Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de enero del año 2.012, se admitió la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado R.E.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.968, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales y modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, en contra del ciudadano A.B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.212.333, de este domicilio, para que convenga o a ella sea obligado por este Tribunal en la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio con fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 09-06-2.010, anotado bajo el No. 1, y consecuencialmente en la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: S.F. GLS 2.7L 4WD A/T; Año: 2009; Tipo: CAMIONETA; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: G6EA8A241956; Serial de Carrocería: KMHSH81DP9U4399123; Placa: aa1620v.

En fecha 15 de febrero de 2.012, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que citó al ciudadano A.B.C.A., parte demandada, y consignó el recibo de citación firmado.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:

(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...

Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal, que en fecha 15 de febrero de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que citó al ciudadano A.B.C.A., sin que haya comparecido a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.

Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por MERCANTIL, C.A. Banco Universal en contra del ciudadano A.B.C.A..

En consecuencia, queda resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito por las partes con fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 09-06-2.010, anotado bajo el No. 1; asimismo, se ordena a la parte demandada a entregar el vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: S.F. GLS 2.7L 4WD A/T; Año: 2009; Tipo: CAMIONETA; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: G6EA8A241956; Serial de Carrocería: KMHSH81DP9U4399123; Placa: aa1620v a la parte actora; y las cantidades de dinero pagadas quedan en beneficio de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, a título de indemnización del uso de la cosa y por los daños y perjuicios.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2.012. 201° y 152° años de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY H.E..

EL SECRETARIO,

Abog. J.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/jlgp.

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