Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.012- 5.418.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.E.E. y FRANCRIS P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-13.888.137, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 65.168, en el orden indicado.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 29-A PRO, de fecha 02 de febrero de 1.989, en su carácter de deudora, en la persona de su Vicepresidente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 935.706, y el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.602, en su carácter de avalista de la deuda.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados R.A.B., J.R.N. y A.D.C.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros. 9.407, 14.414 y 112.348, en el orden indicado.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 17 de abril de 2.012, por el abogado J.E.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2.012, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic. “… (Omissis)… En cuanto a la prueba promovida en el numeral primero, la cual se encuentra inserta al folio 245 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogada M.M., mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la admisión de la prueba, por cuantos según sus dicho, la misma no constituye prueba alguna en contra de sus representados.

Así pues, este juzgado vista la oposición formulada en contra de la admisión de la presente prueba y por cuanto la misma versa sobre un instrumento producido por la misma parte que lo promueve, se niega la admisión de la prueba. …(Omissis). …”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en la presente causa, debidamente representada por los ciudadanos abogados J.E.E. y FRANCRIS P.G., presentó libelo de demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), contra la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A, en fecha 25 de octubre de 2.010, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Que la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 554-a-VII; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil, el 28 de abril de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 609-A-VIII; RIF: J-31418093-2, representada por su Presidente J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.602, emitió un (1) pagaré, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, el 27 de Junio del 2.008, por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.F 10.000.000,ºº), pagadero sin aviso y sin protesto dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de la firma del mismo.

  2. - Que del pagare generaría a tasa preferencial, siendo dicha tasa inicialmente fijada en trece (13%) por ciento anual pagaderos al vencimiento del mismo, y en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada. Asimismo, consta en el referido pagare que, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.

  3. - Igualmente, consta del pagare que el ciudadano J.L.M. antes identificado, se constituyó en avalista de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A., antes identificada. Así pues, presentado el titulo cambiario, a momento de su vencimiento, la deudora TRACTO LLANO C.A, y su avalista J.L.M. antes identificados, se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, es por lo que, la parte actora procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la prenombrada deudora o de sus fiadores solidario y principales pagadores.

  4. - Que por lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la intimación de la deudora TRACTO LLANO C.A., y su avalista J.L.M., antes identificado, para que convenga en pagarle al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., o en su defecto sean condenadas por las siguientes cantidades de dinero:

  5. La cantidad de Ochocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 851.352, ºº), por concepto de principal adeudado a la fecha de la presentación de la presente demanda correspondiente al Pagaré.

  6. La cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 51.956,12), por concepto de los intereses Causados sobre el principal adeudado, a la tasa del trece (13%) por ciento anual, correspondiente al Pagaré.

  7. La cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 10.429, 39) por concepto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta 21 de septiembre de 2.010 (inclusive), a la tasa del tres por ciento (3%) anual correspondiente al Pagaré.

  8. Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 21 de septiembre de 2.010 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitan se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

  9. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.

  10. - Que a los fines de determinar la cuantía, la acción es estimada en la cantidad de novecientos Trece Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 913.737,51), es decir, Catorce Mil Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (14.058 U.T.), más los intereses convencionales, de mora que se sigan venciendo y las costas del juicio.

  11. - Que fundamenta la presente acción en los pagare objeto de cobro, así como lo establece los artículos 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 ejusdem.

  12. - Solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del avalista J.L.M. antes identificado: Apartamento distinguido con el numero y letra Seis raya B (6-B), el cual forma parte del Edificio denominado “LOS EUCALIPTOS”, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Cuarta Avenida, entre segunda y Tercera Transversal en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, construido el mismo sobre el lote de terreno Nº 185, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio respetivo protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 09 de marzo de 1.978, bajo el Nº 30, folio 188 del Protocolo Primero, Tomo 1, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de cincuenta metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetro Cuadrados (50,59 mts.2) y consta de baño, una habitación, estar y cocina, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte; Sur: Hall, escaleras y ascensores; Este: apartamento “A” y Oeste: apartamento “C” le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguidos con el mismo numero del apartamento, ubicado en la planta baja del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con trescientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve millonésimas por ciento (1.34, 359 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad.

