Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de marzo dos mil doce.

201° y 153°

DEMANDANTE: Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, domiciliado en Caracas e inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal y reforma el Documento Constitutivo – Estatutario correspondiente quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, ante la misma ofician de Registro Mercantil e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30984132-7.

APODERADO: F.Z.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.991.623 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.974.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DARSHAN Compañía Anónima (DARSHAN C.A), en su carácter de receptora del crédito y a los ciudadanos, Abogado W.E.D.N., actuando por sus propios derechos, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154 y L.R.H.G., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: Cobro de bolívares (Apelación a auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).-

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.E.D.N., actuando por sus propios derechos como parte codemandada en la presente causa contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 3 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. Anexo (fl.4)

- Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales promovidas por el abogado F.Z.P.A., actuando con el carácter de apoderado del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, parte demandante. Acordó oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) domiciliada en Caracas, Distrito Capital, conforme a lo solicitado en los literales A, B, y C del escrito.

Asimismo, para la exhibición solicitada, en el numeral tercero del escrito de pruebas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar a la codemandada Sociedad Mercantil DARSHAN Compañía Anónima (DARSHAN C.A.), para que comparezca el cuarto día de despacho siguiente después de que conste en autos su intimación, para que exhiba la correspondencia de fecha 21 de junio de 2007, donde se señalan las condiciones de la carta de crédito, que debe emitir como garantía la sociedad mercantil DARSHAN C.A., para la utilización del limite de crédito otorgado por el comisionista, derivado del contrato N° 07- CJ-GCAL-98/MOV-98, Marcado con la letra “F”. (f. 5)

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, el abogado W.E.D.N. parte codemandada, apeló del referido auto (f. 7).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2011, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó enviar las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil a los fines legales consiguientes (fl. 8)

En fecha 09 de noviembre de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 11); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 12)

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2011 este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes (fl. 13)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012 dictó auto de abocamiento, dejando transcurrir tres días de despacho para que las partes ejerzan sus derechos y por cuanto no fue posible dictar la decisión en la presente fecha, último día para sentenciar, acordó diferir el lapso correspondiente por el plazo de quince días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales correrán paralelos al lapso de abocamiento (fl. 14).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación parcial interpuesta por el abogado W.E.D.N., actuando por sus propios derechos como parte codemandada, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que determinó lo siguiente:

Vistas las pruebas documentales promovidas por el Abogado (sic) F.Z.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.974, actuando con el carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Avenida Libertador, Centro Nacional de Telecomunicaciones, Edificio NEA, Presidencia y de TELECOMUNICACINES MOVILNET, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Dirección de Medios Prepagados, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 13, conforme lo solicita en los literales A, B y C del escrito. Así mismo (sic), para la exhibición solicitada, en el numeral TERCERO del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la codemandada Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.), para que comparezca el cuarto día de despacho siguiente después de que conste en autos su intimación, a las diez de la mañana, para que exhiba la correspondencia de fecha 21 de Junio (sic) de 2007, donde se señalan las condiciones de la carta de crédito, que debe emitir como garantía la sociedad mercantil DARSHAN C.A., para la utilización del limite de crédito otorgado por el comisionista, derivado del contrato No. 07-CJ-GCAL-98/MOV-98, marcado con la letra “F”, cursante al folio 146. Líbrese boleta de intimación.- (Resaltado propio). (fl. 5)

Al apelar de dicho auto el abogado W.E.D.N., parte codemandada, adujo lo siguiente:

… De conformidad con el articulo (sic) 402 del código de Procedimiento Civil, APELO para ante el Superior que corresponda, la admisión que el juzgado hizo de la “Prueba de Exhibición de Documentos” que consta en el capito (sic) III del escrito de promoción de pruebas que presento (sic) la parte actora, donde pretende la exhibición de una correspondencia de fecha 21 de junio de 2.007 que supuestamente me fue enviada como representante de la empresa DARSHAN C.A., recurso que interpongo porque la correspondencia de la cual se pide la exhibición, según se demuestra en la fotocopia que el demandante anexo (sic) es una supuesta correspondencia que no está firmada por ninguna persona que se responsabilice de su emisión, como tampoco tiene sello de recibido de la empresa a la cual se le pretende dar la condición de deudora y de la cual, también desconozco su existencia, motivo este en que fundamento la apelación por considerar que se trata de un documento apócrifo que no debió ser admitido por el Juzgado de la causa porque no existe certeza que corresponda a un tercero ni que haya sido enviado a la codemandada. (Negritas del a quo). (fl. 7)

Del texto de dicha diligencia, se colige que la apelación interpuesta se circunscribe a la admisión de la prueba promovida por el abogado F.Z.P.A., apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, parte demandante, en el particular III de su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 1 al 3 de las copias certificadas remitidas a esta alzada, mediante la cual promovió la prueba de exhibición de documentos a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de que se intimara a los codemandados Sociedad Mercantil DARSHAN C.A., para que exhibieran en la oportunidad que así lo estableciera el a quo, la correspondencia de fecha 21 de junio de 2007, en donde textualmente puntualizó lo siguiente: “…se señalan las condiciones de la carta de crédito, que debe emitir como garantía la sociedad mercantil DARSHAN, C.A., para la utilización del límite de crédito otorgado por el comisionista, derivado del contrato No. 07-CJ-GCAL-98/MOV-98, y la cual me permito acompañar, al presente escrito de pruebas, en copia fotostática como ordena la norma, in commento, a los fines legales pertinente, marcada con la letra “F”. Caso de que el documento no fuere exhibido en el plazo que indique el Tribunal y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, pido se tenga como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia fotostática que presento”.

En el caso sub-iudice, aprecia este juzgador de las copias certificadas remitidas a esta alzada, que el instrumento cuya exhibición promueve la parte demandante, Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, fue presentado en copia fotostática marcado “F”, quedando inserto al folio 139 del expediente original, tal como lo señala la representación judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas, presentado en fecha 27 de julio de 2011, corriente a los folios 1 al 4 del presente expediente. Para la solución del presente caso, estima este juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

En el proceso civil la exhibición de documentos está regulada en el Capítulo V, Título II, LIBRO SEGUNDO del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra, el legislador consagró la exhibición de documentos como un mecanismo que permite a la parte servirse de un instrumento que esté en poder de su adversario o de un tercero ajeno al proceso. Igualmente, estableció las condiciones que deben darse para que proceda la exhibición.

De acuerdo con la referida norma y siguiendo la autorizada opinión de uno de nuestros más insignes procesalistas, como es la del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, cuatro son las condiciones o requisitos de procedencia de la exhibición de documentos, a saber:

a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en su manos cumplirlo. ...

d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido. (Resaltado y subrayado propio).

(Código de Procedimiento Civil Tomo III, Ediciones LIBER, Caracas 2004, ps. 372 y 373)

Con relación al primer requisito, de acompañar una copia simple del documento que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que se conozcan acerca del texto del mismo, estima este juzgador que, si para dar cumplimiento al mismo, en defecto de una copia simple del documento cuya exhibición se solicita, basta suministrar los datos acerca de su contenido. En el presente caso, tan igual hubiese sido, que el solicitante de la exhibición, en lugar de haber acompañado la copia que tiene del documento en la que no aparece firma alguna, hubiese simplemente indicado el contenido y con ello se hubiese cumplido con este requisito sin objeción. Además, el recurrente ataca la admisión de la exhibición, sólo en cuanto a este requisito, por lo que se entiende que están cumplidos los otros requisitos, como es, la existencia de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, que es quizá el más importante, como el requisito de la pertinencia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, al momento de la providenciación de las pruebas promovidas, el juzgador debe aplicar el principio de la favorabilia amplianda, a fin de interpretar en el sentido más favorable a la admisión de la prueba, ya que, en el proceso judicial, cada parte formula alegatos, generalmente trata de plantearlos del modo más persuasivo que le resulta posible, haciendo uso incluso de los instrumentos que ofrece la retórica. Sin embargo, cuando se encuentran hechos controvertidos, la decisión judicial, no puede adoptarse con base en los alegatos más persuasivos, sino con base en la prueba, de acuerdo con los hechos establecidos a través de la prueba y con arreglo en el derecho. Por ello la prueba, es pieza esencial de la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en la pruebas, como lo dice metafóricamente el profesor J.P.Q., se halla el centro de la tormenta. Y en todo caso, cuando la prueba se admite, siempre es a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. De modo que, con relación a la presente exhibición de documento solicitada, en la eventualidad de que el documento no fuese presentado, el Juez, al momento de elaborar la definitiva deberá verificar si se estructuró la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del requerido para considerar exacto el contenido aportado por el solicitante y habrá que valorarlo dentro del contexto del acervo probatorio. Por tanto, con arreglo a tales consideraciones, debe admitirse la exhibición de documento solicitada. Así se decide.

En consecuencia, habiendo sido traído a través de la copia fotostática los datos sobre el contenido de la carta de crédito de fecha 21 de junio de 2007, motivo de la prueba de exhibición, resulta forzoso para quien decide confirmar el auto apelado de fecha 29 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante fijando oportunidad para la exhibición solicitada en el numeral tercero del escrito de pruebas, ordenando intimar a la codemandada Sociedad Mercantil DARSHAN C.A., para que compareciera el cuarto día de despacho siguiente después de que conste en autos su intimación, a las diez de la mañana, a fin de que exhiba la correspondencia de fecha 21 de junio de 2007. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.E.D.N., actuando por sus propios derechos como parte codemandada, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante fijando oportunidad para la exhibición solicitada en el numeral tercero del escrito de pruebas, ordenando intimar a la codemandada Sociedad Mercantil DARSHAN C.A., para que compareciera el cuarto día de despacho siguiente después de que conste en autos su intimación, a las diez de la mañana, a fin de que exhiba la correspondencia de fecha 21 de junio de 2007.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte codemandada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6406

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