Decisión nº 05-513 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2004-000934

DEMANDANTE: B.B., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, tomo 35-A pro., y cuya última modificación consta en el asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, tomo 125-A pro, representada por el ciudadano B.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.658.528.

APODERADA: RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.829, y de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el N° 17, tomo 17-A, representada por su presidente, ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.649, y de éste domicilio.

APODERADAS: C.G.H.C. y C.E.F.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.094 y 54.250, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 05-513 (Asunto: KP02-R-2004-000934).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda de ejecución de prenda interpuesta en fecha 03 de octubre de 2003 (fs. 1 al 5 y anexos del f. 6 al 25), por la sociedad mercantil B.B., C.A., contra la empresa Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 535, 536, 537, 539 y 543 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.837 y 1.838 del Código Civil, y con los artículos 666 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de proceder con la venta de las cosas depositadas en la almacenadora (f. 26).

Corre agregado entre los folios 27 al 29, escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, por la abogada Roraima Trías de Pereira, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el cual advirtió el vencimiento del bono de prenda serie “A” N° 682, de fecha 09 de agosto de 2003, al 09 de noviembre de 2003. Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora consignó original del referido bono de prenda (fs. 30 y 31).

En fecha 26 de marzo de 2004, la abogada Roraima Trías de Pereira, apoderada judicial de B.B. C.A., presentó escrito mediante el cual reformó la demanda por cobro de bolívares incoada contra la empresa mercantil Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A, a los fines de que ésta se tramitara a través del procedimiento de intimación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 487, 1094 y 1119 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil (fs. 45 al 48), la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de abril de 2004 (f. 53), en el que se ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medidas.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2004, la parte demandada se dio por intimada y se reservó el derecho para ejercer formal oposición contra el decreto intimatorio dictado por el tribunal de la causa contra su representada (f. 75).

En fecha 12 de julio de 2004, las abogadas C.H.C. y C.E.F.P., se opusieron al procedimiento de intimación interpuesto contra su representada (f. 76). Mediante diligencias de fechas 12 y 15 de julio de 2004, la parte actora solicitó se declarara la extemporaneidad de dicha oposición (fs. 77 y 78).

En fecha 15 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa decretara la caducidad de la acción (fs. 79 al 104). Por diligencia de fecha 22 de julio de 2004, la parte actora contradijo y rechazó la solicitud de caducidad de la acción formulada por la demandada (fs. 105 al 108).

En fecha 29 de julio de 2004 (fs. 110 y 111), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), por concepto de capital; la cantidad de once millones setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 11.072.666,10), por concepto de los intereses de mora causados desde el 30 de octubre de 2002 hasta el 26 de marzo de 2004 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de dichas obligaciones, más las costas y costos del juicio. En fecha 10 de agosto de 2004 (f. 117), la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004 y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada (f. 118).

Las abogadas C.H.C. y C.E.F.P., apoderadas judiciales de la firma mercantil Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A, recurrieron de hecho contra dicho auto, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2004 (fs. 122 al 125), en virtud de lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 126).

En fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes (f. 130). Corre agregado entre los folios 132 al 143, escrito de informes consignados por la parte demandada; y del folio 144 al 150, los aportados por la parte actora con sus respectivos anexos cursantes entre los folios 151 al 156. Corre inserto desde el folio 161 al 168, el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, y desde el folio 169 al 181, el de la parte demandada. En fecha 01 de febrero de 2005, la Dra. D.R.P.M.d.A., en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa (f. 182), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2005 (fs. 232 y 233).

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la suscrita (f. 185). Una vez notificadas las partes, en fecha 16 de marzo de 2005, estando en la oportunidad para informes, tanto la parte demandada, representada por la abogada C.H.C., como la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Roraima Trías de Pereira, presentaron sus respectivos escritos, que corren agregados a los folios 186 al 197 y del 198 al 203, y anexos desde el folio 204 al 206. En fecha 31 de marzo de 2005, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes, los cuales corren insertos entre los folios 207 al 215, el de la parte actora, y del folio 216 al 225, le de la parte demandada. A los folios 240 al 246 diligencias impulsando el procedimiento. En fecha 18 de julio de 2008, las partes de mutuo acuerdo solicitaron se dictara sentencia en el presente asunto (f. 256). Mediante acta de fecha 25 de julio de 2008, ambas partes solicitaron se difiera la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente y se remitiera el cuaderno separado de medidas al juzgado de primera instancia, lo cual fue acordado de conformidad (f.257).

