Decisión nº PJ0072014000265 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000298

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo previa distribución de causas, el Tribunal observa que el juicio que se ventila se refiere a un procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca que pretende seguir el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL contra INMOBILIARIA 242442, C.A., ambos suficientemente identificados en el escrito libelar.

Ahora bien, de una simple revisión del escrito libelar resulta palpable que la accionante omitió detallar en el Capítulo III, específicamente en los PARTICULARES DOS y TRES las fechas de los rubros en que se originaron los intereses convencionales y moratorios.

En atención a lo anterior, ha sido y es criterio de este Tribunal que la actora deba cumplir con los requisitos formales del libelo de demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mas en este tipo de procedimientos especiales monitorios donde el auto de admisión (decreto intimatorio) puede adquirir firmeza y causar efecto de cosa juzgada; de ahí que deban calcularse y determinarse con la mayor exactitud posible los intereses monitorios y convencionales para no causar transgresiones al derecho de defensa de la parte intimada.

Finalmente detectada y circunscrita la omisión del accionante al momento de redactar su escrito libelar, quien suscribe, en uso de sus poderes inquisitivos, actuando como director del proceso y no como un mero espectador del mismo, y apoyado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena subsanar el libelo de la demanda en los términos que han quedado expuestos en el presente auto, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos para tal fin so pena de inadmisión de la demanda. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000298

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