Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL

DEMANDADOS: MADERAS Y EMBALAJES DOS M C.A., M.L.T.S. y M.A.T.S.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 15.474

SENTENCIA DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 10 de junio de 2002, las abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., L.A.S.M., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.G.G.S. y M.E.P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 61.184, 24.234, 55.088 y 39.320 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL); contra la sociedad de comercio MADERAS Y EMBALAJES DOS , C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nro. 11, tomo 41-A. y las ciudadanas M.L.T.S. y M.A.T.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.843.500 y 3.706.900 y de este domicilio; por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En fecha 27 de junio de 2002 es admitida la demanda, se ordenó la intimación de las demandadas. Se libró compulsa en esa misma fecha.

En fecha 07/10/2002 el alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la codemandada M.L.T.S. (folios 49 al 57); del folio 58 al 66 riela la compulsa librada a la codemandada MADERAS Y EMBALAJES DOS , C.A, y del folio 67 al 75 riela la compulsa librada a la demandada M.A.T.S..

En fecha 28/01/2003 a solicitud de parte, fue librado el correspondiente cartel de intimación a las demandadas. La consignación de los carteles ordenados riela del folio 83 al 87, siendo agregados los mismos por auto de fecha 20/03/2003. Al vuelto del folio 88 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el correspondiente cartel de intimación en el domicilio de la demandada.

En fecha 07/04/2003 comparecen personalmente las ciudadanas M.L.T.S. y M.A.T.S., actuando en su nombre propio y en representación de la sociedad de comercio MADERAS Y EMBALAJES DOS , C.A, y se dan por citadas.

En fecha 08/04/2003 el representante judicial de las demandadas FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS presenta escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y opone defensas de fondo respecto a la solicitud.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 22/06/2004, admitidos en fecha 07/07/2004 y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

Solo la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 14/11/2006 la Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, en fecha 21/11/2006 se llevó a cabo la ultima notificación de las partes.

Por auto de fecha 05/12/2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 22/02/2007 se abocó al conocimiento de la causa la juez titular del despacho, y por auto de esa misma fecha fue diferida el dictamen de la sentencia por 30 días. Estando dentro del lapso de dicho diferimiento, procede el Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Afirma la demandante que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San d.d.E.C., el 16/03/2000, bajo el Nro. 29, protocolo primero, tomo 20 y por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 17/03/2000, bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 7º, que abrió una línea de crédito a la sociedad de comercio MADERAS Y EMBALAJES DOS , C.A, hasta por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, que las cantidades entregadas serian documentadas en pagares y acreditadas en la cuenta corriente Nro. 1120-03846-4, que la demandada mantenía con el banco: y que al terminar de cancelar los pagaré podría solicitar nuevos créditos hasta alcanzar la línea del crédito, que el plazo acodado para utilizar los pagarés fue de 3 años, contados a partir de la fecha de protocolización de los documentos, que cada operación de crédito generaría intereses variables de conformidad con las disposiciones del B.C.V.

Que la demandada recibió la cantidad de Bs. 29.000.000,00, lo cual consta en pagaré, a un plazo de 90 días renovable, el cual forma parte de una línea de crédito que quedó garantizado con el gravamen que mas adelante se indica.

Que se constituyeron en avalistas las ciudadanas M.L.T.S. y M.A.T.S..

Que constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 58.000.000,00 sobre los siguientes inmuebles:

1) Un apartamento distinguido con el Nro. 129, ubicado en el primer piso del Desarrollo Turístico Recreacional C.S.H. and Resort, ubicado en la Población de Chichiriviche, Municipio S.d.E.F..

2) Un apartamento distinguido con el Nro. 7-3, piso 7, edificio Nro. 1 del Conjunto Residencial Camino Real, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Que para reforzar la garantía hipotecaria dieron en anticresis los inmuebles objetos de la hipoteca.