De la acción incoada

La abogada Roraima Trías de Pereira, en su condición de apoderada judicial de B.B., C.A, en su escrito de reforma de demanda alegó que según consta del documento de fecha 30 de septiembre de 2002, su representada es beneficiaria de un pagaré cuyo original opuso y dio por reproducido (ver anexo marcado “B”, folio 12), librado por la sociedad mercantil Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., representada por su presidente, ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.649.

Esgrimió que de acuerdo al referido pagaré, su representada le otorgó a Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., un préstamo de dinero por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas el 30 de octubre de 2000, en moneda corriente y de curso legal, el cual devengaría intereses anuales bajo el régimen de tasa variable, basadas en la tasa activa de B.B. (TABB), determinada por el Comité de Finanzas de la referida entidad bancaria; que tales intereses serían calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días por año desde la fecha de liquidación y serían pagados por anticipado, empleándose para su cálculo la TABB del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; que en caso de que se produjeran en el mercado financiero cambios o modificaciones en la tasa de interés, se podría aplicar, sin aviso, la tasa máxima del mercado a partir de la fecha del cambio.

Indicó que Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A. aceptó que en caso de mora, su representada B.B., C.A, cobraría inicialmente un diez por ciento (10%) anual adicional a la TABB vigente para el momento en que la demandada incurriera en mora, entendiéndose que mientras existiese el régimen de tasa variable, el porcentaje de mora estaría sujeto a las misma tasa de interés respectiva; que su representada quedó expresa e irrevocablemente autorizada para cargar cualquier obligación que la deudora Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A. tuviese a su cargo en las cuentas de cualquier naturaleza llevadas en B.B., C.A. o compensarlas con cualquier acreencia que la deudora tuviese a su favor. Se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, reservándose B.B., C.A., la facultad de acogerse a otros tribunales competentes si así convinieran las partes.

Esgrimió que consta del pagaré anteriormente descrito, que para garantizarle a su representada la devolución del dinero otorgado a Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., endosó a favor de su representada el Bono de Prenda N° 640, amparado en el Certificado de Depósito N° 640, ambos emitidos por Almacenadora Medina, C.A., en fecha 12 de agosto de 2002, los cuales representan el depósito de noventa y nueve (99) cauchos de diferentes medidas identificados de la siguiente manera: 07 cauchos de 18-4-30, 06 cauchos de 16-9-28, 02 cauchos de 14-5-20, 04 cauchos de 14-9-24, 04 cauchos de 13-6-28, 04 cauchos de 14-00-24, 16 cauchos de 12-00-20, 05 cauchos de 07-50-15, 04 cauchos de 17-51-24, 06 cauchos de 7-50-16, 05 cauchos de 11-00-16, 05 cauchos de 10-00-16, 30 cauchos de 165-70R-13 y 01 caucho de 265-75R-16, cuyo valor es por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 24.820.000,00). Dicho certificado de depósito y el bono de prenda fueron renovados sucesivamente por lapsos iguales de noventa (90) días contados a partir de la fecha de vencimiento de cada uno, es decir, el bono de prenda y certificado de depósito serie “A” N° 651 desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 08 de febrero de 2003; bono de prenda y certificado de depósito serie “A” N° 652 desde el 09 de febrero de 2003 hasta el 09 de mayo de 2003; bono de prenda y certificado serie “A” N° 653 desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 08 de agosto de 2003, y bono de prenda y certificado de depósito serie “A” N° 682 desde el 09 de agosto de 2003 hasta el 09 de noviembre de 2003, todos emitidos por Almacenadora Medina, C.A., por concepto de los noventa y nueve (99) cauchos anteriormente descritos. Dicha mercancía depositada en Almacenadora Medina, C.A., está amparada por una póliza de Seguros Caracas, C.A., de la cual es beneficiaria B.B., C.A durante la vigencia del contrato y hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones contraídas.

Indicó que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para el pago de la obligación, demandó a la firma mercantil Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano A.R.G., a los fines de que paguen las siguientes cantidades: 1) diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), por concepto del capital adeudado; 2) once millones setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 11.072.666,10), por concepto de los intereses de mora generados desde el 30 de octubre de 2002 hasta el 26 de marzo de 2004, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de las obligaciones anteriormente descritas; 3) las costas y costos procesales calculados por el tribunal; 4) la indexación monetaria del monto demandado.

