Decisión nº PJ0042014000428 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000704

PARTE ACTORA: BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo Microempresario C.A), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre del año 205, anotada bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto, con un cambio en su denominación social a la actual, por modificaciones en sus estatutos sociales, inscrita en el citado Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033-10, de fecha 18 de Enero de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.956, de esa misma fecha, cuyo organismo liquidador de conformidad con el numeral 2° del articulo 106 de la ley de Instituciones del sector Bancario, es el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.C.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.075.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EL ENCANTADO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 13-A-Cto., representada por su Director Ejecutivo, ciudadano F.S.B.D.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.430.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.267.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

- I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda incoado por el abogado E.S.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL ENCANTADO C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alega la representación judicial de la parte actora que tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la sociedad mercantil FERRETERIA EL ENCANTADO C.A., recibió en calidad de préstamo de la sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), que serían destinados a capital de trabajo.

Que dicha cantidad de dinero sería pagada de la siguiente manera: 1) Doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos imputables a los intereses, el primero de ellos por la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00), pagaderos a los Treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado ; y 2) Dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital cada una de ellas, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días siguientes de la liquidación del préstamo; y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación.

Que en virtud del incumplimiento de pago por parte de la demandada, es por lo que demanda a la sociedad mercantil FERRETERIA EL ENCANTADO C.A., a los fines de que pague las siguientes cantidades adeudadas, o a ello sea condenado por el Tribunal en la definitiva:

1) La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.357.562,50), por concepto del capital adeudado.

2) La cantidad de UN MILLON NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.009.500,00), por concepto de los intereses convencionales, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre de 2011.

3) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.062,50), por concepto de los intereses de mora, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre de 2011.

4) La cantidad que se genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio, por el pago de los intereses convencionales a la tasa de interés convenido aplicable a dicho crédito del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, mediante experticia complementaria.

5) La cantidad que se genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio, por el pago de los Intereses Legales de Mora calculados a la tasa del 3% anual, calculados mediante experticia complementaria.

6) Las costas procesales.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano F.S.B.D.L.H., suficientemente identificado en los autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, previo el transcurso de un (1) día que se le concede como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil a fin de dar contestación a la demanda, o en su defecto formulara las defensas previas pertinentes.

En fecha 1 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa y despacho de comisión, siendo acordado por auto de fecha 8 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 este Juzgado acordó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva oficiar al SAIME a los fines de que informe sobre el último domicilio del representante legal de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 20 de junio de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012 este Juzgado dio por recibidas las resultas de la comisión de citación (sin cumplir), provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18 de julio de 2012 se dio por recibido comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por medio del cual remitió el último domicilio del representante legal de la parte demandada. Y por auto de fecha 19 de octubre de 2012 este Juzgado acordó oficiar al C.N.E. a los fines de obtener un domicilio mas detallado y específico del representante legal de la parte demandada.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó librar nuevo despacho de comisión y compulsa dirigida al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de las resultas provenientes del C.N.E..

En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano F.S.B.D.L.H., y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado J.C.M.C.. Y en esa misma fecha consignó escrito de cuestiones previas.

Así las cosas, vistos y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

- II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial del ciudadano F.S.B.D.L.H., alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

• No es director, accionista o presidente, ni ocupa ningún cargo, ni soy empleado de la sociedad mercantil “Ferretería El Encantado C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero del año 2009, anotada bajo el número 47, tomo 13-A-Cto, identificada en el libelo de demanda incoado.

• Que los datos filiatorios identificados en la demanda se corresponden con su persona, pero que en ningún caso es la persona físico que inscribió a la mencionada empresa, y que por ende, no es su representante legal, que no tiene obligación absoluta con la mencionada empresa, y que no se ha obligado institución bancaria alguna, de acuerdo a los documentos acompañados en la presente demanda.

• Que se evidencia que existe un error en la persona física obligada realmente, que fueron utilizados sus datos filiatorios para fines distintos y que usurparon su identidad.

• Que solicita se levante cualquier medida de embargo preventivo de sus bienes o cualquier otra que pese en su contra por no tener vinculación procesal.

• Que solicita que se desista en la cabeza de su persona la obligación deducida en el libelo de demanda.

Planteadas como han sido las cuestiones previas de conformidad con los Ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; b) la prejudicialidad, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A tal efecto, este Tribunal, de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, puede observar que la parte demandada no fundamentó las cuestiones previas propuestas, y se limitó únicamente a proponerlas, sin que pueda este Juzgador determinar con precisión cuál fue el criterio jurídico que tomó en cuenta la representación judicial de la parte demandada para realizar tal actuación jurídica. En efecto, de la lectura del escrito de cuestiones previas se evidencia que la parte demandada realiza una serie de alegatos que no tienen relación alguna con las cuestiones previas que fueron promovidas. En todo momento el demandado señala que no es la persona física que suscribió el documento fundamental de la demanda, así como que no tiene relación jurídica con la empresa alguna. Pero dichos alegatos no fueron probados en autos, así como tampoco fue atacado el documento que fundamenta la presente demanda. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en dichas cuestiones previas.

Por lo tanto, al carecer de fundamento las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las mismas deben ser desestimadas, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano F.S.B.D.L.H., identificado en el encabezado del presente fallo, en su escrito del 29 de noviembre de 2013, relativas a los Ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que el lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2011-000704

CARR/LERR/jc

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