Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Prenda

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201 y 152º

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. - BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de octubre de 2005, bajo el No 4, Tomo 146-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.A.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.094.676, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 28.714.

DEMANDADA: DESARROLLOS Y PROMOCIONES MAGNUN S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de marzo de 1995, bajo el Nro. 2, tomo 56-A Pro, representada por su Presidente F.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.202.

APODERADOS DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en el presente cuaderno de medidas.

TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 42, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: J.A.R. D., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8180.

MOTIVO: Apelación ejercida por el tercero interesado contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento celebrado por las partes que conforman el presente juicio.

CAUSA: EJECUCIÓN DE PRENDA.

EXPEDIENTE: 9781

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de Ejecución de Prenda incoada en fecha 06 de marzo de 2006, por el Banco Mercantil Banco Universal en contra de Sociedad Anónima Desarrollos y Promociones Mágnum.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. admitió por procedimiento de intimación la demanda de ejecución de prenda.

Siendo imposible la intimación del demandado el Tribunal de causa en fecha 13 de julio de 2006, previa solicitud de parte y conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil libró carteles de intimación.

Mediante escrito consignado en fecha 5 de diciembre de 2006 fue presentado por las partes convenio celebrado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador.

En virtud de ello, el Tribunal de la causa impartió homologación mediante auto de fecha 14 de diciembre 2006.

A consecuencia de ello la Sociedad Civil Mágnum City Club alegando la cualidad de tercera interesada procedió a apelar contra el auto que homologó el convenimiento presentados por las partes en juicio.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de causa declaró inadmisible la apelación interpuesta por la Asociación Civil Mágnum City.

Notificada de la decisión la tercera en fecha 19 de diciembre de 2007, procedió a ejercer el recurso de Hecho.

En virtud de ello en fecha 02 de junio de 2008 fueron remitidas las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno correspondió conocer el recurso al Tribunal Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C..

Quedando designado para conocer del recurso al Tribunal Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., este en fecha 07 de febrero de 2008, dictó sentencia en el cual declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oir al Juzgado Décimo de Primera Instancia sobre la apelación intentada por la Tercero contra el auto que homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

En acatamiento a lo ordenado el Tribunal Décimo de Primera instancia remitió expediente contentivo de la acción a los Juzgados Superiores Distribuidor de Turno para que conozcan sobre la apelación ejercida por la Tercera.

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la Asociación Civil Mágnum City Club en su carácter de Tercero en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2006 dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que Homologo el convenimiento celebrado entre Banco Mercantil Banco Universal contra Desarrollos y Promociones Mágnum S.A. en el juicio de Ejecución de Prenda.

En fecha 11 de junio de 2008, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En la fecha respectiva ambas partes presentaron sus escritos de informes y observaciones.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes al mismo.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

DE LOS INFORMES

La parte actora Banco Mercantil Banco Universal en su escrito de informes alego lo siguiente:

 Que la empresa Desarrollos y Promociones Magnun, C.A., se reservó 292 cuotas de participación patrimonial en la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, de las 3092 que le fueron cedidas en el acta constitutiva de dicha Asociación, para que fuesen vendidas en oferta publica para la construcción, equipamiento y dotación del mencionado club

 Que las 2.800 acciones restantes de la Asociación Civil Magnun City Club que se ofertaron públicamente con la autorización y supervisión de la Comisión Nacional de Valores fueron vendidas en su totalidad.

 Que la comisión de nacional de valores autorizó a la empresa Desarrollos y Promociones Magnun, C.A. a realizar oferta privada las 300 cuotas de participación patrimonial en la Asociación Civil Magnun City Club, de su propiedad a un grupo de instituciones bancarias como Banco Mercantil, Banco de Venezuela e Interbank Corp Banca y un grupo de proveedores.

 Que en fecha 26 de enero de 2006, la Comisión Nacional de Valores por comunicación enviada a la Asociación Civil Magnun City Club, ratificó que las 292 cuotas de participación representaban parte del beneficio que a Promotora Desarrollos y Promociones Magnun, C.A., había obtenido en virtud de la construcción, equipamiento y dotación del Club.

 Que en virtud de ello las cuotas de participación fueron totalmente pagadas y en virtud de ello las ventas de las mismas son validas.

 Que con la presente apelación el tercero busca la nulidad de la prenda constituida a favor de la parte demandada por acción de ejecución de prenda y así se le declare un derecho de propiedad.

En virtud de todo lo expuesto por la parte demandante piden a esta alzada se declare sin lugar la apelación intentada.

Por su parte la tercera y apelante en la causa en su escrito esgrimió lo siguiente:

 Que conforme al artículo 246 del Código de Comercio Depromagnum no podía reservarse bajo ningún concepto las trescientas (300) cuotas de participación patrimonial como beneficio.

 Que no existe registro alguno que permita determinar que las 300 cuotas de participación fueran adquiridas de manera legal por la sociedad mercantil Depromagnum, resultando imposible que las mismas puedan ser otorgadas a cualquier tercero en calidad de prenda.

 Que la Sociedad Civil Mágnum es la legítima dueña y propietaria de las cuotas de participación patrimonial.