Fundamentó la demanda en los artículos 487, 1.094 y 1.119 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., en especial sobre los noventa y nueve (99) cauchos supra mencionados, los cuales se encuentran depositados en la Almacenadora Medina, C.A., ubicada en la Zona Industrial III, calle 4 entre carreras 1 y 2, Barquisimeto, estado Lara. Estimó la presente acción en la cantidad de veintiocho millones setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 28.072.666,10), más las costas y costos procesales. Anexo al libelo de demanda marcado “A”, copia certificada y copia simple del poder otorgado por el ciudadano B.V.O., actuando en su condición de Presidente de B.B., C.A., a la abogada en ejercicio Roraima Trías de Pereira (fs. 6 al 11); marcado “B”, original y copia simple del pagaré librado por Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., para garantizar el pago del certificado de depósito y bono de prenda N° 640, emitidos por Almacenadora Medina, C.A., en fecha 12 de agosto de 2002 y con fecha de vencimiento 10 de noviembre de 2002, los cuales representa el depósito de noventa y nueve (99) cauchos de diferentes medidas por un valor declarado de veinticuatro millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 24.820.000,00), asegurados por una póliza de Seguros Caracas, C.A. (fs. 12 y 13); copia simple del oficio emanado de Almacenadora Medina, contentivo de la relación de cauchos recibidos (f. 14); marcado “C”, copia simple del bono de prenda N° 640 expedido por Almacenadora Medina, con fecha de apertura 12 de agosto de 2002 y fecha de vencimiento 10 de noviembre de 2002 (f. 15); marcado C-1”, copia simple del certificado de depósito N° 640, expedido por Almacenadora Medina, con fecha de apertura 12 de agosto de 2002, y fecha de vencimiento 10 de noviembre de 2002 (f. 16); marcado “D”, copia simple del bono de prenda N° 651 expedido por Almacenadora Medina, de fecha 11 de noviembre de 2002 y fecha de vencimiento 08 de febrero de 2003 (f. 17); marcado “D-1”, copia simple del certificado de depósito N° de control 651 con fecha de apertura 11 de noviembre de 2002, y fecha de vencimiento 08 de febrero de 2003 (f. 18); marcado “E”, copia simple del bono de prenda signado con el N° 652 con fecha de apertura 09 de febrero de 2003 y fecha de vencimiento 09 de mayo de 2003 (f. 19); marcado “E-1”, copia simple del certificado de depósito N° 652 con fecha de apertura 09 de febrero de 2003 y fecha de vencimiento 09 de mayo de 2003 (f. 20); marcado “F”, copia simple del bono de prenda N° 653 con fecha de apertura 10 de mayo de 2003 y fecha de vencimiento 08 de agosto de 2003 (f. 21); marcado “F-1”, copia simple del certificado de depósito N° 653 con fecha de apertura 10 de mayo de 2003, con fecha de vencimiento 08 de agosto de 2003 (f. 22); marcado “G”, copia simple del certificado de depósito N° 682 con fecha de apertura 09 de agosto de 2003, con fecha de vencimiento 09 de noviembre de 2003 (f. 23); marcado “G-1”, copia simple del bono de prenda N° 682 con fecha de apertura 09 de agosto de 2003 y fecha de vencimiento 09 de noviembre de 2003 (f. 24), cuyo original corre inserto al folio 31.

De las decisiones apeladas

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que:

Revisadas las actas procesales este Tribunal (sic) pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Visto el escrito en el cual se alega la caducidad de la acción este Tribunal observa que el pagaré que constituye el documento fundamental de la acción no ha caducado, lo que caducó fue el bono que se dio en garantía, no debe confundirse el instrumento fundamental de la acción con su garantía, por lo que visto que la demandada quedó intimada en fecha 21/06/2004 y que no se realizó oposición al decreto intimatorio en el lapso legal correspondiente, éste debe declararse firme y así se decide.

En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró firme el decreto intimatorio en los siguientes términos:

Por cuanto la demandada ha quedado intimado tácitamente al otorgar poder apud-acta y se venció el lapso legal concedido a la demandada, a fin de que comparezca a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda ó bien a formular su oposición sin que ello hubiere ocurrido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara firme el decreto intimatorio, condenando a la demandada a pagar la suma de: 1) La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), por concepto de capital; 2) La cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.072.666,10), por concepto de intereses de mora causados desde el 30 de Octubre de 2002, hasta el 26 de marzo de 2004, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas; y las costas y costos del presente proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%)

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Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad correspondiente la abogada C.H.C., presentó escrito de informes mediante el cual denunció la violación al derecho a la defensa, por cuanto el juzgado de la causa interpretó de manera errónea el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la reforma de la demanda, en la cual la parte actora había cambiado totalmente la acción intentada de ejecución de bono de prenda por el procedimiento por intimación. En este sentido agregó que en la reforma de la demanda el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinente, siempre que no se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en éste supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de la interposición de una nueva, lo cual además implica el desistimiento del procedimiento anterior sin el necesario consentimiento del demandado o el retiro de la demanda.

Alegó que el juzgado de la causa no expresó con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que el instrumento fundamental de la acción no había caducado, y que para declarar firme el derecho de intimación, el juez no ordenó de manera previa, se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos para tal acto, todo lo cual quebranta el principio de la legalidad de los lapsos y términos procesales regulado en los artículos 196 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia al no estar debidamente soportado en autos la declaratoria de firmeza del decreto de intimación, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, con todos lo pronunciamientos de ley.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2004, por las abogadas C.H.C. y C.E.F.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., contra los autos dictados en fecha 28 y 29 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante los cuales declaró firme el decreto intimatorio dictado en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil B.B., C.A., contra la empresa Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A.

En tal sentido se observa que las apoderadas judiciales de la empresa Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., interpusieron el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el juzgado de la causa, no había expresado con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que el instrumento fundamental de la acción no había caducado.

Consta de la revisión de las actas procesales que la abogada Roraima Trias de Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la empresa B.B. C.A., demandó a la empresa Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., por cobro de bolívares a través del procedimiento de ejecución de prenda, y luego mediante reforma de demanda, pidió se le intimara a través del procedimiento de intimación, a los fines de que pagara la cantidades adeudadas por concepto de capital, más los intereses vencidos. Consta a las actas procesales que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 23 de abril de 2004, admitió la acción y ordenó la intimación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano A.R.G., actuando en su carácter de presidente de la empresa Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., de manera personal, confirió poder apud acta a las abogadas C.H.C. y C.E.F.P.. En fecha 22 de junio de 2004, la apoderada judicial de la demandada se dio por intimada en el juicio por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, y en fecha 12 de julio de 2004, se opuso al decreto intimatorio, el cual fue declarado extemporáneo por el juzgado de la causa, y en consecuencia firme el decreto intimatorio.

En este sentido los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

En consecuencia, de conformidad con las normas indicadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado el demandado, y por tanto, al formularse oposición después de culminado dicho lapso, la consecuencia será la necesaria declaratoria de extemporaneidad de dicha oposición por tardía y por tanto firme el decreto intimatorio. Por el contrario si la demandada formula su oposición tempestivamente, se entenderán las partes citadas para la contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes, debiendo el procedimiento continuar por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso que nos ocupa, la intimación del demandado se produjo de manera presunta, en fecha 21 de junio de 2004, oportunidad en la cual el ciudadano A.R.G., compareció de manera personal en el expediente y confirió poder apud acta a los abogados de su confianza, y conforme consta en cómputo agregado al expediente por la parte actora, a partir de dicho día transcurrieron los siguientes días de despacho: 22, 25, 28, 29, 30 de junio de 2004, y 1, 2, 7, 8, 9 de julio de 2004, razón por la cual la oposición al decreto intimatorio formulada en fecha 12 de julio de 2004, resulta extemporánea por tardía y así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración que el juez debe analizar de oficio el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda a través del procedimiento por intimación, es decir: a) los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 eiusdem; b) los específicos para éste tipo de procedimientos, es decir, que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, que el deudor se encuentre en la República, o que haya dejado apoderado que acepte su representación; c) que se acompañe la prueba escrita del derecho que se alega, y d) que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, salvo que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación; quien juzga considera que el juez de alzada, a los fines de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró firme el decreto intimatorio, debe de igual manera realizar un análisis de los requisitos de admisibilidad, más si como en el caso que nos ocupa, el demandado no formuló de manera tempestiva su oposición.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que la demanda no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, el objeto de la demanda de intimación se trata de una suma líquida y exigible de dinero, conforme consta en instrumento pagaré promovido como instrumento fundamental, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2002, por medio del cual el ciudadano A.R.G., en su carácter de presidente de la empresa Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., se obligó a pagar el día 30 de octubre de 2002, a la empresa B.B., C.A., la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000.00), más los intereses. Se estableció además que dicho pagaré se encuentra garantizado por un certificado de depósito y bono de prenda distinguido con el Nº 640, emitido por la Almacenadora Medina C.A.

