Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.012-5412.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados L.G.M.M., J.E.E., H.C.R., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A. PARADISI, FRANCRIS P.G., J.K., O.M.M., L.E.C., J.T., J.M. GUANIPA VILLALOBOS, ALVES R.F.G., V.C.M.O., A.D.P.C.B., V.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.984, 10.805.981, 7.547.087, 13.004.464, 13.425.150, 12.402.497, 3.967.035, 9.969.831, 6.900.978, 11.308.747, 12.918.554, 13.888.137, 14.667.193, 15.395.320, 7.758.632, 7.977.165, 14.738.935, 18.807.658, 18.095.596, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 65.168, 112.054, 86.504, 112.131, 114.257, 33.766, 46.366, 105.329, 145.695, 147.397, respectivamente, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia en fecha 30 de abril de 1952, bajo el Nº 61, Folios 96 vuelto al 99, acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 46-A, siendo su última modificación inserta ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos abogados, M.E.T., J.C.Á.E., J.A.R.V., C.A.C.M., SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, N.O.C., A.A., R.M.W., M.C.C.M., I.G.C. y P.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.177, 6.321.811, 9.785.143, 6.505.539, 11.717.152, 13.800.019, 12.544.098, 15.030.778, 16.029.542, 17.312.382 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 55.456, 54.719, 56.671, 31.306, 78.179, 99.022, 131.866, 97.713, 118.570, 139.492 y 162.584, respectivamente, en su orden.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano abogado J.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012, que negó la reanudación de la causa, solicitada por la parte demandante, del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

Sic. “…omissis…Visto el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, por los abogados J.E.E. y FRANCRIS P.G., inscritos en el Inprebogado bajo los números 65.548 y 65.168, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan se acuerde la reanudación de la causa. El Tribunal observa: Disponen los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, lo siguiente: (…) Ahora bien, en consonancia con la norma antes transcrita y en virtud que no consta a los autos la negativa de la solicitud de reestructuración emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, que agota la vía administrativa, es forzoso para este Tribunal negar la solicitud de reanudación de la causa propuesta por los apoderados de la parte actora. Por otro lado, y en virtud de lo anterior, este Tribunal ordena oficiar al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a fin que informe a este Tribunal, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, el estado en que se encuentra la solicitud de reestructuración de la deuda propuesta por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA CAFÉ IMPERIAL, ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A.… omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la solicitud de reanudación de la causa propuesta por la parte actora.

En este sentido es importante destacar que los ciudadanos abogados J.E., Francris P.G. y O.M.M., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., en fecha 10 de enero de 2011 presentaron escrito contentivo de la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:

  1. Que su representada le otorgó a la sociedad mercantil Sociedad Anónima Café Imperial, un préstamo signado con el número 9600333416, destinado para capital de trabajo en la actividad agrícola-vegetal, específicamente en la producción y proceso del rubro café, de conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por la suma de cuatro mil seiscientos millones de Bolívares (Bs. 4.600.000.000,oo), ahora la cantidad de cuatro millones seiscientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.600.000,oo), según consta de documento protocolizado de fecha 21 de junio de 2007, siendo que a su decir, a la referida sociedad mercantil, se le había reestructurado la suma adeudada, según consta de documentos autenticados de fechas 30 de diciembre de 2008 y 30 de diciembre de 2009, en los cuales convinieron tanto su representada y su deudora en la periodicidad del pago de las cuotas de capital e intereses.

  2. Que para la presente fecha, la sociedad mercantil Sociedad Anónima Café Imperial, no ha pagado las cuotas correspondientes al año 2010, por lo que estimaron la presente acción en la cantidad de cinco millones novecientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y tres Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.994.363,41).

Una vez admitida la demanda por el Juzgado A-quo, los ciudadanos abogados R.M.W. y P.A.T., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil S. A. Café Imperial, procedieron a consignar escrito por ante el referido Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2011, anexando al mismo copia de solicitud de reestructuración de la deuda dirigida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A, de fecha 11 de mayo de 2.012, y recibida por dicha entidad financiera en esa misma fecha.

