como se dijo anteriormente que el decreto cautelar carece de motivación, y que la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo nunca fue demostrada con las pruebas que se anexaron ab initio.

De las argumentaciones efectuadas por las partes, y con base al principio iura novit curia, considera este juzgador que el buen derecho al que hace mención el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar en consideraciones de fondo, se desprende del documento fundamental de la demanda, consistente en un título valor debidamente suscrito por los demandados.

Evidenciada la existencia del pagaré en virtud de su presentación al juicio como documento fundamental de la demanda, y, como se dijo anteriormente comprobada la presunción de buen derecho como primer presupuesto para el decreto cautelar, no debe este sentenciador bastarse con la existencia de dicho título valor para la demostración de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha sostenido nuestra casación al establecer:

De la misma manera, en relación al ejercicio de la función cautelar, se ha indicado que ello comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa. (Sentencia S.C.C. de fecha 10-05-10, caso Inversiones 2.006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A.)

Con respecto al periculum in mora, la solicitante afirmó que vista de la insolvencia patrimonial de los deudores, existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo e invoca los reiterados incumplimientos en el pago del capital y sus intereses establecidos en el documento de préstamo, tal como se determina en el documento de posición deudora acompañada al libelo de la demanda.

Considera este Tribunal que no puede juzgarse que la sola falta de pago de la obligación pecuniaria demandada sea suficiente para probar la insolvencia en esta etapa del proceso, entre otras cosas por ser éste un pronunciamiento estrictamente dirigido hacia el fondo de la controversia, mas aun estando frente a un procedimiento ordinario y no frente a un juicio monitorio en donde la protección cautelar se encuentra, de entrada, más clara para ser decretada por el juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esto así se hace menester, en criterio de este Juzgador, entrar a realizar un análisis de si el segundo presupuesto concurrente para que sea procedente el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue debidamente demostrado por la parte actora y considerado por este Tribunal al momento tal resolución.

En el decreto cautelar, hoy cuestionado por la parte demandada, se expresa lo siguiente:

Ahora bien, el BANCO NACIONAL DE CREDITO ha demandado el cobro de bolívares de una deuda a AUTOMOBILES MBD, C.A., por el monto de Bs. 1.260.425,00 por concepto de capital del (sic) dos pagarés, mas la suma correspondiente por concepto de intereses; aunado a lo anterior, rielan a los folios 11 al 14 pagarés en los que fundamenta el actor su demanda y a los folios 17 y 18 consta convenio de extensión de plazo de vencimiento que acordaron las partes del pago de los pagarés para el 16 de julio de 2010, de lo que se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, configurándose las presunciones exigidas por la ley para su procedencia. En consecuencia se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble…

Del extracto anterior es evidente que el Tribunal, al momento de decretar la medida, dio por sentado que la existencia del pagaré era suficiente para que se consideraran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo que la presunción grave de la circunstancia de riesgo de que ante una decisión que resulte favorable al demandante no pueda ser ejecutada, en criterio de este administrador de justicia, no fue debidamente demostrado por parte de la actora ya que, como se dijo anteriormente el pagaré demandado funge para acreditar la presunción del buen derecho, pero no simultáneamente el periculum in mora.

III

Con fuerza en las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010. En consecuencia, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 17 de noviembre de 2010. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 030, del Cuarto Trimestre del año 2010, y que grava el inmueble propiedad de AUTOMOVILES MDB C.A, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la Cédula Catastral No. 15-3-1-12-A-1070-3-6-0-0-1-13, con una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (777,50 m2) distinguida con el No. 19 de los planos de la citada urbanización; según se desprende de documento Registrado en la indiada Oficina Inmobiliario en fecha 18 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el No. 96, Tomo 5 del Protocolo Primero.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2010-000120

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