En razón de lo anterior es por lo que la parte apelante y tercero en el presente juicio pide se declare con lugar la presente apelación.

DE LAS OBSERVACIONES

La tercera en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora esgrimió lo siguiente:

 Que con la presente apelación no se pretende discutir la propiedad de las cuotas de participación patrimonial, sino la legalidad del auto que homologó el convenimiento celebrado entre las partes en juicio.

 Que es absolutamente falso que se haya efectuado una cesión de las cuotas de participación patrimonial a los fines de garantizar los beneficios de Depromagnum como consecuencia de la construcción, equipamiento y dotación de la sede de Magnu City.

 Que es absolutamente falso que las cuotas de participación patrimonial formaban parte de los beneficios de Depromagnum.

 Que la comisión nacional de valores jamás ratificó la validez de la reserva efectuada por Depromagnun

Por otro lado la parte actora en sus observaciones esgrimió:

 Que la tercero interesada pretende ante esta instancia se le reconozca un derecho de propiedad sobre las cuotas de participación otorgadas en prenda mercantil y que dicho pronunciamiento representaría la absolución de la instancia respecto a la ejecución de prenda.

 Que en las Resoluciones de la Comisión Nacional de Valores consta que Desarrollos y Promociones Mágnum C.A., es la titular de las cuotas de participación.

 Que la Asociación Civil Mágnum, C.A. no tiene derecho alguno sobre esas cuotas de participación patrimonial.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 360 de las actas que conforman el presente expediente, auto apelado, que homologó la transacción celebrada entre las partes del juicio de Ejecución de Prenda, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2010, bajo las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

“Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos y que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes realizar transacciones, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes el veintinueve (29) de noviembre de noviembre de dos mil seis (2006) ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador y en consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De este modo, la parte apelante pretende ante esta instancia sea revocado el auto de homologación de fecha 14 de diciembre de 2006 que impartiera el Tribunal Décimo de Primera Instancia, en virtud de considerar que la parte demandada en el juicio de ejecución de prenda Depromagnum C.A. no se encontraba facultada para celebrar convenio alguno con el Banco Mercantil Banco Universal, toda vez que no es dueña de las 250 acciones que sirvieron

En este sentido, el objeto de la presente apelación recae sobre la procedencia de la homologación al convenimiento celebrado por las partes en fecha 29 de noviembre de 2006.

De tal forma, la homologación es la aprobación que el juez otorga al acto de auto composición procesal celebrado por las partes para terminar un litigio pendiente y por ende sin ella no puede procederse a la ejecución.

A tal efecto, el administrador de justicia para impartir la homologación debe constatar que el acto celebrado se haya realizado bajo la legalidad de la norma a los fines de precaver su eficacia, de lo contrario tiene la plena potestad de negarla.

Así uno de los requisitos fundamentales revisables por el Juez para impartir la homologación en cualquiera de las forma de auto composición procesal que dispone la ley adjetiva, es que las partes gocen de capacidad y derecho de disposición sobre las cosas que comprende el acuerdo, de lo contrario el acto producido carecerá de legalidad y eficacia.

En razón de ello esta alzada a los fines de resolver la presente incidencia se ve obligada a revisar los documentos que sirvieron para materializar el convenio celebrado por las partes a fin de determinar el derecho de disposición de la demandada sobre la cosa que comprende el acuerdo, sin que ello pueda significar la absolución de la instancia, pues se debe recordar que el efecto que produce una homologación es una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que pone fin al proceso. Así se establece.

En el caso bajo estudio las partes que conforman el juicio de Ejecución de Hipoteca Banco Mercantil C.A. Banco Universal VS Desarrollos y Promociones Mágnum S.A., en fecha 29 de noviembre de 2006 celebraron un convenimiento ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. El Bosque, a los fines de terminar con el proceso judicial de ejecución de prenda.

No obstante del folio 359 de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Notario Publico mediante su certificación no dio fe publica de haber tenido a la vista el documento que acredita la titularidad o propiedad de las 250 cuotas de participación patrimonial dadas en garantía para el cumplimiento de la obligación derivadas del convenio, tal como fue señalado en el convenio (vto f.357), siendo este el instrumento fundamental para demostrar el derecho de disposición de las cosas que comprende el acuerdo.

De manera que al no hallarse en las actas del presente expediente instrumento alguno que permita determinar que las 300 cuotas de participación fueran adquiridas de manera legal por la sociedad mercantil Depromagnum, ni existencia de cesión ni reserva que acredite su derecho de disposición de la Compañía sobre las 250 acciones de participación patrimonial que diera en garantía a favor de Banco Mercantil C.A. Banco Universal para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio, mal podía el Juez de Instancia impartir Homologación al convenio presentado ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la Tercero Interesada ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, contra la sentencia que Homologó el convenimiento celebrado por Banco Mercantil C.A., Banco Universal y Desarrollos y Promociones Magnum City Club, S.A.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 que Homologó el convenimiento celebrado por Banco Mercantil C.A., Banco Universal y Desarrollos y Promociones Magnum City Club, S.A.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9781, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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