Que las cantidades entregadas serian documentadas a través de pagares, librando al efecto el pagaré Nro. 42501378 de fecha 10/08/2001 y su renovación mediante pagaré Nro. 42501434 de fecha 09/10/2001, por la cantidad de Bs. 27.250.000,00, que devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasa variable hasta el vencimiento de este pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma puntos porcentuales mas adelante señalados, y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Se estableció en dicho instrumento que los intereses serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su calculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado, estuviese vigente para la fecha de inicio de cada periodo de pago. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo periodo se harían los ajustes derivados de las variaciones de las tasas de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nro: 1120-03846-4, la cantidad resultante de dicha operación, Se fijó para el calculo de los intereses correspondientes al primer periodo de treinta (30) días, la T.R.M. (Tasa referencial Mercantil) de cuarenta y dos por ciento (42%) anual. En caso de mora en el pago del mencionado pagaré se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para la fecha que ésta ocurriera. Se convino que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil) será la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El “Comité de Finanzas Mercantil” es el integrado por EL BANCO, MERINVEST C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A. Asimismo, se convino que la deudora se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “Comité de Finanzas mercantil” e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”. La deudora se comprometió a invertir el monto de este pagaré en operaciones de legítimo carácter comercial y a cancelarlo para el día 24 de octubre de 2001.

Igualmente alega la demandante que vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas de la línea de crédito movilizada mediante pagare, sin que la deudora haya efectuado pago alguno, por concepto de capital ni de intereses, es por lo que demanda por el procedimiento especial monitorio a la empresa MADERAS Y EMBALAJES DOS , C.A y a las ciudadanas M.L.T.S. y M.A.T.S., para que paguen la suma de Bs. 34.169.229,14, que comprende el monto adeudado por concepto del pagare antes descrito por Bs. 27.250.000,00 y b) Los intereses por la cantidad de Bs. 6.919.229,14.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Formulada la oposición en tiempo oportuno, y admitida como fue la misma según sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2003 (folio 157), la parte demandada en su escrito de oposición alegó:

Las codemandadas alegaron la disconformidad de saldo con el argumento que el monto adeudado para el 27 de febrero de 2002, por concepto de intereses era la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.824.445,20), y no la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.919.229,14). Como sustento de su alegato de oposición consignan dos (2) gráficos emanados de la propia parte demandada los cuales corren a los folios 109 y 110.

Como alegatos de fondo, admitieron la existencia del pagaré por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, el cual fue debidamente cancelado y que posteriormente se aceptó un segundo pagaré por la cantidad de Bs. 27.250.000,00; niega que el monto de los intereses convencionales y de mora asciendan a la cantidad de Bs. 6.919.229,14; que en las cantidades demandadas existe “anatocismo”; alega que varias dios fueron computados en forma doble y que los intereses no fueron calculados en base a los indices del B.C.V., que por el contrario se aplicó de forma caprichosa una “supuesta Tasa Referencial Mercantil” dictada por el Comité de Finanzas Mercantil, conformado por el BANCO, MERINVEST C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.

Que en el caso de autos, al no ser pagadas las cuotas en su oportunidad generan intereses y estos a su vez generan nuevos intereses, por lo que el remanente es financiado automáticamente, engrosando el capital debido. Que al respecto se ha pronunciado el M.T.d.P. en diversas sentencias las cuales menciona.

Alega que la demandante no consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se limita a consignar una relación contenida en el libelo de demanda.

Invoca el articulo 1879 del Código Civil, alegando que la hipoteca se constituyó para garantizarle al banco el banco de las obligaciones construidas, así como de la obligación principal y de los intereses si los hubiere, los gastos de cobranza y los honorarios; alega el demandado que la hipoteca así constituida es nula, indeterminada, no tiene certeza jurídica alguna, alega que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna; alega que cuando se constituye la hipoteca en el documento protocolizado se deben determinar las obligaciones; solicita que la hipoteca sea declarada nula por el tribunal.

Impugna los documentos consignados junto con el libelo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La demandada en su contestación centra su defensa en el exagerado cálculo de los intereses reclamados, así como en el presunto cobro de intereses sobre intereses (anatocismo), alega además que la demandante no acompañó a su libelo el instrumento fundamental de la demanda pues los instrumentos privados que acompañó, fueron firmados por un tercero (J.G.) por lo que no se acompañó prueba del estado de cuenta, y por esa razón niega y rechaza la pretensión incoada, por lo que no existen hechos admitidos, quedando como controvertidos, los siguientes:

1- La existencia de la obligación cuyo pago se demanda,

2- El método de calculo de los intereses compensatorios y moratorios reclamados,

3- Las tasas a las que pueden ser calculados los mismos,

4- Si el cálculo efectuado por la actora respecto de los intereses constituye usura.

