Sentencia nº RC.01093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2006-000346

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, por vía de intimación, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la entidad financiera BANCO DO BRASIL, S.A., representada judicialmente por los abogados C.L.B.A., E.P.L., M.A.S.P., y R.T., contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN LYNN,C.A., en su carácter de deudora principal, representada judicialmente por el defensor ad lítem abogado H.A.M., y los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., ambos en su condición de avalistas de la deudora principal, representados judicialmente, el primero, por la abogada J.M.Z.T. y, el segundo, por los abogados H.A.M., H.A.F. y P.P.V.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la empresa codemandada y el ciudadano G.A.R.F. contra la decisión del a quo, de fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la demanda; y, como consecuencia de ello, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda.

Los abogados J.G. y T.G., actuando con el carácter de co-apoderados de los co-demandados, anunciaron recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 20 de enero de 2005, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 206 y 211 eiusdem, y 1.969 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, por haberse quebrantado formalidades esenciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa y lesión del orden público.

Por vía de fundamentación, los formalizantes exponen lo siguiente:

…En efecto, la Alzada declaró consumada la prescripción de la acción en virtud de que, al haber declarado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) la nulidad del auto dictado por ese tribunal de fecha 2 de octubre de 2000 y reposición de la causa a estado de nueva admisión, dicha nulidad y reposición trajo consigo la nulidad del auto de fecha 18 de agosto de 2000 dictado por otro tribunal distinto como lo es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic), el cual fue el auto de admisión que, junto con el libelo de demanda y la orden de comparecencia, nuestra representada inscribió en la Oficina de Registro correspondiente a los fines de la interrupción de la prescripción de acuerdo con las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil…

…omissis…

Tal como se evidencia del texto antes transcrito, la recurrida declaró que el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) en fecha 31 de octubre de 2000, anuló el auto de admisión dictado por otro Tribunal, como lo es el auto de fecha 18 de agosto de 2000 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic), por lo que la inscripción del mismo junto con el libelo de demanda y la orden de comparecencia, efectuada por nuestra representada en la Oficina de Registro correspondiente de acuerdo con las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción, no es válida. Según la recurrida, el auto registrado es nulo, por la nulidad decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) en fecha 31 de octubre de 2000 y en consecuencia inexistente su registro.

…omissis…

Tal y como se evidencia del texto antes transcrito, el Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario anuló, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por ese tribunal en fecha 2 de octubre de 2000 y repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, siendo el punto de partida de la nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 eiusdem, ese auto de fecha 2 de octubre de 2000, quedando válidas todas las actuaciones efectuadas con anterioridad a esa fecha del 2 de octubre de 2000.

Posteriormente el 8 de noviembre de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) dictó un nuevo auto de admisión de la demanda corrigiendo el error cometido por ese Tribunal, incluyendo a los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R. como demandados o intimados en su condición de avalistas.

El caso es que, de acuerdo con el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic), la

nulidad que se dictó fue la del auto de fecha 2 de octubre de 2000 dictado por ese mismo Tribunal, por lo que la reposición de la causa tuvo su punto de partida en esa fecha (2 de octubre de 2000), quedando válidas todas las actuaciones ocurridas con anterioridad, dentro de las cuales está el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) en fecha 18 de agosto de 2000, el cual fue inscrito, junto con el libelo de demanda y la orden de comparecencia, en la Oficina de registro correspondiente a los fines de la interrupción de la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil.

Mal podía pretender la recurrida que el auto de fecha 31 de octubre de 2000 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) que anuló el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 2 de octubre de 2000, anuló también el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) de fecha 18 de agosto de 2000 sólo a los fines e (sic) interrumpir la prescripción, ya que el auto del 31 de octubre del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic), se refiere al error cometido en el auto dictado por él (sic) mismo el 2 de octubre de 2000, siendo esa la fecha de punto de partida de la reposición declarada con ocasión de la nulidad decretada; el auto en el que se incurrió en el error fue el dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) y no el proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic), por lo que mal puede entenderse que este último estuvo afectado de nulidad y en consecuencia inexistente la inscripción efectuada por nuestra mandante en la Oficina de Registro correspondiente a los fines de la interrupción de la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil.

Además,…al considerar nulo el auto de fecha 18 de agosto de 2000 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) violó el derecho a la defensa de nuestra mandante, transgrediendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con d icho criterio, el

Banco Do Brasil nunca hubiese podido interrumpir válidamente la prescripción.

Asimismo, al declarar la recurrida nulo el auto de admisión de fecha 18 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic), y en consecuencia, inexistente su inscripción en la Oficina de Registro correspondiente y por ello prescrita la acción, quebrantó la formalidad esencial exigida por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pues declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de agosto de 2000 por (sic) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic ),…De modo que la recurrida extendió los efectos de la nulidad decretada por el auto de fecha 31 de octubre de 2000 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic), más allá del punto de partida de la nulidad decretada, quebrantando así una forma sustancial del proceso en violación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo evidentemente una transgresión al orden público y un menoscabo del derecho de defensa de nuestra representada…

. (Subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes denuncian en la recurrida el quebrantamiento de formalidades esenciales al proceso, con fundamento en que el ad quem consideró que cuando el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión había quedado sin efecto el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el 18 de agosto de 2000, que admitió la demanda sólo a los fines de

interrumpir la prescripción de conformidad con lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil.