Al efecto, el Juzgado de Instancia por auto de fecha 12 de mayo de 2011, acordó suspender la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603, de fecha 27 de enero de 201, en virtud de la solicitud de reestructuración de la deuda emanada por la S. A. Café Imperial, parte demandada en el presente juicio.

Consecuencialmente, la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., en fecha 06 de junio de 2011, notificó a la Sociedad Mercantil S. A. Café Imperial, la improcedencia de la solicitud de reestructuración de la deuda, a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

Sic. “…omissis… Seguidamente, el Funcionario Notarial procedió a hacer del conocimiento a el (la) notificado (a) del contenido del referido particular, la cual se refiere a la respuesta otorgada por la institución bancaria BOD en relación a la solicitud de reestructuración enviada por CAFÉ IMPERIAL, C. A., en fecha 11-05-11; en consecuencia, el banco mediante comunicación de fecha 24-05-11, le comunica la improcedencia de la solicitud de reestructuración del préstamo agropecuario Nro. 0116-0116-25-9600477477, el cual se encuentra actualmente en mora, toda vez que la notificada (CAFÉ IMPERIAL, C. A.) no es beneficiaria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de atención al Sector Agrícola; por lo que sus alegatos debe seguir presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 2011-4104. … omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, los ciudadanos abogados J.E.E. y Francris P.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, C. A., Banco Universal, parte demandante, en fecha 20 de abril de 2012, presentaron escrito por ante el Juzgado A-quo, mediante el cual solicitaron la reanudación de la causa, para así amparar la tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas.

En consecuencia, el Juzgado A-quo, dictó auto en fecha 27 de abril de 2012, negando la solicitud de reanudación de la causa propuesta por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no consta en autos el pronunciamiento por parte del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, el cual agota la vía administrativa, fundamentándose en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, librando al efecto oficio dirigido al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, para que informe el estado en que se encuentra la solicitud de reestructuración de la deuda.

Contra dicho auto dictado por el Juzgado A-quo, el ciudadano abogado J.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., parte demandante en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 02 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… “En nombre de mi representada APELO en este acto de la decisión dictada por ese Juzgado el 27 de abril de 2012, en la cual niega el pedimento realizado por esta representación de reanudación de la causa.” … omissis…” Sic.

Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante, el Juzgado A-quo, en fecha 08 de mayo de 2012, oyó en un solo efecto dicho recurso y ordenó remitir con oficio el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de enero de 2011, los ciudadanos abogados J.E., Francris P.G. y O.M.M., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., presentaron libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Anónima Café Imperial. (Folios 2 al 7).

En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines que dé contestación a la misma. (Folios 59 al 61).

En fecha 25 de abril de 2011, los ciudadanos abogados M.E.T. y R.M.W., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil S. A. Café Imperial, presentaron escrito ante el Juzgado A-quo, en el cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 102 al 105).

En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 111 al 119).

En fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el Juzgado A-quo, a través del cual ejercieron el recurso de regulación de competencia. (Folios 129 al 132).

En fecha 12 de mayo de 2011, los ciudadanos abogados R.M.W. y P.A.T., en representación judicial de la sociedad mercantil Sociedad Anónima Café Imperial, parte demandada, presentaron ante el Juzgado de Instancia, escrito a través del cual consignaron la solicitud de reestructuración de la deuda dirigida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A. (Folios 136 al 138).

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto suspendiendo la causa a partir del día 12 de mayo de 2011, hasta el día que conste en autos la negativa de la solicitud de reestructuración por parte del Banco Occidental de Descuento, C. A. (Folios 149 al 151).

En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana abogada O.M.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante el Juzgado A-quo, consignando la notificación realizada por la Notaría Pública del Municipio Maracaibo en fecha 06 de junio de 2011, dirigida a la Sociedad Mercantil S. A. Café Imperial, parte demandada, informándole de la improcedencia de su solicitud de reestructuración de la deuda. (Folios 152 al 157).

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado A-quo, dictó auto recibiendo oficio Nº JSPA-062-2012, emanado de ésta Alzada, remitiéndole expediente con las resultas del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, declarando sin lugar el mismo, confirmando la decisión del Juzgado A-quo, que se declaró competente para conocer de la presente causa. (Folio 181).

En fecha 20 de abril de 2012, los ciudadanos abogados J.E.E. y Francris P.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del demandante, presentaron escrito ante el Juzgado A-quo, a través del cual solicitaron la reanudación de la causa. (Folios 183 al 186).

En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la solicitud de reanudación de la causa propuesta por la representación judicial del demandante, y ordenó oficiar al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola. Seguidamente libró el oficio Nº 2012-209. (Folios 187 al 189).

En fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano abogado J.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 27 de abril de 2012, que negó la solicitud de reanudación de la causa. (Folio 190).

En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado A-quo, dictó auto a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante, en fecha 02 de mayo de 2012. (Folio 191).

En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado A-quo, mediante oficio Nº 2012-283, remitió a esta Alzada copias certificadas del expediente, en virtud de la apelación ejercida por el demandante. (Folio 193).

En fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario le dio recibo al presente expediente. (Folio vto. 193).

En fecha 10 de julio de 2012, esta Alzada dictó auto a través del cual le dio entrada a la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes de las partes, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, y verificada la misma, este Tribunal dictará sentencia en audiencia oral y pública dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, siendo que su publicación se hará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su proferimiento. (Folio 194).

En fecha 19 de julio de 2012, los ciudadanos abogados J.E.E. y Francris P.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., parte demandante, presentaron ante este Juzgado Superior Primero Agrario, escrito de promoción de pruebas. (Folios 195 al 197).

En fecha 31 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes de las partes, fijada mediante auto de fecha 26 de julio de 2012. (Folios 215 y 216).

En la misma fecha 31 de julio de 2012, esta Alzada dictó auto a través del cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por el ciudadano abogado Francris Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, difiriéndose la sentencia oral, hasta tanto conste en autos la celebración de dicha audiencia conciliatoria. (Folio 223).

En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal difirió la audiencia conciliatoria, en virtud de la solicitud de diferirla por los representantes judiciales de las partes. (Folio 227).

En fecha 20 de septiembre de 2012, no se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, motivado a la no comparecencia de la parte demandada. (Folio 228).

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado Ad-quem, dictó auto acordando fijar la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 231).

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó el dispositivo de la sentencia, en audiencia oral y pública. (Folios 232 y 233).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano abogado J.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, C. A., Banco Universal, parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 12º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada; y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

El fondo de comercio, S. A. Café Imperial, en fecha 11 de mayo de 2011, solicitó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., la reestructuración de la deuda que contrajo con dicha entidad financiera, en virtud de un préstamo agropecuario otorgado en las condiciones y estipulaciones establecidas en el contrato que suscribieron las partes en fecha 21 de junio de 2007, por lo que en dicha solicitud expusieron los motivos del atraso del pago, argumentando razones de índole económico; en relación a que el incremento de los precios afecta los costos de producción y comercialización de su representada, solicitándole a su vez las condiciones de aplicación de financiamiento para la reestructuración de la deuda, y que desista del cobro judicial.

De acuerdo a dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, suspendió la presente causa a partir de fecha 12 de mayo de 2011, fundamentando su decisión en los artículos 2 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011.

Seguidamente, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., le notificó al fondo de comercio S. A., Café Imperial, la improcedencia de reestructuración de la deuda, aduciendo que dicha empresa no es beneficiaria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, antes descrito, debiendo remitir el expediente al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines que dicte decisión sobre la negativa de la reestructuración de la deuda.

Asimismo, los ciudadanos abogados J.E.E. y Francris P.G., en representación judicial de la parte demandante-apelante, presentaron escrito por ante el Juzgado A-quo, a través del cual solicitaron la reanudación de la presente causa, alegando en dicha solicitud la improcedencia de la suspensión por no ser la demandada beneficiaria del referido Decreto. Asimismo, invocaron las garantías constitucionales relativas al derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto, en fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual negó la solicitud de reanudación de la causa propuesta por la representación judicial de la parte demandante, en virtud que no consta en autos la negativa de la solicitud de reestructuración emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, que agota la vía administrativa, fundamentándose en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011.

Contra dicho auto, la representación judicial de la parte demandante, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 02 de mayo de 2012, siendo que el Juzgado A-quo, la oyó en un solo efecto, y por consiguiente, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Alzada para conocer de la misma.

Asimismo, los ciudadanos abogados J.E. y Francris P.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron ante esta Alzada, escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal para ello, a través del cual promovieron la documental de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil S. A. Café Imperial, en el que alegaron que la misma no es beneficiaria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, conforme a lo establecido en su artículo 1, por cuanto es una empresa dedicada a la comercialización de café tostado y molido, y no una empresa productora que se encuentre beneficiada por el precitado Decreto, que se haya visto afectada por las catástrofes naturales, y que la solicitud de reestructuración de la deuda formulada por la demandada de acogerse a ese beneficio no es procedente para el caso, ya que el crédito fue acordado para una empresa comercializadora y no como empresa productora.

Llegado el momento para la celebración de la audiencia oral de informes, el ciudadano abogado Francris Pérez, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, expuso los alegatos para la defensa de su representado, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que existe un error de aplicación de la norma en la cual se fundamenta el Juzgado A-quo para suspender la causa, siendo que dicha norma fue invocada por la parte demandada, que la deuda se encuentra en mora desde el año 2010 antes de la promulgación del referido Decreto Ley; a su vez considera que es válida la apelación ejercida, y que se debe continuar con la causa, que no tiene razón alguna la suspensión indebida en el proceso, cuando son causas invocadas que no pueden ser producidas como lo establece el respectivo Decreto, el cual está dirigido a los productores agrícolas, a su protección, y que la Sociedad Mercantil S. A. Café Imperial es una empresa comercializadora y no un productor agrícola, que la demandada en su solicitud invocó razones de índole técnico, comercial y de mercadeo, y no de razones que establezca el Decreto que en ningún momento especificó; que asimismo se le está dando una protección a la Sociedad Mercantil S. A. Café Imperial al no permitírsele a su representado el ejercer los derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva bajo el amparo de una ley que no le es aplicable.

Una vez culminada la exposición del representante judicial de la parte demandante, el ciudadano Juez de este Tribunal, le formuló a el mismo la siguiente pregunta: si el Crédito fue otorgado bajo las condiciones del Crédito Agrícola?; a lo que el ciudadano co-apoderado respondió entre otras cosas “que el mismo fue otorgado bajo los parámetros de las tasas preferenciales del Crédito Agrícola, pero que la demandada no ha demostrado en el expediente ni en la solicitud de reestructuración, si esos fondos fueron utilizados de una forma agraria para producir el café, que hasta el día de hoy desconoce para que fueron utilizados esos fondos”.

