Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000564

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.) en liquidación, con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0, domiciliada en Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de Febrero de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 1683-A, a través del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos N.E.C.P. y Á.O.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-2.212.247 y V-15.326.993 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.254 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3751, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2003, bajo el Nº 7, Tomo 756-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación la inscrita en el antes citado Registro Mercantil, el 03 de Mayo de 2008, bajo el Nº 60, Tomo 1829-A y el ciudadano L.M.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.398.367, en su carácter de fiador.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No han constituido en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

I

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se dio por recibido ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ESCRITO LIBELAR perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de Ley.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de su comparecencia ante el este Juzgado dentro del plazo respectivo, instando a la parte actora a consignar los fotostátos correspondientes para el libramiento de las compulsas.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas a la parte demandada y se apertura el cuaderno de medidas. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, el abogado de la parte actora sustituyó el poder que le fue otorgado en el abogado Á.O.S.S., titular de la Cédula de Identidad Número V-15.326.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.830. En fecha 24 de Noviembre de 2011, se instó a la parte actora a consignar los fotostátos restante a fin de proceder a librar la respectiva compulsa a la parte co-demandada, ciudadano L.M.G.E..

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el abogado de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la citación correspondiente.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil designado dejó constancia de la entrega del oficio 2011-0855, librado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el abogado de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la parte co-demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil M.R.P. dejó constancia que le fue imposible lograr la citación de la co-demandada Empresa, INVERSIONES 3751, C.A., en este asunto.

En fecha 09 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informar a este Despacho el último domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos M.Á.G.O. y L.M.G.E., cuyo pedimento fue proveído por auto de fecha 16 de Febrero de 2012.

En fecha 02 de Marzo de 2012, el abogado N.C.P., apoderado judicial de la parte actora, retiró oficios Números 2-0480 y 12-0481, librados al C.N.E. (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los f.d.L..

En fecha 22 de Marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 001960, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012.

En fecha 29 de Marzo de 2012, el abogado de la parte actora dejó constancia de haber retirado dos (2) juegos de copias certificadas de fecha 22 de Marzo de 2012.

En fecha 18 de Abril de 2012, el abogado de la parte actora consignó resultas del oficio Nº 12-0485, dirigido al SAIME, de fecha 16 de Febrero de 2012, constante de un (1) folio útil.

En fecha 23 de Abril de 2012, el abogado de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, para la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Abril de 2012, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-0780, proveniente del DIRECTOR DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL (SAIME), de fecha 27 de Marzo de 2012, constante de un (1) folio útil.

En fecha 30 de Abril de 2012, se agregó Oficio N° RIIE-1-0501-0780, de fecha 24 de Abril de 2012, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 2012/1193, proveniente del DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS (SAIME), de fecha 13 de Mayo de 2012.

En fecha 15 de Mayo de 2012, el abogado de la parte actora ratificó diligencia de fecha 23 de Abril de 2012 y solicitó el desglose de la compulsa para la citación de la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 23 de Mayo de 2012.

En fecha 08 de Junio de 2012, el abogado de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la parte co-demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 12 de junio de 2012.

En fecha 18 de Junio de 2012, el abogado de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la citación del co-demandado.

En fecha 29 de Junio de 2012, la ciudadana Alguacil R.L. dejó constancia que fue imposible lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de practicar nuevamente la citación del co-demandado L.M.G.E., acordándose dicho pedimento por auto de fecha 12 de Julio de 2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se ordenó agregar Oficio Nº ONRE/O 5197/2012, proveniente del DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL C.N.E. (CNE).

En fecha 18 de Enero de 2013, el ciudadano Alguacil O.O. dejó constancia que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada. Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 10 de Julio de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de practicar nuevamente la citación del co-demandado L.M.G.E., siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 12 de Julio de 2012, siendo que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso a fin de la práctica de la referida citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida éste Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte accionante en sostener el juicio por ella incoado y dejando el asunto en particular bajo estudio en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, (caso: F.V. y M.P.M.D.V.) y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la Sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la PERENCIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue intentado por la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, representada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3751, C.A., y contra el ciudadano L.M.G.E., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/JHONNY/PL-B.CA

AP11-M-2011-000564

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