Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2013

202° y 153°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Banesco Banco Universal, C.A. Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la Citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.R.R. y F.J.G.H., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 103.635 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.154.491, en su carácter de deudor principal, la ciudadana M.G.S. de Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.154.640, cónyuge del primero, y la ciudadana G.E.C.S., titular de la cédula de Iientidad V.- 2.060.941, en su condición de garante hipotecario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.H., M.A.C.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo el número 78.305 y 59.552 respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000307

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio F.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente litigio, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio A.P.P., C.S.P. y Á.P., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054 y 65.694 respectivamente, actuando en su condición de representación judicial de Banco Unión A.A.C.A., por medio del cual procedieron a demandar por motivo de Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos D.C.S., M.G.S. de Castro y G.E.C.S., anteriormente identificados, el Juzgado A quo en fecha 20 de junio de 2000, admitió la demanda presentada ordenando la intimación de la parte demandada, decretándose en la misma fecha prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía.

Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2000, el ciudadano alguacil del Juzgado A quo dejo constancia de no haber podido realizar la intimación de los demandados, seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandante solicito la intimación mediante cartel, dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de diciembre de 2000 fueron consignados ejemplares de publicación de cartel de intimación cursante a los folios 87 al 90 de la primera pieza del presente expediente.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2000, solicito fuere designado defensor judicial a la parte demandada, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2001, designando como defensor judicial al abogado N.M., al respecto fue librada boleta de notificación en fecha 22 de febrero de 2001, nombramiento el cual fue aceptado por el designado en fecha 05 de marzo de 2001.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, la ciudadana G.E.C., parte demandada en el presente proceso se dio por notificada de dicho procedimiento asistida en ese acto por el abogado A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.481.

En fecha 09 de marzo de 2001, la ciudadana G.E.C., asistida en ese acto por el abogado Á.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.323, apelo del auto de admisión proferido por el A quo en fecha 20 de junio de 2000. Así mismo en esa misma fecha consigno escrito de alegatos tendientes a la defensa de su apelación.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado A quo repuso la causa al estado de juramentación del Defensor ad litem ante el ciudadano Juez, por cuanto fue omitida dicha formalidad, la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de julio de 2001, solicitó fuera librada nueva boleta de notificación al defensor judicial de los demandados a los fines de su juramentación, petición esta que fue acordada y librada dicha boleta de notificación en fecha 18 de julio de 2001, al respecto, en fecha 14 de agosto de 2001, el defensor judicial designado, mediante diligencia consignada acepto el cargo en el recaído prestando el juramento debido.

En fecha 26 de septiembre de 200, compareció la abogada en ejercicio M.A.C.S., quien consigno instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadano D.C.S., M.G.S. de Castro y G.E.C.S..

La abogado en ejercicio M.A.C. actuando en su carácter de representación judicial del demandado D.C.S., consigno escrito mediante en fecha 02 de octubre de 2001, mediante el cual apelo del auto de admisión de la demanda, opuso cuestiones previas concernientes a los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también se opuso a la solicitud realizada por incumplimiento del numeral 5º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de octubre de 2001, la abogado anteriormente mencionada, actuando en representación de la demandada G.E.C. consigno escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

La representación judicial de la co demandada G.E.C., en fecha 02 de octubre de 2001, apeló del auto de admisión dictado en fecha 20 de junio de 2000, dicho recurso fue negado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2001.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicito de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil fuere decretado el embargo ejecutivo del inmueble dado en garantía.

La representación judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos en fecha 07 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 02 de julio de 2002, fue ordenado agregar a los autos constante de 72 folios útiles procedentes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contentivo de resultas de Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2002, se aboco al conocimiento de la causa el nuevo juez designado, en este sentido, la representación judicial de al parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre se dio por notificado de dicho abocamiento y solicito la notificación de la parte demandada, a tal efecto fue librada boleta de notificación a la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2002, por cuanto el alguacil de la causa no logro la notificación personal, la parte actora solicito notificación por cartel, pedimento el cual fue acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2003 y consignado el ejemplar de publicación del mismo en fecha 26 de agosto de 2004.

La abogado en ejercicio M.A.C., en fecha 17 de noviembre de 2004, consigno ad efectum videndi copia de acta de defunción emanada de a prefectura del municipio M. del estado Nueva Esparta, del ciudadano D.C.S., parte demandada en el presente expediente.

En fecha 04 de mayo de 2005, la abogado L.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.635, consigno documento poder que le acredita como representación judicial de la parte actora, así mismo solicito el abocamiento del Juez del A quo. En tal sentido, el juez de dicho juzgado se aboco mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005 y librando boleta de notificación.

