Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000165

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto y transformada en Banco Universal en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de Marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de Diciembre de 2004 bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.Z. y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANGECI C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el Nro. 14, Tomo 28, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero 2002, bajo el Bro. 30, Tomo 6-APro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO (Cuestiones Previas)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resolución de contrato con reserva de dominio a la sociedad mercantil MANGECI C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, concediéndole seis (6) días como término a la distancia.

Habiéndose agotado las gestiones para lograr la citación tanto personal como por carteles de la demandada, el Tribunal procedió a designarle defensor judicial, con el cual habría de entenderse su citación.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la actora.

En fecha 02 de febrero de 2011, la parte actora solicitó que se decidiera la cuestión previa promovida.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa emitir pronunciamiento sobre las diversas pretensiones y excepciones de las partes previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada promovió la cuestión previa en los siguientes términos:

  1. Que de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

  2. Que dicha cuestión previa se refiere al incumplimiento por parte de la actora del requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

  3. Que la parte actora “…omitió la explicación, datos y señales necesarios que permitan determinar las cuotas vencidas, con sus respectivas fechas y montos para concluir que se ha cumplido lo establecido en la ley de reserva de dominio, es decir, concluir que existe un monto en mora superior a la octava parte del monto de la venta”, por cuanto sólo indicó un monto general, sin determinar las cuotas vencidas.

  4. Que dicho requisito se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  5. Solicitó que fuese declarada con lugar la mencionada cuestión previa.

    Mediante escrito de escrito de fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora rechazó dicha cuestión previa en los siguientes términos:

  6. Impugnó la actuación de fecha 12 de noviembre de 2010, realizada por la abogada C.M., mediante la cual se da por citada, por cuanto del instrumento poder que consignó en autos se evidencia que la misma carece de facultad expresa para darse por citada.

  7. Señaló que la citación es un acto formal del proceso y su práctica sólo puede verificarse mediante las formalidades contenidas en la ley.

  8. Que debe considerarse como no citada a la parte demandada.

  9. En cuanto a la cuestión previa promovida por la demandada, negó que exista un defecto de forma en el libelo de la demanda, que por lo contrario existe una perfecta congruencia entre los hechos narrados y el derecho invocado.

  10. Que en el capítulo primero del libelo se hizo constar que la conducta morosa de la demandada, se subsumió en el supuesto legal para intentar la presente demanda, es decir, la existencia de ocho (8) cuotas insolutas por parte de la misma del crédito que se le fue concedido.

  11. Solicitó que fuese declarada sin lugar la mencionada cuestión previa.

    - III –

    PUNTO PREVIO

    En virtud de la situación procesal acaecida en esta causa, este Tribunal procede a revisar los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la citación expresa o por medio de apoderado. Dichos requisitos se refieren en primer lugar, a que se presente un apoderado en nombre y representación del demandado, con el fin de darse por citado, y en segundo lugar, que este representante exhiba y consigne en autos poder que contenga la facultad expresa para darse por citado. Una vez verificados ambos extremos, la parte demandada quedará citada para la contestación de la demanda incoada en su contra.

    Efectivamente, en tal sentido, este Tribunal observa que la norma que regula a citación espontánea, a través de un apoderado judicial, está constituido por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

    Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas la formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

    (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., lo siguiente:

    ... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”

    De la revisión del poder acompañado por la representación judicial de la demandada se observa que el mismo no cuenta con facultad expresa para darse por citado.

    En consecuencia, para determinar si es suficiente dicha facultad para entender como válidamente efectuada la citación espontánea de la parte demandada, resulta útil la cita de sentencia Nº 1398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2006, donde se estableció lo siguiente:

    Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:

    ‘Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.

    En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (s SC n° 2864/02, del 20.11. Resaltado añadido).

    (...)

    En este orden de ideas, se estima pertinente señalar, que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado cuando alguien se presente por el demandado, concepto que es diferente a la notificación, ya que la citación, es la orden de comparecencia dentro de un plazo determinado ante el tribunal; y la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse.

    En consecuencia, siendo que en el mandato consignado en esta causa por la representación judicial de la parte demandada, no le confiere facultad expresa para darse por citada, tenemos que en esta causa no se ha producido la citación de la demandada.

    A los fines de ahondar en la trascendencia procesal de la ausencia de citación, resulta ilustrativo traer a colación la opinión del autor patrio C.M.P., quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

    D) CARACTERÍSTICAS:

    De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

    1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

    2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    La correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general ha sido un tema analizado por nuestra mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

    (…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.

    Hechas como han sido todas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, no ha tenido lugar la citación de la demandada, y así se establece.

    En consecuencia, se tiene como no presentado el escrito de cuestión previa de fecha 22 de noviembre de 2010. Así se hace constar.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que en el caso que nos ocupa, no ha tenido lugar la citación de la demandada.

    Se ordena a la parte actora continuar con el trámite de citación de la parte demandada.

    Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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