Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 2002, bajo el Nº 29, tomo 113-A PRO, con domicilio procesal en Edificio Torre Unión, piso 3 oficina 3-C, séptima avenida San C.E.T..

Apoderados de la demandante: Abogados J.C.G., titular de la cédula de identidad 4.829.238 y C.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.463.588, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 15897 y 48.291 respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil Editorial Nuevas Ideas C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 7, tomo 15-A, representada por J.O.U.P. y C.C.G. deU., en su carácter de Deudora y Garante Hipotecaria Mobiliaria y a titulo personal en su carácter de Garantes Hipotecarios y Fiadores Solidarios

Apoderados del demandado: Abogados G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 922.873, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.588 y J.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.687.468, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.082, sin domicilio procesal que conste en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares. Vía Ejecutiva. Apelación de la decisión de fecha 31 de agosto de de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repone la causa al estado de que sea admitida la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca y revoca todos los actos procesales.

Sube a este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la demandada en fecha 13-12-2004 y por la representación de la demandante en fecha 25-01-2005, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repone la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme lo establece el artículo 660 del Código.

De la revisión de las actuaciones consta: 1) Escrito libelar interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. a través de apoderados, contra la Sociedad Mercantil Editorial Nuevas Ideas C.A. por cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva y anexos (f.1-65). 2) Auto de admisión dictado por el a quo en fecha 10 de junio de 2003 (f.66). 3) Auto dictado por el a quo en fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual se declara incompetente por razón de la cuantía, declinado su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actuaciones para su resolución ( f.67-78). 4) Actuaciones relacionadas con la citación de la demandada (f.79-83). 5) Escrito de contestación de la demanda consignado por la representación de los demandados y anexos (f.84-87). 6) Escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte demandante (f.88-113) 7) Decisión de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por el a quo, mediante la cual repone la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y revoca todos los actos procesales posteriores (f.114-120), decisión apelada por la representación de la demandada en fecha 13-12-2004 (f.124) y por la representación de la demandante en fecha 25- 01- 2005( f.126), la cual es oída en ambos efectos en fecha 01 de febrero de 2005 (f.127), remitido al Juzgado Distribuidor, es recibido en esta alzada en fecha 16 de febrero de 2005, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 5632( f.127-130). En fecha 09-03-2005, la representación de la demandante consigna escrito de informes (f.131-139).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

OBJETO DEL RECURSO:

Corresponde a esta alzada resolver la incidencia surgida, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la demandada y de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de agosto de 2004, que repone la causa al estado de que sea admitida la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca y revoca todos los actos procesales posteriores.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La representación de la parte demandante en su escrito de informes por ante esta alzada para fundamentar la apelación expone: Que su representada demandó a Editorial Nuevas Ideas C.A y a J.O.U.P. y C.C.G. deU., por el procedimiento de la vía ejecutiva, la cual fue admitida por el a quo en fecha 10 de junio de 2003, que en la oportunidad de la contestación no se hizo oposición o alegato en cuanto a la inadmisibilidad por esa vía, que no habiendo sido apelado el auto de admisión quedo definitivamente firme, que les sorprende el auto dictado por el a quo mediante el cual repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca y declara nulas todas las actuaciones procesales de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que con esa conducta del a quo se violentan normas procesales y constitucionales que protegen el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita jurisprudencias en relación a la materia.

La parte demandada no presentó escrito alguno para fundamentar su apelación.

THEMA DECIDENDUM:

En cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo.

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal)

Las normas anteriormente transcritos son claras al señalar que la obligación de pagar una obligación garantizada con hipoteca se hará por el procedimiento de ejecución de hipoteca y que el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y a su vez en que el juez examinara si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

En este orden de ideas, el autor patrio J.Á.B., en su obra “De la ejecución de la sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos; cita lo que de seguidas se transcribe:

“De manera pues, que el nuevo Código de Procedimiento Civil, se contemplan seis juicios ejecutivos que responden a su verdadera finalidad y naturaleza, pues como lo señalaron los proyectistas en su Exposición de Motivos, atinentes a los juicios ejecutivos: “Las desproporcionadas e injustificadas demoras, la multiplicidad de incidentes, pero sobre todo la circunstancia evidente de que las formas legales vigentes del juicio ejecutivo en sus distintas facetas no responden a su finalidad y naturaleza, determinaron a la Comisión a revisar a fondo toda esta materia teniendo en miras los siguientes objetivos: a) Arbitrar medios procedimentales que resulten absolutamente adecuados a la finalidad y característica del juicio ejecutivo; b) incorporar otros tipos de juicio ejecutivo que el Código vigente no regula, a fin de que la materia encuentre su regulación integral y sistemática en el nuevo Código de Procedimiento Civil.

Bajo estas directrices, señalan los proyectistas en la Exposición de Motivos, se resolvió en primer lugar agrupar en el Titulo II Parte Primera del Libro Cuarto, todo lo concerniente a los juicios ejecutivos, cuya especifica regulación se distribuye en seis secciones, que sucesivamente corresponden a la Vía Ejecutiva, al Procedimiento de por Intimación, a la Ejecución de Créditos Fiscales, a la Ejecución de Hipoteca, a la Ejecución de Prenda y al Juicio de Cuentas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, dejo establecido lo siguiente:

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que el forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 ejusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedo establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.)

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan solo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente concretamente de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira en fechas 24 de agosto de 1.995, bajo el Nº 31, tomo 26, Protocolo Primero; 29 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 16 tomo 32, protocolo primero y 09 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, tomo 37, protocolo primero, se constata efectivamente que la demandante, Banco de Occidente C.A; hoy Banco Provincial S.A. Banco Universal, otorgó una línea de crédito por la cantidad de doce millones novecientos veintiocho mil seiscientos bolívares ( Bs.12.928.600.ºº), y subsiguientes ampliaciones, por las cantidades de diecisiete millones setenta y un mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 17.071.400.ºº) y veinticinco millones de bolívares ( Bs. 25.000.000.ºº),respectivamente a la demandada Sociedad Mercantil Editorial Nuevas Ideas, C.A, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos J.O.U.P. y C.C.G. deU. y que ésta, constituyó a los fines de garantizar el crédito, Hipoteca de primer grado, sobre un inmueble consistente en terreno y casa-quinta sobre el construida ubicada al final de la vía principal de P.N., quinta Lita, la Piedra del Jurungo, en la aldea P.N., Municipio San J.B. delE.T..

En este orden de ideas, estando demostrado en autos fehacientemente que, los demandados constituyeron hipoteca de primer grado a los fines de garantizar el crédito y las subsiguientes ampliaciones otorgados por la demandante, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar las apelaciones interpuestas por las co-apoderados de la demandada y la demandante, mediante diligencias de fechas 13 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005, respectivamente y en consecuencia confirmar la decisión apelada de fecha 31 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve.

Al margen del presente fallo se le observa a la juez de la Instancia, que de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, era su deber revisar todas y cada uno de los recaudos consignados con el escrito libelar por la accionante, a fin de verificar si se hacia procedente la admisión de la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva solicitada y no esperar un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, para dictar auto reponiendo la causa, contrariando el postulado de la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En mérito a las normas, jurisprudencia y doctrina contenidas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por los co-apoderados de la demandada y la demandante, mediante diligencia de fechas 13 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005, respectivamente contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de agosto de 2004, que repone la causa al estado de que sea admitida la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca y revoca todos los actos procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de abril de 2005. Años: 194° y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R..

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.

AYCR/ BCM/julio

Exp.N° 5632.

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