Se desprende de autos que la parte demandada alegó que había operado la caducidad de la acción por ejecución de prenda, por cuanto la parte actora no había cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 24, 25 y 37 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y que al no haber protesto la obligación no era exigible. En tal sentido se observa que la abogada Roraima Trias de Pereira, apoderada judicial de la empresa B.B., C.A., en el petitum de su escrito de reforma de la demanda, cambió la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento de ejecución de prenda, por el procedimiento de intimación y en tal sentido indicó que: ”Por cuanto se venció el plazo para el pago otorgado en el pagaré sin que DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA C.A., ya identificada, haya cumplido con la obligación de cancelar la suma adeudada por concepto de capital y de intereses moratorios que asumió mediante el citado pagaré.”. En consecuencia, al haberse admitido cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, el instrumento fundamental ya no es el bono prenda, sino el pagaré, razón por la cual no le son aplicables las formalidades previstas en los artículos 24, 25 y 37 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y así se declara.

Por último se observa que conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Comercio, aplicado por remisión del artículo 487 eiusdem, las acciones derivadas del pagaré prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento, y por cuanto la presente acción fue intentada en fecha 26 de marzo de 2004, quien juzga considera que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la acción a través del procedimiento por intimación y así se decide.

Por otro lado se desprende de autos que las apoderadas judiciales de la empresa Distribuidora Nacional del Caucho Dinaca, C.A., interpusieron el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el juez no había ordenado previamente, para declarar firme el derecho de intimación, efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la intimación del demandado, todo lo cual denuncia como un quebrantamiento del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales regulado en los artículos 196 y 7 del Código de Procedimiento Civil

En este sentido se observa que, si bien es cierto que el juzgado de la causa no ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la intimación del demandado, a los fines de que tanto las partes, como el juzgador de la alzada pudieran de una manera cierta, controlar la decisión tomada por el juzgado a quo, no obstante en el caso que nos ocupa, dicha omisión fue subsanada por la apoderada judicial de la parte actora, al agregar a las actas dicho cómputo. En este mismo sentido es preciso agregar que el incumplimiento de una forma procesal, por si sola no puede ser motivo de nulidad y de reposición de la causa, por cuanto es necesario que la omisión sea imputable al juez y que además cause indefensión, para que así la reposición persiga un fin útil. En el caso que nos ocupa la parte impugnante denunció la omisión del juzgador de ordenar el cómputo, más no la violación de su derecho a la defensa, en razón de habérsele impedido la interposición oportuna de un recurso, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

Por último se desprende de autos que la representación de la parte demandada denunció la violación al derecho a la defensa, por cuanto el juzgado de la causa interpretó de manera errónea del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la reforma de la demanda, en la cual la parte actora cambió totalmente la acción intentada de ejecución de bono de prenda por el procedimiento por intimación. En este sentido se observa que el artículo 343 eiusdem señala que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Dicho artículo ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC- 0299 de fecha 11 de junio de 2002, expediente Nº 99-197, en el sentido de que “ confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda”. Es más en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC- 1123, estableció que “En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir”.

En el caso de autos, la parte actora reformó la demanda una sola vez, antes de que constara en autos la citación de la parte demandada. Se observa además que no puede haber interpretación errónea por parte del juzgador, en lo que respecta al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme a la precitada doctrina, el mencionado artículo no señala en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 23 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto ha quedado demostrado que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio de manera extemporánea por tardía, quien juzga considera que conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de abril de 2004, se encuentra firme, y por consiguiente, la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el precitado juzgado, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2004, por las abogadas C.H.C. y C.E.F.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2004, por las abogadas C.H.C. y C.E.F.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara FIRME el DECRETO INTIMATORIO dictado en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil B.B., C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA, C.A., todos supra identificados.

Quedan así CONFIRMADOS los autos dictados en fechas 28 y 29 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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