5- Si es procedente la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental del estado de deuda de la demandada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA ACTORA:

La demandante promovió al folio 31 y al folio 34, originales de los pagarés Nros. 42501378 y 42501434, esto es instrumentos privados los cuales no fueron tachados ni desconocido por la demandada en la oportunidad de la oposición, por lo que el mismo, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo tiene el pleno valor probatorio establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y con el queda demostrado que en fechas 10/08/2001 y 09/10/2001, la ciudadana M.T. procediendo en su carácter de Gerente General de MADERAS Y EMBALAJES DOS M C.A., aceptó en nombre de su representada pagarés por la suma de Bs. 27.250.000,00 cada uno, declarando que dicha suma se correspondía con la cantidad recibida de la actora por concepto de un préstamo a interés, que la fecha de vencimiento del pagaré era en un principio el 09/09/2001 y que posteriormente fue renovado, para ser pagado a la fecha de su vencimiento, esto es el 24/10/2001, que la demandada se obligó a pagar intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable, hasta la fecha de vencimiento del mismo, esto es hasta el 09/09/2001, calculados a la tasa referencial mercantil vigente para el inicio de cada periodo de 7 días, que los intereses serian pagados por periodos anticipados de 30 días, a la tasa de interés vigente para la fecha de inicio de cada periodo, autorizando la demandada a que los créditos o debitos resultantes de tales operaciones, se efectuaran de la cuenta corriente Nro. 1120-03846-4, que para el primer periodo de 30 días se fijó la tasa referencial mercantil de 42% anual. Los intereses de mora se convino, serian calculados de la siguiente manera: que a la tasa referencial mercantil convenida para el pago de los intereses compensatorios, se le sumaria un 3% adicional, igualmente se convino que la denominada por las partes “tasa referencial mercantil”, es la que determine el comité de finanzas mercantil el cual está integrado por el banco, Meninvest y Seguros Mercantil.

Igualmente convinieron las partes que la demandada aceptaba como prueba de las tasas referenciales mercantiles, la certificación emitida por el comité de finanzas mercantil y que las tasas de interés pactadas, en ningún caso podrían exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Al folio 36 promovió certificación de gravámenes emitida por el Registrador Subalterno de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., cuyo instrumento publico no tachado en la oportunidad procesal correspondiente, tiene el valor de plena prueba que le atribuye el articulo 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la codemandada MILAGROSLUCRCIA TORRES SÁNCHEZ es propietaria de un apartamento distinguido con el Nro. 7-3, piso 7, edificio Nro. 1 del Conjunto Residencial Camino Real, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que sobre dicho inmueble PESA HIPOTECA CONVENCIONAL DE 1º GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL C.A., según documento de fecha 16/03/2000.

Promovió marcados “A” y “B”, instrumentos privados emanados de la parte demandada, los cuales nos fueron desconocidos ni tachados por la adversaria, por lo que los mismos adquirieron la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, y en consecuencia, tiene pleno valor probatorio tal como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil, y con ellos queda evidenciado que la demandada reconoce la existencia de la deuda contraída con la actora y propone formulas de pago y reconsideración del monto de la deuda.

Promovió (folios 178 al 233) ejemplar de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17-01-2002, Nro. 5572 extraordinario, y la cual contienen la resolución de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, a cuyo ejemplar de la gaceta oficial, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil y con ella queda demostrado que efectivamente para la contabilidad de los bancos y para el calculo de los intereses, se debe tomar como base 360 días del año.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

El accionado promovió el mérito favorable de autos, concretamente la falta de instrumento fundamental de la demanda y el cobro de intereses sobre intereses, lo cual no constituyen pruebas sino los alegatos y defensas formulados en el escrito de oposición.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En cuanto a la alegada nulidad de la hipoteca por garantizar una línea de crédito, y ser en consecuencia, “genérica”, es ya de vieja data la decisión de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual SE ABANDONO el criterio sostenido hasta hace unos años, en cuanto a dicha causal de nulidad de hipotecas. Decisión ésta que ha sido RATIFICADA por la misma Sala, entre otras, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: COVERPLAS C.A. y ACOPACK, EMPAQUES ACOPLADOS, C.A, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, expediente nro. RC Nº AA20-C-2004-000754. En efecto, tal como lo alegaron las apoderadas actoras, en la emblemática sentencia conocida como “caso Agropecuaria Mesa Grande”, se pronunció así la Sala:

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. 01-486, (caso: BANCO MERCANTIL, C.A., contra AGROPECUARIA MESA GRANDE, S.R.L.)

