Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolucion De Contrato De Prestamo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de julio de 2013

203º y 154º

Visto con informes de las partes

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), creada mediante Decreto de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre del mismo año, posteriormente modificada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 07 de noviembre de 2001, reimpreso por error material el 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330, de la misma fecha, inscrita en el Acta Constitutiva de la Asamblea de Accionistas del Banco de fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Distrito capital), el 09 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 236-APro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C. la Rosa, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.292.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, Diemo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G. y A.M.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.870 y 31.551, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Préstamo (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000362.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2013, y el complementario de fecha 21 de febrero de 2013, emanados del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 18, copia certificada del libelo de la demanda incoada por la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), contra la sociedad mercantil DIEMO, C.A.

• Del folio 19 al 20. copia certificada del auto de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante el cual procedió el A quo admitió la demanda.

• Del folio 21 al 27, copia certificada del contrato de crédito para la adquisición de activos, celebrado entre la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y la sociedad mercantil Diemo, C.A.

• Del folio 28 al 30, copia certificada del contrato addendum al contrato de crédito para la adquisición de activos, celebrado entre la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y la sociedad mercantil DIEMO, C.A.

• Del folio 31 al 32, copia certificada del documento de fianza celebrado entre la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y la sociedad mercantil DIEMO, C.A.

• Del folio 33 al 56, copia certificada del escrito de contestación y reconvención de la demanda presentada en fecha 29 de febrero de 2012, por la parte demandada.

• Del folio 57 al 58, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano R.M.G., en su carácter de director principal de la compañía DIEMO, C.A., a los abogados A.N.G. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.870 y 31.551, respectivamente.

• Del folio 59 al 75, copia certificada del convenio suscrito entre la sociedad mercantil DIEMO, C.A., y MEGASOFT-XIUS, para la adquisición, instalación y pago de los activos.

• Del folio 76 al 79, copia certificada de la autorización que la sociedad mercantil DIEMO, C.A., le da a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX) a pagarle a MEGASOFT-XIUS, la segunda factura Nº 8035 de fecha 04 de julio de 2008.

• Del folio 80 al 87, copia certificada de la carta enviada a la sociedad mercantil DIEMO, C.A., por el señor Jitender Kalwani, en representación a MEGASOFT-XIUS, mediante la cual informa: “(…) que su equipo de trabajo ha estado a la espera para iniciar el proceso de integración durante los últimos 90 días y no podemos garantizar completarlo en el año 2008 si el dinero no es recibido antes del 8 de octubre de 2008. Si esa fecha no puede ser cumplida, podrían aplicar costos adicionales debido a que nuestro equipo sería asignado a otro proyecto (…)”.

• Del folio 88 al 96, copia certificada del comunicado de fecha 23 de julio de 2008, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., remitió el contrato celebrado entre la sociedad mercantil DIEMO, C.A., y MEGASOFT-XIUS.

• Del folio 97 al 103, copia certificada del comunicado de fecha 15 de septiembre de 2008, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., informó la necesidad de realizar el pago de la segunda factura, debido a que se encontraban corriendo los lapsos del acuerdo entre las empresas DIEMO, C.A., y MEGASOFT-XIUS, lo cual podría ocasionarle penalidades. Asimismo informó haber cancelado la comisión de transferencia y los impuestos municipales.

• Del folio 104 al 106, copia certificada del comunicado de fecha 29 de septiembre de 2008, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., envió los recaudos solicitados por el sociedad de comercio e igualmente informó la necesidad de realizar el pago de la segunda factura.

• Del folio 107 al 119, copia certificada del comunicado de fecha 14 de octubre de 2008, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., envió los recaudos solicitados por el Banco e igualmente ratificó la necesidad de realizar el pago de la segunda factura.

• Del folio 120 al 123, copia certificada del comunicado de fecha 26 de noviembre de 2008, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., dio respuesta a lo solicitado por el Banco e igualmente recordó la importancia de la segunda factura.

• Del folio 124 al 126, copia certificada del comunicado de fecha 22 de enero de 2009, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., le solicitó al banco que cumpliera con la obligación que tiene de pagar a MEGASOFT-XIUS.

• Del folio 127 al 129, copia certificada del comunicado de fecha 09 de febrero de 2009, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., le solicitó al banco que cumpliera con la obligación que tiene de pagar a MEGASOFT-XIUS.