De seguidas, se le dio el derecho de palabra al ciudadano abogado R.M.W., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, el cual expuso entre otras consideraciones los siguientes alegatos:

Que el tema de la suspensión es una circunstancia procesal que ya adquirió cosa juzgada desde el punto de vista formal, que en su oportunidad de solicitud de reestructuración, el Juzgado A-quo acordó mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, la suspensión de la causa en base a dicha solicitud de reestructuración, y que dicho auto no fue apelado; que el demandante consignó en el expediente la negativa de la solicitud de reestructuración de la deuda ante el Banco, y que la solicitud no es suficiente para la reanudación; que el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 20 de septiembre de 2011, en el que ratificó la suspensión de la causa, no fue apelado por el Banco Occidental de Descuento, C. A., y que se debe esperar el pronunciamiento del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola; asimismo, invocó el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, resaltando que el crédito se solicitó para capital de trabajo, con ocasión a la producción, significando que la producción se refiere a toda la cadena productiva, entendiéndose que ese es el propósito de la ley; y que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó su propio pronunciamiento indiscutiblemente, solicitando sea desestimada la apelación ejercida por la parte demandante.

Una vez culminada la exposición del representante judicial de la parte demandada, el ciudadano Juez de este Tribunal, le formuló a el mismo la siguiente pregunta: Café Imperial está dentro de las empresas que están estatizando?, a lo que el ciudadano co-apoderado respondió entre otras cosas “que no tiene conocimiento, que hasta donde él sabe no está estatizada, y que la misma se encuentra en el estado Zulia”.

Culminado el desarrollo de la exposición de las partes en la audiencia oral de informes, el ciudadano Juez de este Tribunal, exhortó a las mismas a una conciliación en el presente juicio, como método alternativo de solución de conflictos.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, aplicable en el presente caso, en atención al principio ratione tempori, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 9º. Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.

Artículo 10º. El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.

Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa.

Artículo 11º. El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva.

La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.

En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Pública o Privada deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.

Solo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Pública o Privada podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración o condonación de deuda.

Como puede observarse, de los artículos anteriormente transcritos se desprende el procedimiento a seguir en caso de la negativa de una solicitud de reestructuración de la deuda, estableciendo el referido Decreto, que la banca pública o privada tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes al recibo de la solicitud, para notificar tanto al interesado como al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, siendo que el Comité tendría un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes al recibo de la negativa de la solicitud, para emitir su decisión y notificar de la misma al solicitante y al banco, y asimismo, en el caso de haberse acudido a la vía judicial, el tribunal que conozca de la acción debe suspenderla, hasta tanto reciba el pronunciamiento por parte del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola.

Para mayor ilustración, es importante destacar el contenido del artículo 10 anteriormente señalado, cuyo texto es del tenor siguiente:

Sic…omissis… “.El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.” (Negrillas, cursivas y subrayado de este tribunal).

Como se observa, el legislador no estableció la consecuencia jurídica en caso que el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola no diera respuesta transcurridos como fuere el lapso de treinta (30) días hábiles bancarios para decidir en relación a la negativa de solicitud de reestructuración de la deuda por parte de la banca pública o privada, por lo que no estableció el supuesto de derecho en caso de no producirse la decisión. Cabe preguntarse aquí: ¿si no eran notificados los administrados como quedaría su situación jurídica?; situación ésta que parecía no regulada por la Ley respecto a la situación fáctica planteada en el caso en concreto, vale decir, la no respuesta por parte del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola.

Sobre este punto es importante destacar que el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, creado conforme el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario N° 6219, de fecha 15 de julio de 2008, funge como asesor de los ministerios quienes lo integran; por ende es una institución de Derecho Público tutelada por un órgano perteneciente a la Administración Pública, y por lo tanto debe dar respuesta a la negativa de solicitud de reestructuración planteada, que como señaláramos en líneas precedentes, aun no se ha materializado.