De modo pues que no es cierto, como lo alegó la demandada, que la hipoteca cuya ejecución se demanda sea nula por no encontrarse debidamente definida la deuda u obligación garantida, y menos aun en el caso de autos en el cual claramente se definió que la línea de crédito se movilizaría a través de PAGARES de los cuales la demandante consignó el primero y el segundo (que consistió en la renovación del primero), cuyo monto adeudado, por la suma de Bs. 27.250.000,00 es RECONOCIDO por la demandada no solo en el escrito de oposición sino en los documentos privados dirigidos a la actora y que fueron apreciados por no haber sido desconocidos ni tachados, por lo tanto, no es procedente la defensa de nulidad de la hipoteca alegada por la accionada y así se declara.

Con respecto a la falta del instrumento fundamental de la deuda, afirmó la accionada que el estado de cuenta que emana del propio banco mercantil, no puede serle opuesto por cuanto emana de un “tercero” ajeno a la controversia como loes el ciudadano J.G., la actora por su parte demostró en al lapso probatorio que el ciudadano J.G. es un funcionario del banco demandante, que incluso es apoderado del mismo y que por lo tanto, los documentos emanados de él se deben tener como emanados del mismo banco; Además de ello se observa que, ciertamente tales documentos no pueden serle opuestos a la demandada por el elemental principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, sin embargo, el documento que ha cuestionado la demandada es simplemente un cuadro en el que la demandante calcula los intereses moratorios que reclamó, los cuales en primer lugar, ya se estableció que fueron erradamente calculados al fijarse en tasas superiores en muchos casos, a las tasas máximas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos períodos, según información obtenida de la página web del ente emisor: www.bcv.gov.ve , por lo que tal instrumento no es “fundamental” para la interposición de la demanda, pues la demandante ha podido efectuar el calculo en el propio libelo, sin anexar ningún soporte. En el procedimiento de ejecución rehipoteca son instrumentos FUNDAMENTALES, el documento CONTENTIVO de la hipoteca, esto es, de la garantía cuya ejecución se pide, y si la obligación garantizada está contenida en documento distinto, este también será instrumento fundamental; En el caso de autos, no solo se acompañó el documento registrado constitutivo de la hipoteca, sino también LOS PAGARES contentivos de la deuda u obligación cuya falta de pago es el fundamento de la ejecución hipotecaria, por lo que el documento interno del banco en el que se calcular los intereses que reclama dla demandante, NO CONSTITUYE NINGUN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, sobre todo si consideramos que el propio legislador considera que si al Juez no le es posible determinar el monto de los intereses demandados (o de los daños y perjuicios), podrá ordenar que dichos intereses sean calculados a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, como en efecto se acordará en el dispositivo del presente fallo, todo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, exigir que la demandante acredite con el libelo una prueba del monto adeudado, sería tanto como desconocer los principios que rigen la carga de la prueba. En efecto, según lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, el acreedor demandante debe probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, y el demandado por su parte debe acreditar el pago u otro hecho extintivo o liberatorio, en el caso de autos la demandante probó la existencia de la obligación (pagaré y documento constitutivo de la hipoteca) por lo que le correspondía a la demandada probar el pago o cualquier otro hecho extintivo, no siendo procedente, en consecuencia, exigir que la demandante probara que el demandado debía los montos reclamados. En consecuencia, no existe la alegada falta de instrumento fundamental de la demanda, y así se declara.

