Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL (DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal, en Acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2.004 e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el No. 65, tomo 1009-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., domiciliada en ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de octubre de 1.996, bajo el No. 14, tomo A N 28, siendo su última modificación estatutaria, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de febrero de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, en la persona de su Director Gerente, ciudadano J.C.Y.G., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.431.978.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.535.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve tal como lo pauta el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionada diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal libró la compulsa a fin que se practique la citación personal de la parte demandada, mediante comisión con oficio y despacho.

En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal recibió resultas de la citación de la parte demandada, en la cual el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de haber dado estricto cumplimiento a la misma.

En fecha 28 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana I.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.535, quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.

En fecha 14 de octubre de 2010, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demandada conjuntamente con certificado de envió de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal telegráfico en fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de octubre de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar los abogados de la parte actora alegaron que consta de documento suscrito y debidamente notariado en fecha 07 de febrero de 2007, que la concesionaria de vehículos INVERSIONES SAN FÉLIX MOTOR´S, C.A., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, representada por el ciudadano A.J.R.A., en su carácter de vendedor y MANGECI, C.A., Compañía Anónima representada por el ciudadano J.C.Y.G., en su carácter de comprador, celebraron contrato de venta con reserva de dominio cuyo objeto se refiere a un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: IVECO; Modelo: 60.12; Año 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XVC658S27V305849; Serial Motor: 81404342210009713; Peso 2.170 Kg.; Placa: 85SLAH; que el precio de la venta fue la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Nueve con Veintiocho Céntimos (Bs.F 58.279,28) que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: La cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 17.483,78) que el vendedor recibió del comprador en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción; la cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 40.795,50) a financiar en el plazo de (48) meses, siendo el monto de la primera cuota financiera mensual de Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 1.198,36) el saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa fija del (18%), por el plazo de 12 primeros meses y variable, según se señala a continuación, durante los 36 meses consecutivos siguientes, es decir variable, fijada y ajustada por periodos mensuales, sin exceder la tasa de iteres anual máxima permitida por las regulaciones legales vigentes; que la vendedora cedió al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., el contrato de venta con reserva de dominio con sus accesorios legales.

Que el precio de dicha cesión fue de Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs.F 40.795,50) que declaró recibir la cedente del Banco cesionario a su satisfacción; que el comprador se dio por notificado de la cesión y lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato y aceptó las cláusulas establecidas por el Banco Cesionario, entre las cuales pactaron que si el comprador dejare de pagar a su vencimiento una o mas de las cuotas, el Banco tendría derecho a efectuar el cobro de la totalidad de las cuotas insolutas mas los correspondientes intereses moratorios, el Banco dará por resuelto el contrato cuando el total de las cuotas insolutas excediere en su conjunto de la octava parte del precio del vehiculo objeto del contrato; que es el caso que a pesar de las innumerables gestiones de cobranzas realizadas la compradora y el fiador , han dejado de pagar la cantidad de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio correspondiente a siete (7) cuotas, totalizando la cantidad de Diez Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F 10.634,81) que comprende amortización a capital, intereses de mora e intereses convencionales, excediéndose en su conjunto de la octava parte del precio total convenido del vehiculo; por lo que adeuda la cantidad de Treinta Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 34.826.29) discriminada de la siguiente manera: Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 29.345,89) por concepto de capital; La cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 5.432,25) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 48,25) por concepto de intereses de mora.

En conclusión manifestaron que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones a su cargo contraídas en el documento de venta de reserva de dominio, el cual se ajusta a todos los requisitos y formalidades exigidos por la ley; que el contrato de venta y del crédito que de el se deriva , fue aceptado por el comprador; que la compradora, antes identificada, tiene vencida a la fecha del 18 de marzo de 2009, siete (7) cuotas y que las mismas no han sido canceladas, superando la deuda del precio de la venta, razón por la cual en nombre y representación de su mandante ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto demandan a la Empresa MANGECI, C.A., representada por su presidente J.C.Y., en su carácter de deudor, avalista y fiador solidario, respectivamente, convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, debiendo devolver el vehiculo vendido; SEGUNDO: A reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado las cuotas pagadas como justa compensación por el uso del vehiculo; asimismo que los demandados reconozcan que quedan en beneficio de su mandante las cantidades pagadas en su integridad, ello por los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento voluntario del contrato y TERCERO: Que se condene a los demandados a pagar las costas y costos del juicio.

Fundamentan la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas solicitan se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión de conformidad al contenido del Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y se oficie a la Dirección nacional de T.T.d.M.P. para la Infraestructura. Estimó la demanda en la suma hoy equivalente de Cincuenta y ocho mil doscientos setenta y nueve con veintiocho (Bs.F 58.279,28) y por último piden su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2010, la abogada I.F.M., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la empresa MANGECI, C.A., como deudora y del ciudadano J.C.Y.G., en su carácter avalista y fiador solidario, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Concluye la Defensora en comento solicitando que su escrito sea agregado a los autos a fin que surta los efectos legales y que se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañaron con el libelo de demanda, copia certificada del poder autenticado en fecha 29 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en virtud que dicho instrumento no fue ni tachado ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, y aprecia como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

De igual forma, cursa a los autos original del contrato de compra venta con reserva de dominio, y cesión de crédito y de la reserva de dominio suscrito entre la Concesionario de Vehículos, INVERSIONES SAN FÉLIX MOTORS, C.A., la compradora, Sociedad Mercantil MANGECI C.A. y la cesionaria, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 07 de Febrero de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 329 de los libros llevados por esa Notaría Pública, al cual se le adminiculan el certificado de origen respecto a la propiedad a favor de la vendedora, factura de compra y venta del vehículo, conjuntamente con el estado de cuenta emanado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido de los Artículos 1.357, 1.363 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, apreciando la legalidad del bien vendido; los términos y condiciones del la compra venta; el precio pactado, la forma de pago, la cesión del crédito y de la reserva de dominio, así como también las cláusulas y estipulaciones establecidas por el cesionario, especialmente que la falta de pago de una o mas cuotas que en su conjunto excedan de la octava (8ª) parte del precio total del automóvil vendido, facultaba a la vendedora o la cesionaria para considerar resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión del bien vendido, quedando en beneficio de la vendedora las cuotas pagadas en justa compensación por el uso del bien y que bastará que la vendedora o la cesionaria presente estado de cuenta de la compradora para demostrar el monto de las obligaciones vencidas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación demandada, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase correspondiente para ello. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado el hecho de que esta incumplió en el pago de las cuotas alegadas como insolutas, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario a los autos, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, infiere quien sentencia que la parte actora acreditó suficientemente la existencia de la relación obligacional que vincula a las partes; la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago; así como también la obligación asumida por la demandada en dicho contrato, relativa al pago puntual de las cuotas pactadas, puesto que en el citado documento fundamental de la pretensión, se establecieron parámetros y obligaciones para ambas partes que debían cumplirse tal como fueron contraídas, conforme el carácter consensual y recíproco que de la contratación se desprende, y así se establece.

Como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de Ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar las cuotas pactadas, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a éste Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción resolutoria ejercida, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., en su carácter de deudora, en la persona de su director gerente, ciudadano J.C.Y.G., en su carácter de avalista y fiador solidario; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., en su carácter de deudora, en la persona de su director gerente, ciudadano J.C.Y.G., en su carácter de avalista y fiador solidario, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se pactó.

SEGUNDO

RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 07 de Febrero de 2007, bajo el N° 329, suscrito originalmente entre INVERSIONES SAN FÉLIX MOTORS, C.A., y la Sociedad Mercantil Mangeci, C.A., cuyos derechos y obligaciones fueron cedidos a la Sociedad Mercantil Banco Nacional De Crédito C.A., BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien de autos, constituido por un Vehiculo con las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 60.12; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVC658S27V305849; SERIAL MOTOR: 81404342210009713; PESO: 2.170 KG.; PLACA: 85SLAH, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual, el cual pertenece a la cesionaria, tal como consta de la cesión de crédito y de la reserva de dominio, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

QUEDAN A FAVOR de la parte accionante todas las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencida, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

EL PRESENTE FALLO SE DICTÓ DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/NAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-000162

MATERIA CIVIL-RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

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