Para un mejor entendimiento de lo sucedido en el caso de autos, la Sala considera pertinente reseñar algunas de las actuaciones habidas en la presente causa, a saber:

En fecha 18 de agosto de 2000, la parte actora consignó libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en cuyo párrafo final solicitó lo siguiente:

…Por último, con base sobre lo que prevé el artículo 1969 (sic) del Código Civil, solicitamos al tribunal la habilitación del tiempo necesario con el fin de que se admita la presente demanda y se nos expida copia certificada del libelo, del auto de admisión, del decreto de intimación y la orden de comparecencia de los demandados, para proceder a su registro en la Oficina Subalterna correspondiente y así interrumpir el lapso de prescripción de la acción cambiaria, el cual vencerá el próximo 26 de agosto de 2000. Por lo anterior, es urgente la admisión de la demanda y la expedición de las copias certificadas solicitadas para lo cual juramos la urgencia del caso…

.

En la misma fecha el precitado juzgado distribuidor dictó un auto mediante el cual habilitó el tiempo necesario para la admisión de la demanda, “…a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil…”. Ese mismo día dictó el auto de admisión que contiene el decreto intimatorio y la orden de comparecencia, ordenó se librara la copia certificada solicitada y se le entregó a la parte interesada.

En fecha 20 de septiembre de 2000, el prenombrado juzgado distribuidor dio por recibido el expediente a los efectos de la distribución, le dio entrada y le asignó el N° 2 a los fines del sorteo. El mismo día, debido a la distribución efectuada, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente.

El día 2 de octubre de 2000, el prenombrado Juzgado Séptimo dictó un auto mediante el cual admitió la demanda y decretó la intimación de la co-demandada Corporación Lynn, C. A., en su carácter de deudora principal, pero omitió intimar a los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., en su condición de avalistas de la mencionada empresa.

Configurada la señalada omisión por parte del a quo, en fecha 17 de octubre de 2000, la representación judicial de la entidad bancaria demandante le solicitó que dictara un nuevo auto de admisión a los fines de corregir el error involuntario en el que incurrió.

Ante tal pedimento de la actora, el juez del primer grado de la jurisdicción dictó un auto en fecha 31 de octubre de 2000, en el que expresó lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha diecisiete de los corrientes, suscrita por la abogado M.A.S.P., en su carácter de autos, el tribunal observa que cuando fue admitida la demanda se obvió la admisión respecto a los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F. y por cuanto el norte de los Jueces es velar por la estabilidad de los juicios evitando o cirrigiendo (sic) cualquier falta que pueda anular el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda...

.

En fecha 8 de noviembre de 2000, el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de todos los codemandados, permitiendo así la continuación de las demás fases subsiguientes del proceso.

Ahora bien, sobre lo acontecido en la presente causa, el juzgador ad quem en la decisión hoy impugnada expresó lo siguiente:

…considera esta Alzada que tal como lo plantea la representación de los demandados, los efectos del auto del Juzgado de la causa de fecha 31 de octubre de 2000, conllevan la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha. Según dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. No se trató pues de una reforma del auto de admisión que dicho Juzgado dictó el 2 de octubre de 2000, sino de la reposición de la causa con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, precisamente como consecuencia de la reposición acordada, y con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para evitar o corregir cualquier falta que pudiera anular el proceso, fue que se dictó un nuevo auto de admisión el 8 de noviembre de 2000 ordenando la intimación de los demandados y expedir por Secretaria la copia certificada del libelo que había sido solicitada por la parte actora, con inserción del escrito en cuestión y del auto de admisión. Y no consta que se hubiese librado dicha copia certificada, pese a que al pie del auto hay una nota de secretaría según la cual se solicitaron fotostatos a fin de proveer lo conducente.

Los efectos de la nulidad y reposición, conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil conllevan la nulidad de o actuado con anterioridad al decreto de reposición. La interrupción de la prescripción si se trata de créditos, puede lograrse inclusive, con una simple cobranza extrajudicial como lo establece expresamente el artículo 1.969 del Código Civil, aplicable en materia mercantil conforme al artículo 8 del Código de Comercio. Pero si se trata de la interrupción de la prescripción mediante el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, tal copia debe ser expedida de conformidad con lo establecido en la Ley, como lo ordena el artículo 1.384 del Código Civil que ordena que las copias hacen fe si las ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Eso no ha ocurrido en