Como quiera que al analizar los pagares cuyo pago se reclaman, quedó establecido con carácter de plena prueba que las partes establecieron que “LA TASA DE INTERÉS PACTADA EN EL PRESENTE PAGARE EN NINGÚN CASO PODRÁ EXCEDER DE LA TASA MÁXIMA ACTIVA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, se hace necesario comparar las tasas de interés denominadas por el Banco “tasa referencial mercantil”, a los fines de determinar si estas, en algún momento, exceden de la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuya comparación en relación con el pagaré Nro. 42501434, se hace en el siguiente cuadro:

PERIODO TASA REFERENCIAL

MERCANTIL TASA MAX. ACTIVA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

DESDE HASTA

10/08/2001 09/09/2001 45,00% 24,87

09/09/2001 09/10/2001 48,00% 35,86

09/10/2001 24/10/2001 42,00% 35,86

24/10/2001 20/11/2001 43,00% 31,31

20/11/2001 22/11/2001 38,00% 26,75

22/11/2001 11/12/2001 41,00% 26,75

11/12/2001 21/12/2001 37,00% 27,66

21/12/2001 26/12/2001 43,00% 27,66

26/12/2001 06/02/2002 45,00% 35,35

06/02/2002 14/02/2002 47,00% 53,56

14/02/2002 20/02/2002 63,00% 53,56

20/02/2002 27/02/2002 68,00% 53,56

Del cuadro que antecede se evidencia que en muchos de los periodos, la denominada “tasa referencial mercantil” es mucho mas alta que la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas, por lo que ciertamente tal como lo afirma la parte demandada, los intereses no fueron calculados tal como fue convenido en el pagaré cuyo pago se reclama, pues el mismo se estableció que en ningún caso las tasas de interés podrían exceder de la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

A.c.f.l. pruebas promovidas por las partes se observa, que el pagaré renovado, tal como quedó establecido con anterioridad, adquirió el carácter de plena prueba, por lo que la actora cumplió respecto del mismo con la carga probatoria que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, mientras que la demandada no alegó ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo, sin que se limitó a alegar su inconformidad con el monto de los intereses reclamados, cuyos intereses ciertamente en muchos de los periodos señalados en el libelo, exceden de la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, pero ello en modo alguno implica la ineficacia o la nulidad del pagaré o de las obligaciones contenidas en el mismo, sino que ello trae como consecuencia que las tasas de intereses moratorios y compensatorios que esta obligada a pagar la demandada, sean ajustadas al monto máximo convenido en el pagaré, esto es, que no excedan los limites máximos fijados por el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas, en consecuencia la demandada no alegó, y mucho menos probó ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo de las obligaciones contenidas en el pagaré suscrito el 10/08/2001 y renovado el 09/10/2001, por la suma de Bs. 27.250.000,00 en razón de lo cual, la reclamación para el pago de las obligaciones contraídas en dicho pagaré es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS apoderado de las co-demandadas MADERAS Y EMBALAJES DOS , C.A, y las ciudadanas M.L.T.S. y M.A.T.S..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR y M.G.G.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL); contra MADERAS Y EMBALAJES DOS , C.A, y las ciudadanas M.L.T.S. y M.A.T.S. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En consecuencia se condena a los demandados MADERAS Y EMBALAJES DOS , C.A, y las ciudadanas M.L.T.S. y M.A.T.S., a pagar a la actora lo siguiente:

  1. VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (27.250.000,00) por concepto de capital del pagaré Nro. 42501434

  2. Los intereses compensatorios y moratorios para cuyo cálculo y determinación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para cuya realización los expertos seguirán los siguientes parámetros:

  1. Los intereses compensatorios que los expertos deberán calcular por periodos de 7 días, contados a partir del 10/08/2001 hasta el 21/12/2001, calculado sobre el monto del pagaré, es decir Bs. 27.250.000,00; y a la tasa ACTIVA máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para dicho periodo, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, obtenida de la pagina web del Instituto emisor: www.bcv.gov.ve.

  2. Los intereses moratorios que los expertos deberán calcular por periodos de 7 días, contados a partir del 09/09/2001 hasta la fecha del dictamen de los expertos, calculado sobre el monto del pagaré, es decir Bs. 27.250.000,00; y a la tasa máxima fijada por el Banco central de Venezuela para dicho periodo, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, obtenida de la pagina web del Instituto emisor: www.bcv.gov.ve.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en la presente causa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.D.V.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

RBG/ar.

Exp. 15.474

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