Decisión nº 11148 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoIntimacion

Exp.: 7518 Sent.: 11.148

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

DEMANDADOS: JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, YAMELIS J.F. NAVA Y O.M.A.D.N.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-11-2002 bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, a través sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho P.D.P. y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23-09-2009 bajo el No. 56, Tomo 139; contra los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, YAMELIS J.F. NAVA Y O.M.A.D.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.840.462, V-7.964.194, V-7.607.780 y V-7.890.386, en su carácter de deudor principal el primero, fiador solidario el segundo y cónyuges, respectivamente, de los mencionados ciudadanos, las últimas de los nombrados, para que convengan en pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.980,60) por concepto de capital derivado de préstamo celebrado en fecha 30-11-2006, intereses compensatorios e intereses moratorios, honorarios profesionales y costas y costos procesales. Estimando la demanda en DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2999.70 U.T.).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 30-06-2010, y ese mismo día, este Tribunal, por medio de Sentencia No. 10.619, decretó la intimación de la parte demandada, ordenando la comparecencia, apercibida de ejecución, de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, YAMELIS J.F. NAVA Y O.M.A.D.N. antes identificados, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que constara en actas la intimación del último de los accionados, para que demostraran haber cumplido la obligación adquirida, pagaran la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.980,60), o formularan su oposición al respecto.

En fecha 02-07-2010, el profesional del derecho P.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por medio de diligencia, solicitó le fueran entregados los recaudos de intimación de los demandados de marras.

En fecha 17-12-2010, el abogado en ejercicio D.D.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, apoderado judicial de la parte actora según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 28-07-2010 bajo el No. 20, Tomo 105; presentó diligencia consignando los recaudos de intimación de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su práctica, solicitando, en consecuencia, la citación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-01-2011, el referido apoderado judicial consignó a las actas un (01) ejemplar del diario PANORAMA de fecha 19-01-2011, donde aparece publicado el cartel de intimación de la parte accionada en el presente procedimiento. Asimismo, en fecha 01-02-2011, presentó diligencia sustituyendo su poder, reservándose su ejercicio, en la profesional del derecho I.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.098, quien en esa fecha, consignó un (01) ejemplar del rotativo PANORAMA de fecha 26-01-2011, donde aparece publicado el cartel de intimación de los demandados de marras.

En fecha 17-02-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio D.C.S., presentó diligencia consignando dos (02) ejemplares del diario PANORAMA, de fechas 02-02-2011 y 09-02-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de intimación de la parte demandada en el presente litigio. Asimismo, solicitó su designación como correo especial para remitir al Juzgado conducente el exhorto correspondiente a los fines de que el Secretario del mismo procediera a la fijación del cartel de los demandados en su morada, y cumplir con las exigencias requeridas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-03-2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.P.G., presentó diligencia consignando un (01) ejemplar del rotativo PANORAMA de fecha 16-02-2011, donde aparece publicado el cartel de intimación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 15-03-2011, se recibió despacho de comisión debidamente practicado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a las actas.

En fecha 30-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.C.S., solicitó la designación de un defensor ad-litem en la presente causa, y éste Tribunal designó a la profesional del derecho M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, quien en fecha 12-04-2011, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley respectivo.

En fecha 02-05-2011, se dejó constancia en actas de la citación practicada a la defensora ad-litem en el presente procedimiento.

En fecha 16-05-2011, el abogado en ejercicio J.I.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.523, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende de poderes autenticados ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z. con funciones notariales, en fechas 04-08-2010, 10-05-2011, 12-05-2010 y 10-05-2011, respectivamente, bajo los Nos. 66, Tomo 12; 100, Tomo 07; 11, Tomo 08; y 99, Tomo 07, respectivamente; presentó escrito oponiéndose al procedimiento monitorio instaurado en contra de sus representados.

En fecha 22-06-2011, se recibieron escritos de promoción de pruebas de ambas partes, y en fecha 23-06-2011 se agregaron a las actas.

En fecha 27-06-2011, el apoderado judicial de la parte actora, D.C.S.presentó escrito y se agregó a las actas.

En fecha 06-07-2011, se negó la admisión de la prueba promovida por la parte accionada en el presente procedimiento, en virtud de su impertinencia.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-06-2011, la parte actora promovió lo siguiente:

    1. - Corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) con sus vueltos, marcado con la letra “B”, original de contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 30-11-2006.

      Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, el cual establece: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”;actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo que se da por reconocido y se considera fidedigno, adquiriendo veracidad en su contenido y alcance. En consecuencia se le otorga valor probatorio, verificándose del referido CONTRATO DE PRÉSTAMO, celebrado en fecha 30-11-2006; por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes actualmente a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), la obligación adquirida por los demandados de marras. ASI SE DECLARA.

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-06-2011, la parte actora promovió lo siguiente:

    2. - Invocó el mérito favorable de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios, tales como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de los medios probatorios entre sí, arrojan valor en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia No. 1633. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 22-06-2011, la parte demandada promovió lo siguiente:

    1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, de lo cual quien aquí decide ya realizó un pronunciamiento, resultando inoficiosa una nueva opinión al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Corre inserta al folio ciento ochenta y ocho (188), copia simple de asiento notarial No. 52, Tomo 139, de fecha 31-12-2007, emanada de la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual fue solicitada su ratificación por medio de la vía de la prueba de informes, advirtiendo esta Juzgadora que la referida prueba fue desechada en la oportunidad correspondiente en virtud de su impertinencia. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte demandada el día 16-05-2011, se dio por citada en el presente procedimiento, comenzando a computarse el lapso de diez (10) días para oponerse o pagar la obligación reclamada por su contraparte, evidenciándose que en el mismo acto de citación ejerció la oposición, por lo que luego de precluido dicho lapso, empezó a computarse el de cinco (05) días para la contestación, que finalizó en fecha 07-06-2011. Observándose que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuarla. Es así como seguidamente, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que no fue admitida la única prueba promovida por la parte demandada, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

    Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

    Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

    La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Exp No.99.458 que expone:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

    …el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento ordinario aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, YAMELIS J.F. NAVA Y O.M.A.D.N., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de capital derivado de préstamo celebrado en fecha 30-11-2006.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sean calculados los intereses compensatorios y moratorios causados desde el 06-08-2007, fecha de vencimiento de la primera cuota de la obligación pactada entre las partes, hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión. Asimismo, para el cálculo de la indexación monetaria correspondiente al monto condenado a pagar a la parte demandada de marras, desde la fecha de interposición de la demanda, 29-06-2010, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.148.-

LA SECRETARIA

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