Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000680

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) identificado con el Número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31399748-0, sociedad mercantil debidamente domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A, y de conformidad a lo previsto en lo artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), creada mediante decreto ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.383.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de mayo de 2004, bajo el Nro. 86, Tomo 907-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó que se corrigiera el auto de admisión de la demanda, por cuanto erróneamente se le había concedido a la parte demandada cuatro (4) días como término de la distancia. Por auto de fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal corrigió dicho error material involuntario.

Habiéndose agotado las gestiones para lograr la intimación personal del parte demandada, así como por carteles, este Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2013 designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Ó.O., procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.

En fecha 20 de septiembre, compareció la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto dictado el 30 de octubre de 2013.

En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 20 de febrero de 2014, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 08 de mayo de 2009, celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN, C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 78, por la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00).

  2. Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN, C.A., se obligó a pagar el referido préstamo de la siguiente manera:

    2.1 Los intereses mediante treinta y seis (36) pagos, variables, mensuales y consecutivos, por la cantidad de doscientos treinta mil setecientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs. 230.750,10), a partir de los treinta días subsiguientes de la fecha de la liquidación del préstamo; y,

    2.2 El capital mediante ocho (8) cuotas trimestrales pagadera la primera de ellas a partir del décimo quinto mes y la restante cuota en igual fecha del trimestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación.

  3. Que dicho préstamo devengaría inicialmente una tasa de interés del veintiséis por ciento (26%) anual y que los intereses de mora se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

  4. Que la demanda sólo pagó seis (6) cuotas, es decir, la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.294.566,76), por conceptos de intereses.

  5. Que realizó múltiples gestiones extrajudiciales para obtener el pago del préstamo otorgado a la demandada, así como los intereses causados, siendo infructuosas.

  6. Que la parte demandada adeuda las siguientes cantidades:

    6.1 Diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00), por concepto del capital adeudado;

    6.2 Cuatro millones novecientos sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 4.962.900,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual;

    6.3 ciento treinta y ocho mil ciento veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 138.120,30), por concepto de interés moratorios causados calculados desde 4 de agosto de 201º hasta el 7 de octubre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual;

  7. Que por las razones antes expuestas es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar el pago del préstamo adeudado, así como los intereses convencionales y los intereses moratorios causados, todo lo cual asciende a la suma de quince millones setecientos cincuenta y un mil veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 15.751.020,30). Asimismo, demanda el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 8 de octubre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en la presente causa. Igualmente, solicitó que se ordene la corrección monetaria de las cantidades intimadas.

    Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir la demanda.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  8. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.-

  9. Original de contrato de préstamo de fecha 08 de mayo de 2009, celebrado entre la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN, C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 78, por la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00), marcado con la letra “B”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

  10. Documentos denominados “Estado de cuenta” emitidos por la parte actora y marcados con las letras “C y D”, los cuales rielan a los folios 25 y 26. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de los codemandados. Así se decide.-

    Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal observa que quedó probado que la parte actora le otorgó a la demandada un préstamo por la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00). Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la parte demandada adeuda la suma de quince millones setecientos cincuenta y un mil veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 15.751.020,30), discriminada de la siguiente manera: i) por capital adeudado la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00); por intereses convencionales la cantidad de cuatro millones novecientos sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 4.962.900,00), calculados desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y, por intereses moratorios la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 138.120,30), calculados desde 4 de agosto de 201º hasta el 7 de octubre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    (Resaltado del Tribunal)

    La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado Nuestro).

    De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

    1. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

    2. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

    Ahora bien, comoquiera que el contrato de préstamo celebrado por las partes, constituyen el documento fundamental de la demanda, debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un (1) contrato de préstamo celebrado con la demandada. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, y debidamente valorado válido por este sentenciador, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN C.A., en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.-

    En cuanto a la pretensión de la parte actora referente a que se condene a la demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando en la presente causa, desde el 8 de octubre de 2011, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, este Tribunal acuerda en conformidad, por consiguiente, ordena el pago de dichos intereses los cuales deberán ser calculados a la tasa fijada por las partes en el contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2009, a saber, veintiséis por ciento (26%) para los intereses convencionales y tres por ciento (3%) para los intereses de mora. Sin embargo, se hace constar que en caso de que la tasa convencional fijada en el mencionado contrato sea superior a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el referido instrumento mercantil, dichos intereses deberán ser calculados dentro de los límites fijados por el mencionado ente, mediante una experticia complementaria al fallo. Igualmente, se ordena la indexación de la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00); por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 8 de mayo de 2009, la cual deberá ser calculada de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 8 de octubre de 2011, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo. Así también se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAMAVEN C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la siguiente suma de quince millones setecientos cincuenta y un mil veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 15.751.020,30), por concepto de:

i diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00); por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 8 de mayo de 2009;

ii cuatro millones novecientos sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 4.962.900,00), por concepto intereses convencionales calculados desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y,

iii ciento treinta y ocho mil ciento veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 138.120,30), por concepto de intereses moratorios calculados desde 4 de agosto de 201º hasta el 7 de octubre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios causados desde el 8 de octubre de 2011, hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, a las tasas de interés pactadas por las partes en el contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2009, a saber, veintiséis por ciento (26%) para los intereses convencionales y tres por ciento (3%) para los intereses de mora. Sin embargo, se hace constar que en caso de que la tasa convencional fijada en el mencionado contrato sea superior a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el referido instrumento mercantil, dichos intereses deberán ser calculados dentro de los límites fijados por el mencionado ente, mediante una experticia complementaria al fallo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria únicamente de la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00); correspondiente al capital adeudado por concepto del préstamo de fecha 8 de mayo de 2009, la cual deberá ser calculada de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 8 de octubre de 2011, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, mediante una experiencia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:08 a.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.-

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