la presente causa, porque anulado como quedó el auto del (sic) admisión que había dictado el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) el 18 de agosto de 2000, por efectos de la nulidad y reposición dictada por el Juzgado de la causa, el 31 de octubre de 2000, la copia certificada que se había expedido carece de efectos legales y por tanto, no surte efectos interruptivos de la prescripción. Con respecto a la alegada irregularidad en la Distribución (sic), a que se refiere la representación de los demandados, considera esta Alzada que debe resolver lo planteado por ser un argumento jurídico ligado al debido proceso que por no corresponder a cuestiones de hecho sino de derecho, puede alegarse en informes. La prisa que puede tener un particular para interrumpir una prescripción no puede justificar la violación de la ley. La obligación de Distribución (sic) de las demandas se corresponde con el orden público procesal, que no puede ser relajado ni siquiera con el consentimiento de las partes. Esta obligación de Distribución no puede ser infringida sin que ello tenga consecuencias jurídicas en el ámbito procesal. En sentencia N° 02002 del 17 de diciembre de 2003, Expediente (sic) N° 2000-04-08 la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la resolución del Consejo de la Judicatura que regula la Distribución de los expedientes, es un requisito de obligatorio cumplimiento por los jueces, pues la misma regula la actuación del juez en referencia a la distribución de expedientes y que dicha Resolución es absolutamente coherente con el espíritu y propósito del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso. (Ramírez y Garay, Tomo 206, páginas 365-366). Por lo anterior, además de los efectos anulatorios de la reposición ordenada por el Juzgado de la causa que deja sin eficacia probatoria la copia certificada que se registró; el no haberse cumplido con la distribución de la demanda ordenada en la resolución del extinto Consejo de la Judicatura N° 291 del 4 de julio de 1995, es otro motivo de nulidad de dicha copia certificada por no haber sido expedida con arreglo a la Ley y por lo tanto carece de efectos interruptivos de la prescripción…

…omissis…

Como consecuencia de todo lo anterior considera esta Alzada que tal como lo prescribe el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de las letras de cambio cuyo pago fue demandado, están prescritas por haber transcurrido más de tres años contados desde las fechas de sus vencimientos y además, la parte actora no probó haberlas presentado para su pago a los demandados…

.

De lo antes trascrito se infiere que el ad quem, por una parte, considera que el auto repositorio al estado de nueva admisión dictado por el juzgado de la causa el 31 de octubre de 2000 dejó sin eficacia el auto de admisión proferido por el tribunal distribuidor en fecha 18 de agosto del mismo año y, por la otra, que al haberse inobservado en este último juzgado lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Judicatura que regula lo relativo a la distribución de expedientes, la copia certificada que expidió a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción carece de efectos interruptivos por haberse expedido sin arreglo a la Ley.

La confusión del juez superior estriba en que en la presente causa se dictaron dos autos de admisión de la demanda, el primero, proferido por el juzgado distribuidor el 18 de agosto de 2000, a solicitud de la parte actora, sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código

Civil; y, el segundo, proferido por el juzgado de la causa en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa previo el cumplimiento de la distribución de expedientes.

Hay una distinción primordial entre ambos autos de admisión, pues el dictado en fecha 18 de agosto de 2000 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se hizo exclusivamente a los fines de la interrupción de la prescripción; en cambio, el auto de admisión dictado, en fecha 2 de octubre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando como tribunal de la causa, sí dio origen al cumplimiento de los demás actos subsiguientes que constituyen actos esenciales al procedimiento, pues ante dicho tribunal es que se sustanció y tramitó la presente demanda por cobro de bolívares.

Por consiguiente, visto que el auto de admisión dictado por el juez del mérito es el primero de una serie de actos consecutivos y subsiguientes que se producen durante la tramitación y sustanciación del juicio, al haber ordenado el a quo la reposición de la causa al estado de nueva admisión debe entenderse que la nulidad decretada por el a quo no se extiende al auto de fecha 18 de agosto de 2000, proferido sólo con el fin de la interrupción de la prescripción de la acción, como desacertadamente lo consideró el juzgador superior. Dicho en otras palabras, la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el juez de la causa afectaría, en todo caso, a los actos que se hubieran producidos con posterioridad a él, pues el vicio esencial que lo anula hubiera contaminado a los demás actos subsiguientes. Así se establece.

En cuanto a la afirmación del ad quem respecto a que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas actuó en contravención de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Judicatura que regula lo relativo a la distribución de expedientes, razón por la que considera que la copia certificada que expidió a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción no tiene efectos interruptivos, al haberse expedido sin arreglo a la Ley, es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por un juez, aunque éste sea incompetente, antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.

En el caso de autos, el prenombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no quebrantó lo dispuesto por el extinto Consejo de la Judicatura, puesto que al dictar el auto de admisión de la demanda lo hizo sólo a los efectos de poder expedir la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, a los fines de que la parte interesada pudiera interrumpir la prescripción de la acción intentada, y no con el propósito de tramitar el presente juicio obviando la obligatoria distribución del expediente.

En resumen, al declarar nulo el auto de admisión dictado por el prenombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario en fecha 18 de agosto de 2000, el juez superior infringió lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y violó el derecho de defensa de la parte actora a quien, aun cuando actuó tempestivamente para interrumpir la prescripción de la acción, le declaró ineficaz la copia certificada que utilizó para pretender la susodicha interrupción y, con ese fundamento, consumada la prescripción de la acción.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la demandante contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000346

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