Posteriormente, pos cuanto fue nombrada la ciudadana C.G.J.T. delJ. conocedor de la causa, la parte demandante solicito su abocamiento, a lo cual, la ciudadana juez se aboco mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, ordenando la notificación a la parte actora.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, solicito al Juzgado de la causa librara edictos a los fines de la notificación del abocamiento de la juez designada a los herederos del de cujus, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fuere acordado en fecha 13 de febrero de 2006 y librado edicto en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigno ejemplares de los edictos publicados en fecha 18 de agosto de 2006, cursante a los folios 34 al 71 de la pieza dos del presente expediente.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicito se fijara en la cartelera el edicto librado en fecha 13 de febrero de 2006, lo cual fuere acordado y fijado dicho ejemplar en fecha 29 de noviembre de 2006.

La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2007 y posteriormente en fecha 28 de febrero de 2008, solicito se dictara sentencia en la presente causa, al respecto, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, fue negado tal pedimento por cuanto no había sido notificado del abocamiento a la parte demandada.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), profirió sentencia mediante el cual declaro perimida la instancia, en tal sentido, la parte actora se dio por notificada de tal decisión y apelo, en fecha 11 de mayo de 2009, igualmente ratifico dicha apelación por diligencia de fechas 25 de mayo y 15 de junio de ese mismo año, de dicho recurso el Juzgado de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto no constare en autos la notificación de los codemandados.

En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, pedimento este que fuere acordado y librada boleta de notificación en fecha 26 de junio de 2009

Por auto de fecha 7 de junio de 2012, fue dejado sin efecto boletas libradas y ordenado librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada.

El Juzgado de la causa en fecha 10 de julio de 2012, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad en fecha 23 de julio de 2012, recibió el presente expediente ordenando su devolución por error de foliatura, posteriormente, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la causa otorgando los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 22 de octubre de 2012, fue consignado por las partes actora y demandada respectivamente escrito de informes, posteriormente, en fecha 28 de noviembre la parte demandada y actora respectivamente consignaron escrito de observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio F.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente litigio, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009, que declaro:

(…) El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizadas las normas transcritas y visto el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) –fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó el acta de defunción del ciudadano D.C.S.- hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) –fecha en la cual la parte actora solicitó se librara el edicto-, se desprende que ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma Civil Adjetiva, es decir, que durante mas de seis (06) meses, no hubo constancia en autos de este expediente de la verificación de diligencia alguna dirigida o tendiente a gestionar la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, todo lo cual evidencia inactividad por la parte actora. ASI SE DECLARA.

(omissis)

Conforme a las normas y las jurisprudencias parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de seis (06) meses desde la suspensión del curso de la causa a consecuencia de la constancia en autos de la muerte del co-demandado, D.C.S., situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE (…)

.

En fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora presento escrito de informes ante esta Alzada, en el cual alego:

(…) Ahora bien, es necesario señalar que esta representación en todo momento realizo actos con miras a dar impulso procesal a la presente causa, pues de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) esta representación consigna instrumento poder y solicita el avocamiento (Sic.) del Juez, la ciudadana C.G., esta representación solicita nuevamente en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005) el avocamiento (Sic.) y notificación de la parte demandada, quien se avoco (Sic.) y ordeno la notificación el diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), posteriormente esta representación el treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006) solicita se libren edictos y notificaciones a los demandados del avocamiento (Sic.) del Juez, el cual es librado el trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006). Procediéndose así a la publicación y consignación de los edictos el dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006).

De acuerdo a lo (Sic.) hechos narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, es necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal.-

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. …

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.- (…)

Omissis

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar con la continuación de la causa.- (…)”.

Expuesto lo anterior, pasa esta J. a verificar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa:

La perención de la instancia en el proceso civil venezolano, se encuentra íntimamente relacionado con la inactividad de las partes en el juicio, es carga de la parte impulsar el proceso hasta tanto este finalice, mas sin embargo se considera que su inactividad, conlleva al desinterés de la prosecución del proceso

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)

(Subrayado del tribunal).

Estableció el legislador en el artículo supra transcrito, la perención de la instancia como el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado, dicha figura tiene fundamento, en la necesidad de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, cuando no medie interés de las partes de impulsar el proceso.

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. R.H. La Roche, en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (Chiovenda (…)

.

Así pues también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), estableció:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)

.

En este sentido, en línea de lo establecido por la reiterada Jurisprudencia, este Juzgado Superior estima que la perención es la declaración de una sanción a las partes en juicio por no realizar el impulso procesal debido, al no ser diligentes con la carga procesal de impulsar el proceso, es por ello que al no existir, el impulso procesal se extingue la acción y esta genera a su vez la extinción del procedimiento.

Sobre el tema in comento, el autor R.R., ha señalado lo siguiente:

(…) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice C., basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

. (R.R., A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375).

De lo anterior se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Estableció el Juzgado A quo la perención de la instancia de conformidad con el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto corre inserto en el presente expediente al folio 11 Acta de defunción del ciudadano D.C.S., parte demandada en el presente expediente.

A tales efectos, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

De la anterior disposición se desprende que una vez conste en el expediente la muerte de una de las partes, haciéndose constar, a través del instrumento por excelencia que es el Acta de Defunción, se tendrá suspendida la causa de pleno derecho hasta tanto se cumpla con la publicación de edictos respectivos.

En relación a dicho supuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.R.J., dejo establecido lo siguiente:

“(…) Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia definitiva en segunda instancia, el demandado por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, consignó al folio 43 del expediente, la partida de defunción del co-demandante ciudadano G.N.P., presentada para que surtiera los efectos legales pertinentes, en el que establece que el referido ciudadano falleció el 5 de diciembre de 2000, ab-intestato.

Cursa al folio 53, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana V.J.C., en el que consigna expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos F.J., M.A. y P.J.P.C., emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 2, en fecha 12 de julio de 2000.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, con lugar la demanda, en consecuencia, condenó al demandado al cumplimiento del contrato de venta y a la entrega inmediata del inmueble objeto de la litis, fallo hoy recurrido por el demandado.

Ahora bien, esta S. en reciente decisión de fecha 25 de febrero de 2004, (M.J.P.R., contra E.G.R. De Pacheco (Fallecida) y otros), estableció sobre el punto de marras, lo siguiente:

“El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y G.E.C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”

En aplicación de los razonamientos antes expuestos se observa, que en el caso de autos el juez ad quem infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estando suspendida la causa por efecto de la consignación del acta de defunción del co-demandante ciudadano G.N.P., de lo cual se desprende que murió ab intestato, la recurrida se abocó al conocimiento de la causa hasta dictar sentencia, omitiendo el mandato previsto en la citada norma, cuestión de orden público que no debe ser relajada ni por el juez ni por las partes en litigio. (…)”

D.C. jurisprudencial anteriormente transcrito y al cual se acoge esta Alzada, se desprende que una vez conste en autos la muerte de la parte en el proceso deberá la parte interesada dar impulso procesal dentro del termino establecido por el artículo 267 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el termino de seis (06) meses contados a partir de la inserción en las actas del acta de defunción de la parte fallecida, período en el cual deben los interesados gestionar la publicación de los edictos de aquellos herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ahora bien, dichos edictos deben ser librados a instancia de parte, por cuanto de no realizar tal gestión en el termino otorgado por la norma civil adjetiva se entenderá el desinterés de esta en la prosecución del proceso y declarara perimida la instancia, todo ello en virtud de la imperiosa necesidad que ostenta el estado en evitar la litigiosidad por litigiosidad y la extensión de procedimientos donde las partes no mantengan el interés e impulso procesal.

Aunado a lo anterior, debe inferirse que el cumplimiento de las obligaciones impuestas deberán ser ejecutadas de forma total, ya que de las mismas se evidencia la diligencia e interés de la parte interesada en la continuación de la acción intentada dentro del lapso establecido por la norma, pues sería igualmente inobservante su no cumplimiento a una realización parcial de aquellas obligaciones, en virtud de que la causa se mantendría forzosamente en un estado de suspensión por falta de impulso procesal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso de marras el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro perimida la instancia de conformidad con el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así mismo corre inserto a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, M.A.C.S., de fecha 17 de noviembre de 2004, quien consigno Acta de Defunción del co demandado D.C.S., ahora bien, realizando un análisis concatenado de los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente transcritos, una vez conste en autos el fallecimiento de una de las partes en el proceso deberá gestionarse la citación de herederos desconocidos mediante edictos, por tanto deberá la parte interesada dar impulso procesal solicitándolo dentro del termino de seis (06) meses contados a partir de la constancia en autos de dicha acta, así las cosas, se evidencia del caso de marras que no es hasta el 30 de enero de 2006, que la representación judicial de la parte demandante solicito al Juzgado A quo librar los edictos respectivos, denota así el devenir de las actuaciones la falta de interés e impulso procesal de la parte al no inducir o poner en movimiento la actividad del tribunal mediante su pertinente actuación.

Esgrimido lo anterior, observa esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, el acta de defunción del ciudadano D.C.S., titular de la cédula de identidad N.V.- 2.154.491, fue incorporada a los autos en fecha 17 de noviembre de 2004 y es hasta el 30 de enero de 2006, que la parte demandante solicitó se librara los edictos respectivos a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, por cuanto se evidencia que transcurrió holgadamente catorce (14) meses desde su incorporación hasta el debido impulso procesal de la parte, así las cosas, se desprende de el devenir de las actuaciones que el caso sub índice se subsume en el supuesto contenido el en numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente litigio, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio F.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente litigio, contra sentencia proferida por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009

.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2009, que declaro la perención de la instancia y la extinción del proceso.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (08) días del mes de febrero de dos mil trece (13). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A. R.

LA SECRETARIA ACC.

M.R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA ACC.

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/Jcgc/Milangela R

Exp. AP71-R-12-307

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR