Decisión nº PJ0082013000007 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2012-000078.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2012-000013.-

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., AYLEEN GUEDEZ, E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., H.B., LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., JULIO CÉSAR PINTO, W.S., S.O.S., I.F., J.R.S. TORRES, P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-38-2012.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, junto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente, 1.- No mantener el control de las condiciones inseguras de trabajo, de igual forma no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 60 y 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y, 3.- No brindar el completo acceso a la información contenida en los exámenes de salud preventivos y periódicos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad CIENTO CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 104.130,00), por las supuestas infracciones establecidas en la Providencia recurrida.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 19 de diciembre de 2012, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta J. observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada ROSARIO LEAL, actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Consta Oriental del Lago, según Providencia Administrativa Nro. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la providencia Administrativa que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores, al ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INPSASEL.

    Indicó que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 22 ejusdem es quien ejerce la máxima autoridad y representación del Instituto, es evidente que la competencia para imponer sanción a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente es el P. o Presidenta del Instituto, ante lo cual, resulta manifiestamente incompetencia la facultad atribuida por la Abog. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO para imponer la sanción contra la cual por medio del presente escrito se recurre. Señalado lo anterior la incompetencia con respecto a la DIRESAT para la imposición de sanciones al empleador, constituye una incompetencia manifiesta.

    Que de todo lo anteriormente expuesto, queda claro, 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Directora de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para dictar la providencia administrativa sancionatoria –hoy recurrida- en contra de mi representada; 2.- Las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores, son exclusivamente organismos con facultades para sustanciar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva y excluyente del INPSASEL; y, 4.- La representación del INPSASEL, y únicamente la ostenta su Presidente o P..

    Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-22-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicito a este Tribunal sea declarado.

  2. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO:

    Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

    2.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Explicó que se puede estar en presencia de vicios por falso supuesto de hecho, cuando exista: 1.- Ausencia total y absoluta de hechos; 2.- Error en la apreciación y calificación de los hechos; 3.- Tergiversación en la interpretación de los hechos; 4.- Desconozca, Prescinda o Juzgue erróneamente las pruebas existentes.

    Que es específicamente, lo relacionado a la falsa apreciación y a la no comprobación de los supuestos fácticos, es en lo que considera incurrió la administración al dictar el acto que aquí recurro, en virtud de ello, a continuación a explican los vicios en que incurrió el órgano administrativo al dictar la providencia hoy recurrida.

    2.1.1.- DE LA FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO procedió a dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso, Con Lugar la propuesta de sanción sustanciada por la Sala de Sanciones del referido despacho administrativo, basando su decisión en unas presunciones asumidas como cierta por parte del funcionario inspector y convalidadas por el funcionario sustanciador del proceso, descuidando de esta forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    Que en el acto que se recurre la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO consideró que existían elementos indubitables para sancionar a mi representada, por supuestamente: 1.- No mantener el control de las condiciones inseguras de trabajo, ni poseer un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina por puesto de trabajo; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud Laboral, elaborado sin la participación de los trabajadores; 3.- No informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud.

    2.1.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE MI REPRESENTADA NO MANTIENE EL CONTROL DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO, DE IGUAL FORMA NO POSEE UN ESTUDIO DE LA RELACIÓN PERSONA, SISTEMA DE TRABAJO Y MAQUINA POR PUESTO DE TRABAJO, INCUMPLIENDO CON EL ARTÍCULO 60 Y 62 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Señaló que no es cierto que no mantenga un control de las condiciones inseguras de trabajo, por cuanto su representada mantiene un estricto control de las condiciones en las que se ejecutan las labores en la agencia Concordia en Cabimas, prueba de lo anterior, se sustentan en las remodelaciones realizadas en dicha oficina a los fines de garantizar la seguridad y confortabilidad de las condiciones de trabajo, lo cual quedo demostrado en durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo sancionatorio que derivó en la providencia administrativa hoy recurrida, pues su representada consigno soportes indubitables de la realización de dichas remodelaciones, y adicionalmente promovió otros medios probatorios para demostrar ante la DIRESAT-COL la certeza de dichas remodelaciones y mejoras e la agencia inspeccionada, pruebas las cuales fueron silenciadas y desechadas rotundamente por el despacho sustanciador, como por ejemplo: constante de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, promovió, Copia de Solicitud de Aprobación de Proyecto de Remodelación de la oficina Concordia, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011; y, sus respectivas con ordenes de servicios de presupuestos aprobadas para la ejecución de los trabajos de remodelación de la oficina Concordia, entre el periodo correspondiente a los meses de junio del año 2011 y enero de 2012; pruebas de informe a las distintas sociedades mercantiles que participaron en el proceso de remodelación de la oficina Concordia.

    Señaló que en el acta de la inspección realizada en la sede de su representada en fecha 23 de mayo de 2011, promovida como prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio, y evacuada por un funcionario de la Diresat-Col, se dejó constancia de la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para la oficina Concordia, que se constituyó un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual contrario a lo indicado en la acta de informe de propuesta de sanción siempre se ha encontrado activo; lo cual quedó plenamente demostrado durante el proceso sancionatorio; igualmente en la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que se cuenta con las estadísticas de accidentalidad; 2.- Que se cuenta con el Certificado del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Departamento de Bomberos de Cabimas; 3.- Se constató que al personal se le impartían cursos para prevención de accidentes, y que se entregan a los trabajadores las descripciones de cargo; 4.- Que los trabajadores están inscritos en el IVSS; 5.- Que se entregan las notificaciones de riesgos; 6.- Que se cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud Laboral, entre otras cosas.

    Por otra parte, señaló que no es cierto que su representada no cuente con los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, pues como quedó demostrado en la fase probatoria correspondiente mi representada consigno dichas documentales, sin embargo, las mismas fueron desechadas por el despacho sustanciador por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma, ante lo cual llama poderosamente la atención el criterio considerado por la dicho despacho, pues antes las mismas circunstancias de valoración, para otros medios probatorios documentales el despacho sustanciador consideró prudente darle “PLENO VALOR PROBATORIO”.

    Señaló que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual se dejó constancia que se encuentra en pleno funcionamiento, el cual entre otros esta integrado por la Gerencia de Higiene y Ambiente de su representada, donde laboran expertos higienistas, así como otros especialistas en la materia, tiene entre sus funciones las de la preparación de los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, con la finalidad de asegurar la protección de todos los trabajadores contra toda condición que pueda perjudicar su salud, y así con estos estudios tomar las medidas preventivas y correctivas que sean necesarias.

    Que visto que en la oficina Concordia, el funcionario inspector dejó constancia del cumplimiento de una serie de elementos tendentes a garantizar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, y aunado a que su representada cuenta con los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, es necesario concluir que en efecto su representada si mantiene un estricto control de las condiciones inseguras de trabajo, así como cuenta con los referidos estudios, y siempre ha tomado en cuenta los resultados que estos han arrojado a los fines de garantizar la salud y seguridad en el trabajo.

    Por todo lo anterior, indicó que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, incurre en el falso supuesto de hecho, pues, realiza una valoración inadecuada a pruebas; tampoco hace una correcta evaluación del item “G” del Escrito de Promoción de Pruebas referido a la Evaluación Relación – Persona, Sistema de Trabajo y Máquina para los puestos de trabajo de: Área de Negocios, Ejecutivos de Negocios, Área de Operativa y Cajero de la oficina Concordia de fecha 17 de junio de 2012, evaluación la cual también incluyó los siguientes puestos de trabajo: en el Área de Negocios (Gerente, Subgerente y Asesor VIP); en el Área Operativa (Subgerente y Cajero Interno); para establecer una sanción infundada, pues se hace desconociendo el acervo probatorio presentado por mi representada.

    2.1.3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE MI REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EL CUAL FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES:

    Señaló que a decir de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO su representada no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores, así como que en este programa no se contemple la participación de los trabajadores, lo cual no es cierto, y así fue señalado y demostrado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado ante la Sala de Sanciones de la Diresat-COL, pues todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia Concordia de Cabimas.

    Señaló que en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario encargado de practicarla, consideró sin evaluación o verificación previa alguna sobre el programa, que éste fue elaborado sin la participación de los trabajadores, sin embargo, llama poderosamente la atención que el funcionario nunca indica cuales son los medios, circunstancias o motivos que lo llevaron a concluir que los trabajadores de la oficina inspeccionada no tenían participación en la elaboración del referido instrumento, por lo cual resulta confusa y hasta ilógica la propuesta de sanción en este supuesto; por cuanto en el acta de inspección lo que se señaló fue que el programa “no posee mecanismo de participación de los trabajadores” lo cual en primer lugar no es cierto, y en segundo lugar es distinto a que el programa no haya sido elaborado con la participación de los trabajadores.

    Que es evidente que existe una incongruencia entre lo señalado en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, y lo señalado en la propuesta de sanción de fecha 25 de agosto de 2011, lo cual fue señalado por su representada en la oportunidad de de presentar sus alegatos, y sin embargo no fue tomado en cuenta por la administración, siendo evidente que se está sancionando a su representada por un supuesto de hecho que no coincide con lo supuestamente verificado en la inspección que dio origen a todo el proceso sancionatorio.

    Señaló que en el año 2009 su representada elaboró y aprobó con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa el cual se va actualizando periódicamente, siempre con la participación de los trabajadores, ya que el mencionado programa se encuentra elaborado particularmente para cada oficina, en este caso para la Oficina Concordia de Cabimas.

    Que a pesar de que en estos hechos no se fundamenta la propuesta de sanción, en el presente caso para el momento de la visita de inspección del 23 de mayo de 2011, ya el programa había sido actualizado, y sin embargo dentro del plazo estipulado por la Diresat-Costa Oriental del Lago su representada procedió nuevamente a la revisión y nueva actualización del mismo, pudiéndose apreciar todo esto de los elementos probatorios dentro de las actas procesales del expediente administrativo; al igual que también se podrá apreciar que en el mencionado programa se prevé la participación de los trabajadores a través de los programas de responsabilidad social ejecutados a través de las fundaciones asociadas a mi representada, todo de conformidad con lo establecido en la ley, su reglamento y la norma técnica que establece los criterios y procedimientos para la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Que todo lo antes señalado pudo haber ser sido verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, pues a través de las documentales aportadas al proceso por mi representada, como lo fueron el Acta firmada por los trabajadores en señal de su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral, y la Aprobación por parte de el Comité de Salud y Seguridad Laboral, pero además, durante las intervenciones de los testigos promovidos por su representada a los cuales la Dirección ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO considero coherentes, se evidencia que todos indicaron que habían participado e incluso se les solicitó asesoría en la elaboración del PSSL, quedando en evidente la participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral.

    Indicó que de haber realizado la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO una adecuada valoración de las pruebas promovidas por su representada, simplemente habría concluido en que era improcedente la propuesta de sanción; incluso pudo haber concatenado las pruebas aportadas por mi representada durante el proceso sancionatorio con las documentales existentes en sus archivos –relacionadas con mi representada- y a través de la cual se pudo haber evidenciado, que constantemente los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral en pleno o parcialmente, o Delegados de Prevención, acudían en búsqueda de asesorías para la elaboración del PSSL a la sede de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

    2.1.3.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO INFORMÓ POR ESCRITO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS CONDICIONES INSEGURAS A LAS QUE ESTÁN EXPUESTOS O A CONDICIONES DISERGONOMICAS O PSICOSOCIALES QUE PUEDAN CAUSAR DAÑO A LA SALUD DE ACUERDO A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 56 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT):

    Que no es cierto que su representada no informe a los trabajadores de los riesgos a los cuales podrían estar expuestos, ya que estas notificaciones se entregan al inicio de la relación de trabajo y cada vez que hay un cambio en las funciones del trabajador o se introducen nuevas tecnologías o equipos.

    Resaltó que en el acta de visita de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario actuante señala expresamente que “se constató Constancia de Notificación de Riesgos Por Puesto de Trabajo” dejando expresa constancia que su representada si notificaba a sus trabajadores sobre los riegos expuestos, por lo cual resulta contradictorio que la propuesta de sanción se fundamente en el supuesto incumplimiento del deber patronal de informar por escrito a sus empleados de las condiciones inseguras.

    Señaló también el funcionario que las notificaciones no poseen la fecha en la que fueron recibidas, lo cual no es cierto por cuanto las mismas son firmadas y se les incluye la fecha al momento de ser entregadas a cada uno de los trabajadores, aunado a que la LOPCYMAT nada señala sobre que sea un requisito de validez de las mismas que sean fechadas; sin embargo como ya se ha señalado su representada es fiel cumplidora de sus cargas patronales, y así fue demostrado en la fase probatoria correspondiente.

    Resaltó que en el punto 5.9 del acta de inspección el funcionario actuante dejó constancia de haber constatado las “Constancia de Notificación de Riesgos…”, asimismo, de forma aleatoria constató la existencia de dicho documento para los puestos de Promotor Integral y C..

    Que el funcionario actuante, también dejo constancia de la existencia del “Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo” señalando expresamente el funcionario: “es importante destacar que esta si posee el riesgo de síndrome de stress post-traumático y agente tales como robo, urto (sic), atraco, delincuencia común y crimen organizado”, con lo cual se evidencia que su representada si notificó a sus trabajadores sobre el riesgo latente de hechos delictivos.

    Por todo lo anteriormente señalado concluyó que no es cierto que su representada no notifica sobre los riesgos expuestos a sus trabajadores y trabajadoras, así como no es cierto que su representada incumple el numeral 3 del artículo 53 de la LOPCYMAT, ya que el propio funcionario lo pudo constatar y así lo señaló en el acta de la inspección realizada en la oficina de mi representada sobre la existencia de las notificaciones y análisis de riegos, y lo que con estas se notifica a los trabajadores, todo lo cual fue también ratificado y demostrado en la fase probatoria correspondiente.

    2.2.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR LA DIRESAT – COL EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN SILENCIO DE PRUEBAS AL NO VALORAR LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JUDITH CORONEL:

    Que en el presente caso, la DIRESAT – COL incurre en vicio de nulidad absoluta al ni siquiera hacer mención en la Providencia recurrida ni mucho menos la valoración de la testimonial jurada de la ciudadana J.C., portadora de la cédula de identidad N° 11.886.081, quien fue promovida en tiempo hábil durante el proceso de sustanciación que conllevo a la publicación de la Providencia recurrida y la cual según se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2012 fue debidamente admitida como testigo para rendir su declaración jurada durante el procedimiento.

    Que de la revisión de la valoración hecha por el despacho administrativo a las testimoniales en la Providencia recurrida, no existe evidencia que la declaración jurada de la ciudadana J.C., es decir, el despacho omitió la declaración de la ciudadana antes mencionada, con lo cual se configura en una flagrante violación al derecho constitucional del Derecho a la Defensa, sino que además, no emitió ninguna manifestación respecto al porque de la no valoración de dicha testimonial.

    Que por otra parte, existe plena evidencia de las documentales como: Evaluación Relación – Persona, Sistema de Trabajo y Máquina para los puestos de trabajos (Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo); Constancia de Notificación de Riesgo; Acta de firmada por los trabajadores y trabajadores en señal de haber participado en la elaboración del PSSL; Proyecto de remodelación de la oficina Concordia de Cabimas, así como, de factura de pago debidamente canceladas por la ejecución de actividades de remodelación dentro de la misma oficina, las cuales aun cuando fueron mencionadas en la providencia recurrida, el despacho no realiza un examen exhaustivo sobre la pertinencia o no de las mismas, simplemente se estable por parte del despacho administrativo “NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-”, cercenando el Derecho a la Defensa de su representada.

    Que al no realizarse la debida valoración a las pruebas documentales ni las testimoniales y aunado a lo anterior al no permitirse la evacuación de las pruebas informativas solicitadas correctamente durante el proceso administrativo, se infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV, así mismo se desvinculo de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la Providencia recurrida, lo cual así solicito a esta Superioridad declara, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con base a lo establecido en el artículo 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó a este Tribunal Superior se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se orden la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida (mientras dure el proceso) ya que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., se enfrenta a la posibilidad de la revocatoria y/o negativa de la Solvencia Laboral necesaria para el mantenimiento de sus operaciones técnicas y de servicios público que presta a nivel nacional.

    Que a todo evento, en caso de que se considere improcedente la media cautelar solicitada en los términos antes expuestos, solicitó subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, del acto administrativo contenido en la Providencia US-COL-22-2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INPSASEL en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012.

    Que a los fines de lograr el decreto de la referida medida, invoco la presunción del buen derecho (fummus boni iuris) que surge de los alegatos manifestados a lo largo del presente escrito por mi representada, pues, la Providencia recurrida incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales al estar presente acto administrativo afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la no valoración probatoria, silencio de prueba y no evacuación de pruebas informativas promovidas, quedando tales vicios con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, en virtud al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

    En este sentido manifiesto a su vez, a favor del dictamen de la medida, el riesgo evidente e inminente de que la ejecución de la providencia recurrida (periculum in damni), siga causando daños patrimoniales graves e irreparables en el derecho material de mi representada, toda vez que contiene en si misma una orden de pago de la sanción impuesta dirigida a mi mandante.

    Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT) su representada procedió a afianzar hasta por el monto total sancionado, de conformidad con el 550 de la LOTTT, de esta manera evita ser objeto de el desacato previsto en el artículo 483 del Código Penal vigente, o la rebeldía establecida en los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Con respecto al periculum in mora, manifestó que el mismo se encuentra fundamentado estrechamente con las mismas implicaciones patrimoniales expresadas previamente, que continuarían afectando a su representada en caso de que deba soportar pago de la multa impuesta por la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, todo lo cual convierte en necesario el dictamen de la medida solicitada por medio del presente escrito –de suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa-, en aras de evitar un incremento de todos los perjuicios patrimoniales irreparables.

    CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    Mediante Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, dictada en fecha 23 de mayo del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y le impuso una multa por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.130,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numeral 19 y 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

    .- No mantiene control de las condiciones inseguras de trabajo, no posee in estudio de la relación, persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo.

    .- Posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, constituido, registrado más no operativo ni actualizado.

    .- Posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado sin la participación de los trabajadores.

    .- No posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

    .- No informó por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones disergonómicas o psicosiciales que puedan causar daños a la salud.

    .- No brinda el completo acceso a la información contenida en los exámenes de salud preventivos y periódicos.

    Que del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., se desprende que la misma argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-11-0539, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que realizó Informe de Propuesta de Sanción por los ordenamientos emitidos por la funcionaria MARÍA OVIEDO, en la cual se constató que la señalada Empresa:

    .- No mantiene control de las condiciones inseguras de trabajo, no posee in estudio de la relación, persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo.

    .- Posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, constituido, registrado más no operativo ni actualizado.

    .- Posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado sin la participación de los trabajadores.

    .- No posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

    .- No informó por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones disergonómicas o psicosiciales que puedan causar daños a la salud.

    .- No brinda el completo acceso a la información contenida en los exámenes de salud preventivos y periódicos.

    En el acto administrativo impugnado se señala que los alegatos esbozados por el representante legal de la Empresa accionada que pretenden afirmar que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral deben ser demostrados en la etapa de prueba, y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, por cuanto los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario.

    En la referida Providencia Administrativa se les otorgó pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Listado de Trabajadores de la Oficina Concordia, Programa de formación en Seguridad y Salud Laboral de la oficina BOD-Concordia, Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, Certificado de Renovación del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, P. para el registro de los Delegados o Delegadas de Prevención, Informes de las actividades del comité de Seguridad y Salud Laboral, testimoniales juradas de los ciudadanos NOVYS OLLARVES, GREICY ARAUJO y JHOSELYN ESCOBAR; verificándose por otra parte que no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta firmada por los Trabajadores en señal de su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Listado de personal de la oficina BOD-Concordia, Certificados por haber aprobado el curso de Seguridad y Salud Laboral otorgado por la Universidad RAFAEL BELLOSO CHACÍN, Evaluación Relación-Persona, sistema de trabajo y maquina para los puestos de trabajo de área de negocios, ejecutivos d4e negocios, área de operativa y cajero, Constancia de notificación y prevención de riesgos laborales, Orden de evaluación medica para examen pre empleo, Orden de evaluación medica para examen pre vacacional e informe de evaluación medica pre vacacional, Solicitud de aprobación de proyecto de remodelación de la oficina Concordia, Comunicación de fecha 26 de mayo de 2011.

    Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en los artículos 119 19, y 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, para obtener la suma total de CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.130,00).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuesta, 1.- No mantiene control de las condiciones inseguras de trabajo, no posee un estudio de la relación, persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo. 2.- Posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, constituido, registrado más no operativo ni actualizado. 3.- Posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado sin la participación de los trabajadores. 4.- No posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras. 5.- No informó por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones disergonómicas o psicosiciales que puedan causar daños a la salud. 6.- No brinda el completo acceso a la información contenida en los exámenes de salud preventivos y periódicos; y donde además se ordena el pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.130,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada

    Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

    En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado L.I.Z. (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

    …Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

    Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el J. suplir tal deficiencia.

    Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

    . (N. y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (N. y subrayado de este Tribunal Superior)

    De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado H.M.P., caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Asimismo, el J. que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado H.M.P. (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

    …En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias N.. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este sentido, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

    .

    Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta J. que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así pues, pasa esta J. a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

    En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE, 2.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO, 2.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, 2.1.1.- DE LA FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, 2.1.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE MI REPRESENTADA NO MANTIENE EL CONTROL DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO, DE IGUAL FORMA NO POSEE UN ESTUDIO DE LA RELACIÓN PERSONA, SISTEMA DE TRABAJO Y MAQUINA POR PUESTO DE TRABAJO, INCUMPLIENDO CON EL ARTÍCULO 60 Y 62 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, 2.1.3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE MI REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EL CUAL FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES, 2.1.3.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO INFORMÓ POR ESCRITO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS CONDICIONES INSEGURAS A LAS QUE ESTÁN EXPUESTOS O A CONDICIONES DISERGONOMICAS O PSICOSOCIALES QUE PUEDAN CAUSAR DAÑO A LA SALUD DE ACUERDO A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 56 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), 2.2.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR LA DIRESAT – COL EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN SILENCIO DE PRUEBAS AL NO VALORAR LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JUDITH CORONEL; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, por las implicaciones patrimoniales que continuarían afectado su patrimonio en caso de que deba soportar pago de la multa impuesta por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), todo lo cual convierte en necesario el dictamen de la medida solicitada por medio del presente escrito, en aras de evitar un incremento de todos los perjuicios patrimoniales irreparables, aunado a que se enfrenta a la posibilidad de la revocatoria y/o negativa de la Solvencia Laboral necesaria para el mantenimiento de sus operaciones técnicas y de servicios público que presta a nivel nacional.

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

    En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, que el apoderado judicial de la entidad bancaria se limitó a afirmar que la ejecución de la multa implicaría una carga económica que podría generar daños que incidirían en su esfera jurídica, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la Providencia Administrativa impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (CasoS., C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consistente en la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe el presente fallo debe señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como se indicó previamente, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En consecuencia, al haberse sido establecido en la motiva que antecede que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., no logró demostrar uno de sus requisitos fundamentales para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como lo es el periculum in mora, entendido como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo cual debía ser demostrado por la Empresa recurrente, pues no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 12:12 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:12 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2012-000013.

Resolución número: PJ0082013000007.-

Asiento Diario Nro 26.-

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