Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

En el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30061946-0; representada judicialmente por los ciudadanos abogados JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ Y O.M.M., mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.805.981, V-11.308.747 y V-13.888.137 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.548, 65.168 y 86.504, en su orden, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL, inscrita por ante Registro Mercantil que llevaba la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia en fecha 30 de abril de 1952, bajo el N° 61, Folios 96 vuelto al 99, acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el N° 35, Tomo 46-A, siendo la última modificación inserta ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el N° 60, Tomo 69-A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados M.E.T., J.C.Á.E., J.A.R.V., C.A.C.M., SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, N.O.C., A.A., R.M.W., M.C.C., I.G. y P.A.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.336.177, V-6.321.811, V-9.785.143, V-6.505.539, V-11.717.152, V-13.800.019, V-2.544.098, V-15.030.778, V-16.029.542, V-17.312.382 y V-18.315.051, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.456, 54.719, 56.671, 31.306, 78.179, 99.022, 131.866, 97.713, 118.570, 139.492 y 162.584, respectivamente.

Se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación y en este sentido, dispone el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic…“omissis…La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva….omisiss”(en negrillas y subrayado de esta alzada).

Del contenido de la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Agrario observa; que el legislador estableció en cuanto a la decisión que dicte el juez, la misma es recurrible, solo mediante una solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior, como lo fue en el presente caso.

Cabe apuntalar que en concatenación con el artículo anterior, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omisis”… (Negritas y subrayado añadido)

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador patrio hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez al dictar su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión del presente expediente, fue realizada en fecha 03 de agosto de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 2011-320, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, vale decir, SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL, contra la decisión proferida por el tribunal a-quo, de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, relacionada con los ordinales 1° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la continuación de los trámites del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 388 Eiusdem. Razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el expreso entendido que es este Juzgado, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Y así se decide.

II

DE LA REGULACIÓN

La presente regulación de competencia surge con ocasión de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la celebración de un contrato de préstamo suscrito en fecha 21 de junio de 2007, entre las partes, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; mediante el cual la SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL, constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sobre un inmueble con sus anexidades ubicado en la calle 102 principal, esquina calle 101 y 101 –C, N°. 101C-50, Sector Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A., municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie de terreno aproximada de quince mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con cinco decímetro de metro cuadrados (15.592,05 M2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: En línea recta de ciento cincuenta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (159,75 Mts), con vía pública no identificada, SUR: En línea de dos segmentos que mide uno ciento diez metros (110,00 Mts) y el otro cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (45,75 Mts), con calle no identificada, ESTE: En línea recta con dos segmentos que mide uno sesenta metros (60,00 Mts) y el otro setenta y seis metros (76,00 Mts), con Calle 102 principal su frente, y OESTE: En línea recta de setenta y ocho metros (78,00 Mts) en parte con vía pública no identificada, y en parte con vivienda que fueron del Banco Obrero hoy (INAVI), cuyas construcciones y maquinarias se encuentran ampliamente identificadas en los autos y a través del cual se constituyó una garantía hipoteca inmobiliaria hasta por la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600,00).

Se evidencia que en fecha 25 de abril de 2.011, los co-apoderados judiciales de la parte demandada oponen cuestión previa de la incompetencia del tribunal por razón de la materia, con apoyo del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que el Tribunal de Primera Instancia Agraria era incompetente ya que el contrato de préstamo objeto del litigio es de naturaleza civil y bancaria.

Cabe destacar que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2.011, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándose competente para conocer de la causa, por considerar que la causa se encuentra involucrada una hipoteca inmobiliaria cuya naturaleza del crédito había sido utilizada para la actividades agrícolas específicamente para la producción y proceso de rubro de café.

Se desprende a los folios 130 al 133 del presente expediente, que en fecha 10 de mayo de 2.011, los ciudadanos abogados M.E.T. y P.A.T., en su carácter de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL, presentaron ante el tribunal de la causa, escrito mediante el cual solicitaron recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de mayo de 2.011, toda vez que –a su decir- están en desacuerdo con la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 05 de mayo de 2.011, por considerar que el banco actor pretende que sus patrocinados paguen una cantidad cercana a seis millones de bolívares (Bs 6.000,000,ºº) por concepto de un contrato de préstamo a interés y sus dos posteriores reestructuraciones. Asimismo, señaló que, en la referida decisión el juez se declaró competente para conocer la causa, ordenando la continuación del juicio por el procedimiento de la vía ejecutiva. Argumentó también que la sentencia aludida estaba errada por cuanto el juicio de cobro de bolívares es una causa donde se encuentran involucradas dos sociedades mercantiles, siendo que en el presente caso le correspondería conocer de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, por derivarse de un acto comercial por lo tanto el tribunal agrario carece de competencia por razón a la materia. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de regulación de competencia.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de resolver lo referido a la regulación propuesta en fecha 10 de mayo de 2.011, por los ciudadanos abogados M.E.T. y P.A.T., en su carácter de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL, dicho oficio fue librado con el Nro. 2011-320 de fecha 3 de agosto de 2.011.

Ahora bien, dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que las controversias que se presenten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, las mismas deben necesariamente ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, de acuerdo al procedimiento ordinario agrario.

Igualmente establece el artículo 197 ejusdem, lo siguiente:

Sic… “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis 8. Acciones derivadas de contratos agrarios….omissis 12 Acciones derivadas del crédito agrario y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria, sentencia de fecha 11 de julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso A.M.R.C., contra J.C.R. y Otros. Sentencia Nro. 310, expediente Nro. AA60-S-2.002, dejó sentado lo siguiente:

Sic: …Omissis”…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…omissis…”.(En negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que efectivamente en los conflictos de competencia sustancial, se debe tener en cuenta la naturaleza de dicho conflicto, es decir, que la naturaleza de la controversia sea netamente en función de la actividad agraria realizada y que por tales circunstancias es necesario que se cumplan con dos requisitos a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

De ello se deriva que, la necesidad del cumplimiento en forma concomitante de ambos requisitos, a objeto de que proceda la competencia al tribunal agrario.

Ahora bien, realizadas las precisiones referidas a la competencia sustancial de este sentenciador para conocer de la presente causa, quien decide, a los fines de dilucidar con mayor claridad la resolución judicial del asunto elevado a su conocimiento jurisdiccional, pasa de seguidas a disertar acerca de la naturaleza jurídica del contrato agrario que nos ocupa, ello en el entendido, que es esta convención lo que determina claramente el “fuero atrayente agrario” en el caso de marras, y en tal sentido quien aquí suscribe observa, que puede definirse el contrato agrario, como “la relación jurídica convencional que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, vale decir, en aquella actividad de estrecha relación a cosas o servicios agrarios, la cual deberá siempre y en todos los casos tener como fin último, la producción y conservación de alimentos, ello como garantía suprema del principio de “seguridad y soberanía agroalimentaria”.

Es así, que el contrato se individualiza y define a través del esquema legal que lo disciplina, o bien por las reglas que establecen las partes como ordenamiento propio.

Los contratos agrarios poseen elementos estructurales comunes e individualizables, a pesar de las diferencias que presentan entre ellos. La efectividad, consensualidad y tipicidad, la comunidad de fin o fin común, y la duración son algunos de esos elementos.

Desde un primer punto de vista, ya a.e.e.d. la voluntad prefigura el nacimiento de la empresa y de los efectos esenciales del contrato; desde un segundo punto de vista, más importante quizá, el consentimiento distingue uno agrario de otras formas contractuales, sobre todo en cuanto se quiere constituir un tipo determinado de empresa o bien se contrata para el ejercicio específico de ella

.

Ahora bien de la convención bajo estudio, vale decir, del contrato de crédito convenido entres las partes se desprende, que el referido préstamo tenía como finalidad principal “la producción y procesamiento del rubro agrícola del café”, lo que de forma clara, evidente e inequívoca lo convierte en un “crédito destinado a desarrollar una actividad agrícola por excelencia”, característica principal en este tipo de prestamos, ya que como resulta evidente, el fin último no era otro, que propiciar el desarrollo de esa actividad agroproductiva. Situación esta que conforma de manera igualmente clara, evidente e inequívoca, la aplicación en el caso que nos ocupa del denominado “fuero atrayente agrario” antes reseñado.

Asimismo, no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho absolutamente cierto, referido a que el mencionado préstamo fue pactado entre dos sociedades mercantiles, o lo que es igual, entre dos personas jurídicas societarias, situación esta que no desmedra del objeto primordial del contrato, pues no obstante a ello, vale decir, no obstante haber sido suscrito entre dos sociedades mercantiles y otras personas naturales no resulta menos cierto, que el mismo fue destinado, sin lugar a dudas, al fomento y desarrollo de una actividad agrícola por excelencia, como lo es el cultivo, cosecha y procesamiento del rubro agrícola del café.

Siendo así, que este sentenciador concuerda con lo expuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de mayo de 2.011, donde la juzgadora de instancia, se basó para fundamentar su fallo, en el contenido previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencias patrias que aluden de forma directa la preeminente aplicabilidad de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde determina la competencia de los tribunales agrarios para conocer de las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria derivados de créditos agrícolas, por considerar que en el caso de autos se constituyó una hipoteca inmobiliaria, y que el crédito había sido utilizado para la actividades agrícolas específicamente para la producción y proceso de café. Declarándose competente para conocer de la causa en razón de la materia. Criterio este que comparte totalmente esta alzada, por lo que esta superioridad concluye, que el tribunal competente para conocer del presente juicio, por relación a la materia es, sin lugar a dudas, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que la naturaleza del contrato objeto del presente crédito fue otorgado en ocasión a la actividad agraria, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la presente solicitud de regulación de competencia, realizada en fecha 10 de mayo de 2.011, por los abogados M.E.T. y P.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.456 y 162.584, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, C.A, tal y como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente a este Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos abogados M.E.T. y P.A.T., en su carácter de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos abogados M.E.T. y P.A.T., en su carácter de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA CAFÉ IMPERIAL. Y así se decide.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2.011. Así de decide.

CUARTO

No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

En virtud que la presente sentencia se dictó fuera del lapso establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas Con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.,

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.011-5379

HGB/CB/rsc.

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