Decisión nº PJ0072014000287 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000038

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.E., F.P.G. y R.R.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA 242442 C.A. constituida originalmente como INMOBILIARIA EL ZAUDIN C.A., según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1991, bajo el No. 34, Tomo 158-A SGDO; cambiada su denominación, según asiento inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 9-A Cto y modificada según asiento inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 150-A-Cto, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00349244-2.

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por los abogados J.E.E., FRANCRIS P.G. y R.R.R. en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA 242442, C.A., a tal efecto, este Juzgado observa que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

…Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que los deudores no han dado cumplimiento a la obligación de pago, solicitamos a ese Juzgado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecara plenamente identificado…

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos vista la documentación cursante en autos, y, estando en presencia de un juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Primero: “…constituido por un Lote de terreno situado en el Fundo La Fraternidad o Maturín, en la zona Rural de Petare , Municipio Sucre, Estado Miranda; con una superficie de 20.000 metros cuadrados; y se encuentra alinderado así: NORTE: Con la Avenida Morichal de la Urbanización Maturín en una distancia de 197,35 metros en dos tramos rectos, el Primero de 97,08 metros desde el punto B hasta el punto E y el Segundo Tramo de 100,27 metros el punto anterior hasta el Punto F, SUR: Con dos Lotes de Terreno , uno que fue propiedad de Rafael y V.d.G. y actualmente de proyectos DAYMAR XV, C.A., en una distancia de 100,22 metros desde el punto G hasta el punto H y el otro que es o fue de A.Y. , en una distancia de 99,31 metros desde el punto anterior hasta el punto, ESTE: Con un lote de terreno que fue propiedad de D.M.M. y actualmente de Proyectos Daymar XVI C.A., en una distancia de 103,36 metros desde el Punto B hasta el Punto C, y OESTE: Con un lote de terreno propiedad de Proyectos Daymar XI C,A:, en una distancia de 102,75 metros, desde el punto F hasta el punto G. Su actual propietario es: PARQUE NIVALDITO SOCIEDAD EN COMANDITA, con número de RIF J-31542336-7 según consta en Documento Registrado bajo el No. 2010.706, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.238.13.9.1.55.32 de fecha 26 de marzo de 2013; Segundo: Un lote de terreno de 10.000 metros 2, ubicado en la Urbanización Maturín, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Morichal de la Urbanización Maturín en una distancia de 101,04 metros desde el punto a (n=3.516,26;e=20518,213) hasta el punto b (n=3.516,216;e=20.417,175), SUR: Con un lote de terreno que fue propiedad de CALRA G.d.C., luego de C.R.B. y actualmente de O.B., en una distancia de 100 metros el punto C n=3.615,700;e=20.445,200 hasta el punto D (n=3615,700;e=20.545,200: ESTE: Con la Avenida La Fraternidad de la Urbanización Maturín y con las parcelas Nos. 108 y 137, en una distancia de 103,08 metros, desde el punto (a n=3.516,216. e=20.518,213 hasta el punto D (n=3.615,700;e=20.545,200); y OESTE: Con un Lote de Terreno que fue propiedad de D.M. y actualmente de Proyectos DAYMAR XVI, C.A., en una distancia de 103,36 metros, desde el punto B(n=3.615,700;e=20.445,200), siendo su propietario actual, PARQUE NIVALDITO SOCIEDAD EN COMANDITA con número de RIF: J-31542336-7; según consta en Documento Registrado bajo el No. 2010.705, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.5531 y correspondiente al Libro de folio real de fecha 26/03/2013. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda para que tome la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000038

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