Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, Sociedad Mercantil, de este domicilio inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Nro 77, tomo 32-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EILLEEN CONTRERAS DUGARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803.-

PARTE DEMANDADA: E.M.C.T., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.243.732.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.501, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 12.484.

-I-

Se inicia la presente controversia en virtud del libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra la ciudadana E.M.C.T., donde la representación de la parte actora manifestó que la ciudadana: E.M.C.T., dejo de cancelar las cuotas correspondientes por la adquisición de un vehículo a crédito todo lo cual consta del respectivo contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, el cual fue consignado como documento fundamental de la acción.-

Señaló la representación judicial de la parte actora, que la demandada dejó de cancelar 46 cuotas con sus respectivos intereses por lo que solicitó al Tribunal que se condenara a pagar a la mencionada ciudadana demandada, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs, 11.349.661,51) suma ésta que corresponde al capital de la obligación contraída mas los respectivos intereses.-

La Apoderada Judicial de la parte actora, fundamentó la demanda en los artículos 1.1159, 1.167, 1.269, 1.354 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-

En fecha 04 de Noviembre de 2003, se dio entrada en este Tribunal al presente expediente el cual provenía del Juzgado Distribuidor.-

En fecha 24 de Noviembre de 2003. la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la presente demandada.-

Seguidamente, el día 09 de Diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto de Admisión de la demandada por los trámites del Juicio Breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana: E.M.C.T., concediéndole el respectivo termino de la distancia.-

En fecha 11 de Diciembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se acordara la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la misma se le entregara y también solicitó se librara el oficio respectivo al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

El día 16 de Diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo de acuerdo con lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora.-

Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, retiró el Oficio, la comisión y la compulsa librados para la practica de la citación de la demandada.-

En fecha 29 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó la comisión que fue librada en fecha 16 de Diciembre de 2003, con el objeto de que se corrigiera debido que la misma adolecía de varios errores.-

En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librara nueva comisión y oficio, dejando sin efecto la que fue librada en fecha 16 de Diciembre de 2003.-

Seguidamente el día 18 de Mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, retiró la nueva comisión que fue librada junto con su respectivo oficio.-

Posteriormente, el día 22 de Junio de 2004, la representación judicial del actor, solicitó el avocamiento de la nueva juez designada en este Despacho.-

En fecha 06 de Julio de 2004, la Abg. L.S.P., Juez designada en este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 30 de Julio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó la comisión para la citación personal y por carteles de la demandada practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

En fecha 01 de Septiembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 14 de Septiembre de 2004, el Tribunal, dictó auto mediante el cual designó a la Abogado L.F., como defensora judicial de la parte demandada y se le libró la respetiva boleta de notificación para que quedara en cuenta del cargo recaído en su persona.-

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado notificó a la Defensora Judicial designada.-

El día 01 de Octubre de 2004, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

Seguidamente en fecha 14 de Septiembre de 2004, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana: E.M.C.T..-

Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.-

En fecha 16 de Noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara Sentencia en la presente causa.-

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.-

En fecha 19 de Enero de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.-

En fecha 24 de Enero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente en fecha 30 de Marzo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó nuevamente que se dictara sentencia.-

El día 22 de Julio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en el presente juicio.-

-II-

Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Se trata el presente juicio de un cobro de bolívares en razón del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la parte actora y la parte demandada, mediante el cual se llevó a cabo la venta a crédito de un vehículo marca: DAEWO, modelo: D.C., año: 1.997, identificado con el serial de motor F8CB-494318, serial de carrocería: KLY7T11YBVC030472.-

En dicha venta a crédito se pactó que la ciudadana: E.M.C.T., quedaría pagando la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES en un plazo de cuarenta y ocho meses (48), siendo que la inicial acordada y que dio la parte demandada a la parte actora al momento al adquirir el vehículo fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.281.0000) ya que el precio de la venta estaba establecido en la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.270.000).-

Las ventas con reserva de dominio consisten en la transmisión del bien objeto de la venta, pero la propiedad como tal se adquiere una vez que se haya cancelado la totalidad del precio y mientras esto ocurre el vendedor tiene el dominio de la cosa.-

Establece el artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autoridades de la ley.-”

De la norma antes transcrita se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.-

Así mismo el artículo 1.160, del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

En este sentido, se observa que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, establece en su cláusula Novena lo siguiente: “Se consideraran de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos:1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas (...)”

Por otra parte el artículo 1167 del Código Civil ha pautado: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo cuya compradora demandada, solo canceló dos de las cuarenta y ocho cuotas pactadas para el pago total del valor del vehículo objeto de la venta, siendo que adeuda cuarenta y seis cuotas mas los intereses respectivos devengados.-

Así las cosas se observa que al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda El Defensor Judicial de la parte demandada, no desvirtuó en ningún momento lo alegado por el actor en su demanda ni aportó ningún elemento nuevo al Juicio trayendo como resultado una plena convicción de lo alegado por el actor en su demanda.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Pasa ahora quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

Pruebas Aportadas por la parte actora:

La parte actora presentó escrito de pruebas, donde se admitió en fecha 19 de Enero de 2005, las cláusulas reproducidas por el actor del contrato de venta con reserva de dominio y negándole el merito favorable de los autos invocado en dicho escrito de pruebas.-

Por otra parte de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Como anteriormente se manifestó la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados en l libelo por el actor.-

En consecuencia se observa que hubo incumplimiento por parte del deudor en el pago de las cuotas establecidas para la cancelación del vehículo objeto de la venta por lo que se considera que la presente acción debe prosperar.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana: E.M.C.T., por COBRO DE BOLIVARES y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo descrito anteriormente.-

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con la ciudadana: E.M.C.T. en fecha 25 de Abril de 2003.-

TERCERO

Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo: marca: DAEWOD, modelo: D.C., año: 1.997, identificado con el serial de motor F8CB-494318, serial de carrocería: KLY7T11YBVC030472.-

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.349.661,51) correspondiente al monto del capital de la obligación mas los intereses ordinarios y de mora causados y calculados a la tasa básica mercantil establecida.-

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. L.S.P..

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 12.484

LSP/LC/x1.

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