Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000046

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123.

APODERADA JUDICIAL: G.N. Y J.L.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111 y 97.749.

PARTE DEMANDADA: E.A.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.308.804.

DEFENSOR JUDICIAL: Sin defensor constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio el 24 de octubre de 2005, mediante escrito de demanda, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.

El 25 de octubre de 2005, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.

El 18 de enero de 2006, se admite la demanda y se intimó a la demandada. En esta misma fecha se dictó medida de secuestro.

El 22 de marzo de 2002, la parte consignó los fotostatos correspondientes y solicito se comisione la citación.

El 13 de marzo de 2006, se libró comisión.

El 25 de octubre de 2006, la parte actora consigno resultas de la citación del intimado. Observándose, que el 06 de junio de 2006 el Alguacil del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del intimado. Así mismo, se observa que el 13 de junio de 2006, el referido Juzgado libró cartel de citación por prensa, los cuales fueron consignados el 28 de junio de 2006.

El 25 de septiembre de 2007, se dictó auto designando defensor judicial, el cual aceptó y se juramento el 09 de octubre de 2007.

El 25 de julio de 2008, se dio por citado el defensor judicial.

El 06 de agosto se dictó auto reponiendo la causa al estado de citar al defensor judicial.

El 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la citación del defensor judicial.

El 12 de diciembre de 2008, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda por el defensor judicial.

El 06 de abril de 2009, se dio por notificado la parte actora del anterior fallo y solicito la notificación del defensor judicial.

El 29 de abril de 2009, se libró cartel de notificación, el cual fue consignado el 09 de junio de 2009, publicado en prensa.

El 28 de abril de 2010, se dictó auto revocando la designación del defensor judicial y designando a otro auxiliar de justicia.

Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

DE LA PERENCIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 28 de abril de 2010, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Resolución de Contrato, incoará BANCO MERCANTIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, contra E.A.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.308.804.

Segundo

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-2006-000046

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