  13. - Asimismo, solicitan la intimación de TRACTO LLANO C.A., se practique en la persona de su presidente J.L.M., quien deberá ser también intimado en nombre propio por su condición de fiador solidario y principal pagador en a siguiente dirección: Avenida Las Industrias, Edificio Tracto Llano C.A., PB Local Comercial, Zona Industrial, Valle de la Pascua, estado Guarico.

    Seguidamente, los ciudadanos abogados J.E.E., FRANCRIS P.G. y O.M.M., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 02 de abril de 2012, presentaron escrito promoción de prueba con sus respectivos anexos, en los siguientes términos:

  14. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes documentales: a) original de estado de cuenta proyectado al 30 de marzo de 2.012, por la Gerencia de Operaciones de crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente al préstamo Nº 9600433267 otorgado a la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A.; b) hacen valer el contenido del pagaré emitido por la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A., a favor del Banco antes identificado, el cual consignaron en original con el escrito libelar marcado con la letra “B”, y corre inserto en autos en los folios 15 y 16, las mismas tienen como objeto demostrar la existencia, validez y exigibilidad de la obligación cuyo pago reclaman judicialmente, así como determinar los montos correspondientes al principal adeudado y a los intereses generados por el pagare emitido por la sociedad mercantil TRATO LLANO C.A., a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., los cuales están reflejados en el escrito libelar. De esta manera se demuestra que las sumas demandadas por concepto de principal adeudado e intereses se encuentran ajustadas a derecho. Por último, dejan constancia que la presente promoción de prueba se hizo con base en el criterio sostenido por el m.T., puesto que se ha identificado el objeto de la prueba de manera expresa.

    Posteriormente, en fecha 10 abril de 2.012, la ciudadana abogada M.A.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A, y del ciudadano J.L.M., presentó escrito de oposición a la prueba promovida por la parte demandante, fundamentándose en lo siguiente:

  15. - Que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, relativa a un estado de cuenta emitido por la misma parte, ya que el mismo o las cantidades de dineros reflejadas en el, no son liquidas ni exigibles a la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A., porque no es emanado de la parte que representa y a su decir, no constituye prueba alguna en contra de esa parte, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Conviene en la admisión del pagaré como prueba, en lo que se refiere que el destino del crédito fue para la adquisición de maquinarias y equipos, rubros estos protegidos por el Articulo 2 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para la Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría.

  17. - Solicitó no se admita el estado de cuenta promovida por el demandante y asimismo, se declare sin lugar la correspondiente demanda.

    Por último, en fecha 13 de abril de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba promovida por la parte actora, relativo a unos estados de cuenta proyectado al 30 de marzo de 2.012, por la gerencia de operaciones de crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente al préstamo Nº 9600433267 otorgado a la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A.

    En fecha 17 de abril de 2.012, el ciudadano abogado J.E.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada por el juzgado A-quo en fecha 13 de abril de 2.012.

    Por auto de fecha 03 de julio de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 17 de abril de 2.012, ordenando remitir a este Juzgado las copias certificadas correspondientes, mediante oficio Nº 2.012-360, de fecha 11 de julio de 2.012.

    En estos términos quedo trabada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 25 de octubre de 2010, los ciudadanos abogados J.E.E. y FRANCRIS P.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentaron escrito libelar de demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), contra la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A. (Folios 1 al 05 del presente expediente).

    Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A. (Folio 06 y 08 del presente expediente).

    En fecha 02 de abril de 2012, los ciudadanos abogados J.E.E., FRANCRIS P.G. y O.M.M., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentaron escrito promoción de prueba con sus respectivos anexos. (Folios 09 al 11 del presente expediente).

    En fecha 10 de abril de 2.012, la ciudadana abogada M.A.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A, y del ciudadano J.L.M., presentó por ante el Juzgado A-quo escrito de oposición a la prueba de la parte demandante. (Folios 12 y 13 del presente expediente).

    Por auto de fecha 13 de abril de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió negar la admisión de una de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 02 de abril de 2.012, referente a una estado de cuenta proyectado desde el 27 de junio de 2.008 hasta el 30 de marzo de 2.012. (Folios 14 al 16 del presente expediente).

    En fecha 17 de abril de 2.012, el ciudadano abogado J.E.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 13 de abril de 2.012. (Folio 17 del presente expediente).

    Por auto de fecha 03 de julio de 2.012, el Juzgado A-quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano abogado J.E.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 13 de abril de 2.012. (Folio 18 del presente expediente).

    En fecha 31 de julio de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio Vto. 20 del presente expediente).

    En fecha 07 de agosto de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 21 del presente expediente).

    En fecha 03 de mayo de 2.011, este Tribunal, mediante auto acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera copias certificadas de las actuaciones realizada en el expediente principal desde la fecha 17 de abril de 2.012 hasta el 11 de julio de 2.012, amabas fechas inclusive. (Folios 22 y 23 del presente expediente).

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 2.012-457, de fecha 20 de septiembre de 2.012, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con las actuaciones del expediente 2.010-4085, de la numeración particular de ese despacho, este tribunal ordenó agregar dichas copias a las actas del presente expediente. (Folio 26 al 55 del presente expediente).

    En fecha 02 de octubre de 2.012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 25 de septiembre de 2.012, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado FRANCRIS D.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 57 y 58 del presente expediente).

    En fecha 27 de junio de 2.012, se dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral. (folio 329 y 330 de la quinta pieza del presente expediente).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por ciudadano abogado J.E.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante-apelante de la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2.012; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 8º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2.012, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó por ante la jurisdicción agraria, en virtud del pagare que fue otorgado de conformidad con la Ley de Crédito para el sector agrícola, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.-

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión, a saber:

    En tal sentido, este Juzgador para decidir observa, el escrito de promoción de prueba de fecha 02 de abril de 2.012, suscrito por los ciudadanos abogados J.E.E., FRANCRIS P.G. y O.M.M., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte actora, estableció lo siguiente:

    Sic. (omissis)…Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes documentales: a) original de estado de cuenta proyectado al 30 de marzo de 2.012, por la Gerencia de Operaciones de crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente al préstamo Nº 9600433267 otorgado a la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A.; b) hacen valer el contenido del pagaré emitido por la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A., a favor del Banco antes identificado, el cual consignaron en original con el escrito libelar marcado con la letra “B”, y corre inserto en autos en los folios 15 y 16, las mismas tienen como objeto demostrar la existencia, validez y exigibilidad de la obligación cuyo pago reclaman judicialmente, así como determinar los montos correspondientes al principal adeudado y a los intereses generados por el pagare emitido por la sociedad mercantil TRATO LLANO C.A., a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., los cuales están reflejados en el escrito libelar. De esta manera se demuestra que las sumas demandadas por concepto de principal adeudado e intereses se encuentran ajustadas a derecho. Por ultimo, dejan constancia que la presente promoción de prueba se hizo con base en el criterio sostenido por el m.T., puesto que se ha identificado el objeto de la prueba de manera expresa. … (Omissis)…”

    Subsiguientemente, en fecha 10 abril de 2.012, la ciudadana abogada M.A.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A, y del ciudadano J.L.M., presentó escrito de oposición a la prueba promovida por la parte demandante, fundamentándose en los siguientes términos:

    Sic… (Omissis)…. “Que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, relativa a un estado de cuenta emitido por la misma parte, ya que el mismo o las cantidades de dineros reflejadas en el, no son liquidas ni exigibles a la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A., porque no es emanado de la parte que representa y a su decir, no constituye prueba alguna en contra de esa parte, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento. Conviene en la admisión del pagaré como prueba, en lo que se refiere que el destino del crédito fue para la adquisición de maquinarias y equipos, rubros estos protegidos por el Articulo 2 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para la Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y soberanía Alimentaría. Solicitó no se admitiera el estado de cuenta promovida por el demandante y asimismo, se declara sin lugar la correspondiente demanda. … (Omissis)…”

    Por auto de fecha 13 de abril de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “… (Omissis)… En cuanto a la prueba promovida en el numeral primero, la cual se encuentra inserta al folio 245 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogada M.M., mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, hizo oposición a la admisión de la prueba, por cuantos según sus dicho, la misma no constituye prueba alguna en contra de sus representados.

    Así pues, este juzgado vista la oposición formulada en contra de la admisión de la presente prueba en contra de la admisión de la presente prueba y por cuanto la misma versa sobre un instrumento producido por la misma parte que lo promueve, se niega la admisión de la prueba. …(Omissis). …

    Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2.012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de informes por ante esta Alzada, el ciudadano abogado FRANCRIS D.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, expuso los siguientes alegatos:

    Sic. “…La presente apelación nace de la negativa del tribunal de la causa de admitir como prueba un estado de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento C.A., que es parte en el proceso. Ahora bien, excepcionalmente y en virtud de hacer un estado de cuenta que la Sala Civil ha interpretado que tiene un valor similar al de las tarjas y es a su vez, emanada de un Banco, que no es una parte como cualquiera, debido a la vigilancia que ejerce el estado a los Bancos, a través de la Superintendencia de Banco. Además, existe una serie de normas en materia de legislación Bancaria, que establece un mecanismo de impugnación de los estados de cuenta, en el caso de que el cuenta habiente, usuario, prestatario del banco, tenga alguna disconformidad, bien sea, con los saldos, con duplicidad, bien con el no reconocimiento de algunos saldos allí presentes. Así, tenemos que en el presente juicio ha ocurrido una cosa particularmente sorprendente y es que la parte demanda, fue citada y esta a derecho, ejerció su derecho a la contestación de la demanda, y entre sus defensas instó a la parte demandante Banco Occidental de Descuento C.A., a consignar el estado de cuenta, que posteriormente se opusiera, oponiendo que el mismo es emanado de la parte actora, y así lo valoro la de la causa. En la contestación de la demanda ellos manifestaron, que existía desconocimiento y rechazo al capital que indicaban porque, es decir, ellos no decían que no eran un millón de bolívares sino que eran ochocientos (cifras preferenciales), sino que alegaban que los rechazaban porque se había consignado no se había consignado el estado de cuenta por parte del Banco, instando al Banco a consignarlo, la misma suerte corrió para los intereses convencionales, compensatorios y de mora, ya que la parte demandada decía que los rechazaba, sin indicar cual era el error en el calculo, sin indicar el saldo, con el cual no estaba conforme, el Banco obrando por en base a lo ordenado por SUDEBAN y los apoderados del Banco, en base a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil, que dice, que los apoderados y las partes deben actuar de buena fe y de probidad, consignamos el estado de cuenta, del cual se puede observar, y es que el prestamos es por diez millones de bolívares, del cual reconocemos que la parte demandada ha pagado nueve millones de capital, la única forma de reconocerlo es a través del estado de cuenta, donde se le dice a la parte demandada, tu obligación que el no desconoce, esta parcialmente satisfecha, se le consigno escrito diciéndole que de los diez millones que debía haz pagado nueve millones de los intereses que debía, haz pagado tales cantidades de interés, y hoy día la deuda es de aproximadamente un millón de bolívares, hay un cumplimiento parcial por el Banco. La Sala Civil, tanto los depósitos bancarios, los vouchers y los estados de cuenta, le da un tratamiento similar al de las tarjas, porque son documentales que si bien, son emanados del Banco fácilmente pueden tener acceso los usuarios del Banco y se puede constatar no hay ningún rechazo en cuanto a ello. Adicionalmente, en este juicio en particular hemos tenidos unas dilaciones indebidas, porque inicialmente cuando se dicta el auto que admite unas pruebas y niega otra, especialmente esta, ejercimos el recurso de apelación, el cual fue negado porque era un auto de mero tramite, ante ello, se ejerció un recurso de hecho que esta Alzada lo declaró procedente, y ordena remitir la apelación en un solo efecto, efecto devolutivo, así pues, el Código de Procedimiento Civil, ordena que las apelaciones de un solo efecto no suspenderá la causa, no obstante, el tribunal de la causa no dictó una suspensión expresa, pero si ordeno que la fase de evacuación de prueba, iva iniciarse una vez que tuviera las resultas de la apelación que hoy en día nos ocupa. En cuanto, y en materia de fondo referencial, el juzgado que decida a fondo la presente demanda, tendrá que calcular los intereses, porque el estado de cuenta es un documento accesorio del principal que es el documento de préstamo donde se establece los plazos, las cuotas y las tasa de interés. Solicito, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y continué el juicio.”

    Planteados los argumentos anteriores, esta Alzada a fin de resolverlos estima necesario destacar, que el acto de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba es trascendente, el cual, puede afectar el derecho al debido proceso, a la defensa y al derecho de prueba de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En protección del Derecho Constitucional a la Defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar los hechos. Concierne, también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia e inexistencia de los hechos controvertidos, que exista libertad probatoria en el proceso. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios probatorios que estime conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y no se pueden aplicar, analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley, solo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la ilegalidad de la prueba.

    La Doctrina ha establecido, que el principio de la libertad probatoria tiene dos aspectos, a saber: “libertad de medios y libertad de objeto” El primero, se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios que resulten admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo, se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica, no se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho a la defensa.

    Tenemos, entonces que el principio de libertad probatoria, está consagrado en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

    Articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Sic… (Omissis)… “Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o de los sustitutos no tendrá valor probatorio.”

    Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil:

    Sic… (Omissis)… “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. …”

    Como puede colegirse de las normativas anteriores, vale decir, de los artículos 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, estas infieren que sólo pueden desecharse en la oportunidad del acto de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, ello, por que sólo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar.

    Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o pertinencia del medio promovido, este podrá declarar, la misma, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, ó cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, por ser ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    En este mismo orden de ideas, quien decide observar, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0820, Nº 871, de fecha 01 de agosto de 2000, caso: N.J.H.d.O., contra el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

    Sic. “…omissis…En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión. Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. …omissis…”

    Dicha sentencia dispone que toda prueba, mientras sea promovida oportunamente y no esté prohibida por la ley, debe ser admitida, sumado al hecho que el derecho a la defensa y el debido proceso, son garantías inviolables de carácter constitucional, en búsqueda de la justicia como pilar fundamental en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

    Siendo, que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. Todo ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece, que toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

    Conforme a lo anterior, quien decide observa, que el auto apelado de fecha 13 de abril de 2.012, dictado por el juzgado A-quo, mediante el cual negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandante-apelante, simplemente se limitó a señalar que el instrumento promovido fue producido por la misma parte que lo promueve, sin establecer si se trataba de un medio de prueba ilegal o impertinente, incurriendo en la inmotivación del fallo en cuestión y violentando el principio de libertad de prueba antes expuesto, situación esta que debe ser corregida por esta Alzada.

    En consecuencia y entorno a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara Con lugar el presente recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2.012, por el ciudadano abogado J.E.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se revoca el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2.012, y se ordena al Juzgado A-quo, que admita la prueba promovida por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2.012, referente al estado de cuenta proyectado al 30 de marzo de 2.012, por la Gerencia de Operaciones de Crédito de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; debiendo resolver la oposición realizada por la parte demandada como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2.012, por el ciudadano abogado J.E.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2.012, y se ordena al Juzgado A-quo, que admita la prueba promovida por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2.012, referente al estado de cuenta proyectado al 30 de marzo de 2.012, por la Gerencia de Operaciones de Crédito de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; debiendo resolver la oposición realizada por la parte demandada como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se decide.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.012-5.418.

HGB/cjbm/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR