Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Numero 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nro. 47, Tomo 26-A Sgdo, del año 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G.M., J.E.M. y V.A.F., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.825, 9023 y 112.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ACCIÓN PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 10208

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia solicitado por el ciudadano G.G.M., plenamente identificada y en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C..

A tal efecto, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Realizada la insaculación, quedó para conocer la causa a este Juzgado, quien recibe las actas en fecha 11 de Noviembre de 2011, y asimismo fijó diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

Encontrándose en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razones de la materia, toda vez que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2011, se declaró incompetente por la materia bajo las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

De lo anterior es evidente que ha quedado suficientemente establecido, a nivel legal y jurisprudencial, los ámbitos de competencia en materia contencioso administrativa, siendo, la referida competencia, la llamada a conocer de los litigios donde estén inmersos la Republica, los Estados, Los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (Republica, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo permanentemente.

Ahora bien, por estar dirigida la pretensión, de carácter patrimonial del presente juicio contra el Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y, en consecuencia remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el juzgado declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función jurisdiccional, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Así, para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Subrayado y negritas nuestras).-

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. Y así se establece.-

De otro lado, la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 de fecha 16.06.2010, en su artículo 25 ordinal 1º y 2º consagra la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de esta jurisdicción de la siguiente manera:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo ut supra la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de aquellas controversias donde se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (Republica, Estados o Municipio), ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere siempre que: 1. su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) es decir de DOS MIL DOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.280.000,00) 2. su conocimiento no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad en razón de su especialidad, ello por cuanto el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En el caso concreto, se evidencia que la Sociedad Anónima Banco de Venezuela ejerce acción de cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, estimando la cuantía de su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bsf. 401.400,40) lo cual equivalen a CINCO MIL DOCIENTAS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA (5.281,50 UT).

De este modo, si bien es cierto que la naturaleza de la cuestión que se discute deviene de un contrato de naturaleza civil, no es menos cierto que se encuentra suscrito por dos entes de derecho publico y por cuanto las disposiciones legales que regulan y controlan a dichos órganos se encuentran establecidas en la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, es por lo que los Órganos Jurisdiccionales con competencia Civil no tienen competencia objetiva por la materia, ya que es de competencia exclusiva a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Circuito Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 200° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10261 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR