Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.012-5416.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados D.C.G., ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO B.P. y F.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.689.906, 4.083.560, 6.233.857 y 9.120.339, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, tomo 14 A sgdo; y por los ciudadanos, J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.857, 6.911.907, 6.973.598 y 6.508.862, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas abogadas, B.D.N. y M.A. FEBRES CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.954.338 y V-5.223.264, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 36.287 y 26.746, respectivamente en su orden.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2012, por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, el cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis…Siendo la oportunidad procesal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que crean convenientes, respecto a la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa; el Tribunal pasa de seguidas a realizar el debido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte opositora a la medida, de la siguiente manera: (…) Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada B.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal tiene a bien hacer el siguiente pronunciamiento Documentales: (…) Respecto a las probanzas descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, el Tribunal las inadmite por ser manifiestamente impertinentes respecto al asunto bajo estudio, toda vez que dichos instrumentos van dirigidos a probar el valor del metro cuadrado de construcción en determinadas zonas del estado Miranda y el precio de venta de las viviendas (apartamentos) en esas zonas, hechos estos que no fueron alegados por la apoderada oponente, por lo que indefectiblemente no son susceptibles de probarse y en consecuencia no tienen relevancia para decidir la incidencia de oposición a la medida cautelar. Prueba de Informes (…) Este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, solo lo que respecta a los particulares primero y segundo; por lo que ordena oficiar a las Oficinas de Registros correspondientes, a fin que remitan la información requerida en los numerales antes señalados. …omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, en fecha 22 de julio de 2010 presentó escrito contentivo de la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo del Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, como consecuencia de la fusión por absorción de éste último por parte del Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal.

Que Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, en fecha 21 de agosto de 2008, le concedió a la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., un préstamo agropecuario por la cantidad de ochocientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 825.000,oo).

Que su deudora no ha pagado a su representada los montos adeudados, demandando formalmente a la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., y a sus fiadores, ciudadanos J.C.M., R.E.A., O.A.P. y J.A.V..

Que su demanda la estimó en la cantidad de un millón doscientos ochenta y ocho mil ochenta y seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.288.086,75).

En virtud de lo anterior y a la solicitud presentada por la ciudadana abogada D.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 24 de septiembre de 2010, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 13 de abril de 2012, a través del cual fundamentó en las siguientes razones:

Que la medida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos al fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que dicha medida recayó sobre tres inmuebles que superan con creces el monto estimado de la demanda, por lo cual debe limitarse la medida a los bienes suficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dentro del lapso establecido en la articulación probatoria, la ciudadana abogada, B.D.N., en representación judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo pruebas documentales y prueba de informes.

Seguidamente, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, dictó auto a través del cual inadmitió las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser manifiestamente impertinentes.

Contra dicho auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana abogada B.D.N., en representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 02 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

Sic…omissis…Apelo del auto de fecha 26 de abril de 2012 que declaró inadmisible las pruebas promovidas por esta representación de los numerales 2 (y) al 7 del auto de admisión y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” y de la admisión parcial de la prueba de informes pues a decir del Juzgado el valor de los inmuebles y su demostración no fue alegada por esta representación en su oposición, siendo que expresamente se señaló como otra causal de oposición el valor de los inmuebles en relación al valor de lo demandado, lo que constituye una violación del derecho de defensa …omissis…”

Visto el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal A-quo oyó en un solo efecto dicho recurso ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, presentó libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), sigue en contra de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C.. (Folios 1 al 3).

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana abogada D.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sobre bienes inmuebles pertenecientes a los co-demandados. (Folios 15 al 26).

En fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el Juzgado a-quo mediante el cual formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo. (Folios 33 al 35).

En fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante el a-quo escrito de promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria en ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 39 al 44).

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatoria, admitiendo las promovidas por la parte demandante, e inadmitiéndo parcialmente las promovidas por la parte demandada. (Folios 109 al 114).

En fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., y apoderada de los co-demandados, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012. (Folio 117).

En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada. ((Folio 118).

En fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado a-quo, libró oficio Nº 2012-303, mediante el cual remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 125).

En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente. (Folio vto. 125).

En fecha 19 de julio de 2012, esta Alzada, le dio entrada y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer día (3º) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes. Verificada dicha audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral y pública dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.( Folio 126).

En fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana abogada D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó ante esta Alzada, escrito de promoción de pruebas. (Folios 127 al 131).

En fecha 14 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes de las partes, fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012. (Folios 161 y 162).

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó el dispositivo de la sentencia, en audiencia oral y pública. (Folios 163 y 164).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2012, por la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería C. A., y apoderada judicial de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.A.P. y J.A.V., parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en el cuaderno de medidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada; y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 228 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (IN FINE), REFERIDO A LA NO APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORAL AGRARIO

Antes de pasar a conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a resolver a continuación el siguiente punto previo y al respecto observa:

En el acto oral de informes celebrado en ésta sede judicial en fecha 14 de agosto de 2012, el profesional del Derecho DR. A.G.A.G., actuando en representación judicial de la parte demandante, expuso entre otras consideraciones los siguientes alegatos:

En primer lugar, invocó el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que a su criterio no queda duda de que ese auto en donde se inadmitieron las pruebas documentales era inapelable, que sin embargo ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia actual en el sentido que cuando se promueven pruebas, la parte debe señalar cual es el sentido, el objeto y el alcance que se pretende con la promoción de ese medio de prueba, y que dicho requisito no se cumplió por parte de la demandada; que las copias que fueron impugnadas por esta representación judicial, se ve inclusive no deteriorado el derecho, porque el tribunal a-quo, admitió la prueba de informes dirigida a los registradores para que informaran los precios del valor del metro cuadrado; que no ve cual es el sentido de la apelación, que a su criterio ese auto es inapelable;

:

Por último, haciendo referencia a la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa invocada por la demandada, expuso el ciudadano abogado:

todas las apelaciones interpuestas por la demandada-apelante, han sido tramitadas, que el procedimiento se ha llevado conforme a la ley, que las medidas están ajustadas a derecho y que la demandada tiene un deuda con el banco. Es todo.

Visto el alegato antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, procedimiento éste aplicable en la introducción y preparación de la causa en la jurisdicción especial agraria, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

Entiende la doctrina generalmente aceptada que la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Esta categoría de sentencia interlocutoria, se subdivide a su vez en interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Señala la doctrina pacífica que tales sentencias interlocutorias son susceptibles de ejercerse el recurso ordinario de apelación, el cual este sistema procesal venezolano tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida. R.H.L.R.l.d.c.l. apelación es una garantía de justicia en el fallo pues la revisión de lo decidido es precaución que aconseja la prudencia ante la posibilidad frecuente de error, negligencia. Dicho esto, la apelación es una revisión del caso, de toda la causa, siendo que es un recurso que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y que el juez de alzada tiene la plena jurisdicción para decidir no solo lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sino sobre los puntos atinentes inéditos para la jurisdicción, no decididos por primera instancia.

En tal sentido, la apelación es un recurso ordinario propio de la parte que pretende hacer valer su derecho en contra de una resolución judicial dictada por un tribunal de primera instancia, que lo perjudique o le menoscabe su pedimento o derecho garante que le asiste; esto es una resolución, que a su juicio, le cause una indefensión o un daño que podría ser irreparable a la vista del justiciable. Ello, enmarca lo que es el principio procesal de la doble instancia; principio tan discutido y puesto en la órbita de la jurisdicción para sus diferentes interpretaciones y criterios que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

Resulta fundamental referir que la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en sus artículos 26, 257, 334 y 335, en acatamiento del deber también constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

A la luz de la normativa constitucional, observamos que la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), dejó sentado que la referida ley regularía lo concerniente a la materia procesal, instituyendo un procedimiento más sencillo que el de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982), tal y como resulta el procedimiento ordinario agrario, para dirimir los conflictos surgidos entre particulares con ocasión a la actividad agraria, rigiéndose dicho procedimiento por los principios de “concentración, brevedad y oralidad” entre otros, siendo que los mismos, vale decir, dichos principios constituyen la “ratio” de la normativa objeto de la presente desaplicación, que no concibe la posibilidad material en el marco de un procedimiento breve y mayoritariamente oral, de apelar de decisiones interlocutorias, lo cual a juicio de este sentenciador, coloca en riesgo las garantías constitucionales antes expuestas.

Sin embargo, el artículo 154 de la Ley especial apegado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, nos indica que el procedimiento agrario “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. Normativa especial que indudablemente viene a reforzar la posición de este sentenciador referida al deber de los jueces agrarios de escuchar las apelaciones recaídas sobre decisiones interlocutorias en el m.d.p. oral como parte de la garantía de la doble instancia a favor de los justiciables

En lo atinente al principio de la doble instancia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 intrínsecamente lo regula desde un ámbito más general. Es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior.

En efecto, para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación (Devis Echandía).

Tenemos entonces que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, éste último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil antes señalado.

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. …omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia antes indicada, se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional, y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva, sin embargo su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.

Asimismo, la sentencia Nº 00124 de fecha 13/02/2001, Expediente Nº 11529 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la inconstitucionalidad de la norma, cuando pierde su eficacia, más no su validez, que a continuación se extrae lo siguiente:

Sic. “…omissis… Planteada la inconstitucionalidad de una norma o acto de carácter subconstitucional, basada en una determinada interpretación de inconstitucionalidad propuesta en el caso concreto, en realidad lo que se plantea no es solo la confirmación de la interpretación de inconstitucionalidad que se ha propuesto, sino también la determinación de la inexistencia de una cualquiera otra interpretación que la haga compatible con la Constitución, porque de existir ésta, la norma conservara su vigencia, salvo en lo que se refiere a la interpretación inconstitucional confirmada. De allí que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, y es por ello, que el llamado ?control difuso? de la constitucionalidad, solo produce la pérdida de la eficacia pero no la validez de la norma, ya que esta la conserva, salvo en lo que respecta a la interpretación de inconstitucionalidad confirmada en el caso concreto….omissis…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colida con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el m.d.p. oral agrario Así se establece..

Asimismo, una vez firme la presente decisión se deberá remitir copia certificada de la misma, así como del presente expediente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la conformidad o no a derecho de la desaplicación aquí realizada. Así se establece.-

Ahora bien, desaplicado como ha sido el in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la apelación ejercida por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, que inadmitió las pruebas presentadas, por dicha representación judicial, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, a establecer propiamente los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

Conoce esta Alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual inadmitió las pruebas presentadas por dicha representación judicial en el lapso establecido en la articulación probatoria en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidas a las documentales de instrumentos de compra-venta, protocolizados por ante los registros subalternos de los municipios Baruta y Chacao del estado Miranda, a los fines de demostrar que el Juzgado A-quo, decretó la medida en un porcentaje superior al valor de lo demandado, en lo que a su decir se traduce en una desproporcionalidad entre los montos demandados y la medida decretada.

Una vez llegada la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero Agrario, la ciudadana abogada D.C., en su carácter de co-apoderada judicial del Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, dentro del lapso legal presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, con la finalidad de demostrar que la presente apelación es improponible.

Llegado el momento para la celebración de la audiencia de informes de las partes en esta Alzada, la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, fundamentándose en su oposición a la medida decretada, expuso, entre otras consideraciones, los siguientes alegatos:

Que las medidas no cumplían los extremos de ley para que fuesen decretadas por el Tribunal A-quo, ya que debía decretarse sobre los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal como lo establece la Ley y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la medida excedía en un porcentaje excesivamente mayor al monto estimado de la demanda, y que con las documentales promovidas en la articulación probatoria, pretendió demostrar el valor del costo del metro cuadrado aplicable en la misma zona donde están ubicados los inmuebles objeto de la medida decretada, así como de ventas realizadas de inmuebles ubicados en dicha zona; que la juzgadora de primera instancia incurrió en una falsa apreciación de los hechos al hacer alegaciones falsas, toda vez que fue argumentado ante dicha instancia, el exceso del valor de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida en relación al valor de lo demandado, que el Juzgado A-quo, viola el debido proceso y viola una vez más el derecho a la defensa, y que la traba de la presente apelación se circunscribe únicamente a determinar si la juez debió o no inadmitir las documentales promovidas, así como la solicitud a la juzgadora de instancia, de oficiar a los registradores subalternos donde se encuentran los inmuebles objeto de la medida, para que dichos registradores señalasen efectivamente si esos documentos estaban asentados en dichos registros; que dichas pruebas no son manifiestamente impertinentes, violándose el principio pro-actione, que le esta dado a las partes de probar con los medios probatorios que consideren pertinentes, y siempre que no sean manifiestamente ilegales los argumentos y los hechos alegados en cualquier forma de estipulación probatoria; y que en cuanto al hecho a que las sentencias interlocutorias no son apelables, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló la ciudadana abogada que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que se deben oír las apelaciones, y que conforme al Código de Procedimiento Civil, la negativa de la admisión de las pruebas tiene apelación, y hoy día es susceptible de recurso de casación. Razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la apelación. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la representante judicial de la parte demandada-apelante, el ciudadano Juez de este Tribunal, le formuló a la misma la siguiente pregunta: Cual es el estatus del juicio actual?, a lo que la ciudadana apoderada respondió entre otras cosas que la ciudadana juez del A-quo dijo que para evitar reposiciones inútiles iba a esperar la decisión de este Tribunal en relación a la presente apelación, y que la causa principal sigue su curso.

Es indiscutible que el acto de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba es trascendente, pues puede afectar el derecho al debido proceso, a la defensa y al derecho de prueba. De manera que es necesario delimitar con precisión los presupuestos y límites de juicio de admisibilidad de la prueba como acto procesal subsiguiente a la proposición de ésta y que tiene lugar tanto en el juicio escrito como en el juicio oral. La relevancia está determinada por el derecho de admisión de prueba como elemento del contenido del derecho genérico a la defensa y del derecho a la prueba, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano).

En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia e inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley. Solo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.

Devis Echandía, expresa que este principio tiene dos aspectos, a saber: libertad de medios y libertad de objeto. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa.

Asimismo, se desprende el Principio Constitucional de la L.d.P., el cual se inserta a su vez en el Derecho del Debido Proceso, que legislativamente está previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a lo dispuesto en las referida norma, considera esta Alzada, que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de l.d.p. consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes Ut Supra citadas, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello, por que solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o pertinencia del medio promovido, podrá declarar que: “…solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para este tribunal, observar la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0820, Nº 871, de fecha 01 de agosto de 2000, caso: N.J.H.d.O., contra el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

Sic. “…omissis…En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión. Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. …omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal)

Dicha sentencia vinculante establece que toda prueba, mientras sea promovida oportunamente y no esté prohibida por la ley, debe ser admitida, sumado al hecho que el derecho a la defensa y el debido proceso, son garantías inviolables de carácter constitucional, en búsqueda de la justicia como pilar fundamental en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. Por lo que es conveniente destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, expediente Nº 09-0695, la cual se transcribe parcialmente:

Sic. “…omissis… En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. …omissis…” Sic.

Visto lo anterior y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal ajustándose a los criterios, a las realidades y a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, referidos al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, así como al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la brevedad y concentración en los procedimientos, debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N., en representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2012, por la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca el auto de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al referido Juzgado, admitir las pruebas promovidas ante dicha instancia judicial por la parte demandada-apelante, por cuanto fueron promovidas oportunamente y no están prohibidas expresamente por la Ley. Así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. I.A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. I.A.

Expediente Nº 2012-5416

HGB/CB/alejandro

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