Como consecuencia de ello, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como “vacío legal o de ley”, específicamente en el supuesto establecido en el artículo 10 del citado Decreto, al no establecer en el texto normativo las consecuencias de la no respuesta por parte del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, lo que implica un retardo injustificado en el presente proceso judicial, por cuanto en fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado A-quo ofició a dicho Comité para que informase sobre la negativa de la solicitud de reestructuración, siendo que el lapso de treinta (30) días indicados en el referido artículo 10, feneció aproximadamente el trece (13) de junio de 2012, de acuerdo al calendario bancario de este año, sin decisión del comité, por lo que considera este sentenciador que en este caso operó el denominado silencio administrativo negativo

En relación con lo anterior, es preciso apuntalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nro. 2.818, Extraordinaria de fecha 01 de julio de 1.981, vigente, señala en su artículo cuarto (4°) lo siguiente:

Sic…omissis… “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora….omissis” (negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

De la norma in comento, se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sólo estableció la decisión expresa, sino que innovó al establecer la decisión administrativa tácita negativa derivada del silencio administrativo. Ya el silencio no es simplemente una forma de no decidir ni de resolver un asunto para que decaiga en el transcurso del tiempo, sino que el silencio administrativo, de acuerdo a la citada Ley, es ahora una forma de decidir, denegando lo solicitado, o los recursos interpuestos. Por tanto, al ser una forma tácita de decidir, abre vías de protección y de recursos para los particulares, a quienes no se les decidan las solicitudes en los lapsos establecidos.

En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su artículo 1° establece que tanto la Administración Pública Nacional como la Administración Pública Descentralizada, “ajustarán su actividad a las prescripciones de la ley”, de lo que se desprende que al ser el COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA, un órgano asesor dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y por ende perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, y no haber dado respuesta expresa a la negativa de la solicitud de reestructuración de la deuda formulada por la parte demandada en el lapso indicado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, indudablemente se está en presencia de un “Silencio Administrativo Negativo”.

En consecuencia, si bien es cierto que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., notificó al solicitante sobre la negativa de reestructuración de la deuda en fecha 06 de junio de 2011, y posteriormente remitió al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, para que en un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios decidiera sobre la negativa de la solicitud antes descrita (habiendo transcurrido 1 año y 4 meses hasta la presente fecha), no es menos cierto que el Juzgado A-quo, al momento de emitir su decisión de no reanudar la presente causa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto antes descrito, en fecha 27 de abril de 2012 ofició al referido Comité para que informara el estado en que se encuentra la solicitud de reestructuración de la deuda, que fuera negada por el banco antes referido, habiendo transcurrido con creces más de cinco (5) meses hasta la presente fecha, sin que haya habido respuesta por parte del aludido Comité, retardándose inconmensurablemente el proceso judicial

Efectivamente la falta de pronunciamiento expreso por parte del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola y de haber operado el silencio administrativo negativo supra reseñado, lo que ha conllevado a una paralización injustificada de la presente causa por 1 año y 4 meses, desde la fecha de la negativa de la solicitud de reestructuración de la deuda propuesta por la demandada, y aunado al hecho, como sosteníamos supra, que desde que el Juzgado A-quo ofició al comité en fecha 27 de abril de 2012, hasta la presente fecha, no ha habido respuesta por parte del mismo, como se ha dicho en líneas precedentes. Situación ésta que de inmediato debe ser corregida por este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que si bien es cierto la causa se suspendió por una causa legal establecida en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, no escapa a la realidad de este sentenciador que no puede sacrificarse la justicia por falta de respuestas oportunas por parte del Estado, que de alguna u otra forma, menoscabe lo estatuido en nuestra Carta Magna, referido a la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia. Razón por la cual, ordena la continuación del presente juicio. Así se establece.-

Es por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar con lugar el presente recurso ordinario de apelación y revocar el auto dictado por Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012, y en consecuencia ordena al referido Juzgado A-quo, continúe la causa en el estado en que se encontraba al momento de suspender la misma. Así se establece.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano abogado J.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, y consecuencia de ello se revoca el auto de fecha 27 de abril de 2012, que acordó la no reanudación de la causa, y se instruye suficientemente el juzgado a-quo a la continuación del presente juicio en la etapa en que se encontraba al momento de la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 del 27 de enero de 2011 (aplicable bajo el principio ratione temporis). Así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO

Expediente Nº 2012-5412

HGB/CB/alejandro

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