• Del folio 130 al 133, copia certificada del comunicado de fecha 18 de febrero de 2009, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., le solicitó al banco que cumpliera con la obligación que tiene de pagar a MEGASOFT-XIUS.

• Del folio 134 al 135, copia certificada del comunicado de fecha 10 de marzo de 2009, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., le solicitó al banco que cumpliera con la obligación que tiene de pagar a MEGASOFT-XIUS.

• Del folio 136 al 158, copia certificada del escrito de fecha 10 de marzo de 2009, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., señaló su disconformidad con la opinión emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras-SUDEBAN.

• Del folio 159 al 182, copia certificada del escrito de fecha 08 de mayo de 2009, dirigido a la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), mediante el cual la sociedad mercantil DIEMO, C.A., señaló su disconformidad con la opinión emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras-SUDEBAN.

• Del folio 183 al 187, copia certificada, de la carta de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Jitender Kalwani, mediante la cual informó al ciudadano R.M., el cese del contrato celebrado la sociedad mercantil DIEMO, C.A.,y MEGASOFT-XIUS, debido al incumplimiento en el pago.

• Al folio 188, copia certificada del auto de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual el A quo admitió la reconvención.

• Del folio 189 al 192, copia certificada del escrito presentando por la parte actora, mediante el cual procedió a promover las pruebas.

• Del folio 193 al 215, copia certificada del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual procedió a promover pruebas.

• Del folio 216 al 225, copia certificada del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la actora.

• Del folio 226 al 227, copia certificada del auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes.

• Del folio 228 al 229, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, presentada por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo del auto de admisión de pruebas proferido el 13 de febrero de 2013.

• Del folio 230 al 231, copia certificada de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló que el A quo, no se pronuncio sobre las pruebas promovidas en el capitulo III y IV del escrito de promoción de prueba presentado en fecha 26 de octubre de 2012.

• Del folio 232 al 233, copia certificada del auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de Instancia complemento el auto de admitió de pruebas de fecha 13 de febrero de 2013.

• Del folio 236 al 237, copia certificada de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, presentada por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo del auto de admisión de pruebas proferido el 13 de febrero de 2013 y de su auto complementario de fecha 21 de febrero de 2013.

• Al folio 238, copia certificada del auto de fecha 11 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, asimismo ordeno su remisión.

En fecha 12 de abril de 2013, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, otorgando los lapsos para que las partes presentaran sus informes, siendo este derecho ejercido por ambas partes.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013, esta Superioridad procedió a fijar el lapso de observaciones, siendo este derecho ejercido por ambas partes.

Seguidamente el día 21 de junio de 2013, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha

04 de marzo de 2013, por el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2013, y el complementario de fecha 21 de febrero de 2013, emanados del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición planteada por la demandada con respecto a las pruebas de exhibición de documentos, prueba ultramarino y la prueba de informes, promovidas por la representación judicial de la parte actora:

Auto de Admisión de prueba, proferido en fecha 13 de febrero de 2013:

(…) En cuanto a la oposición realizada por la abogada de la parte actora a las pruebas de exhibición de documentos, contenido en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por el representante judicial de la parte demandada, este Tribunal indica al respecto, que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que no existe medio de prueba alguna mediante el cual se haga presumir que los documentos originales se encuentran (sic) en poder de la parte actora Banco de comercio Exterior, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, formalmente se: DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA. Así se declara (…)

.

Auto Complementario del auto de admisión de prueba, proferido en fecha 21 de febrero de 2013:

(…) En cuanto a la oposición formulada por la abogada judicial de la parte actora a las pruebas en el Exterior y del Termino Ultramarino, contenido en el capítulo III, como pruebas 1, 2 y 3 del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal luego de una revisión a los autos, concluyó que los pretendidos documentos no cumplen con lo establecido en el artículo (sic) 393 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la deficiencia de pruebas en autos que tales hechos hayan ocurrido en los lugares donde solicita las pruebas (sic). Asimismo, no llena los extremos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA. Así se declara.-

En cuanto a la oposición formulada por la abogada judicial de la parte actora a las pruebas de informes (sic), contenido en el capítulo IV, como parte 1 y 2 del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal luego de una revisión a los autos, concluyó que las pretendidas pruebas se consideran impertinentes al caso que nos ocupa, toda vez que la misma carece de la legalidad de la Formalidad que estas requieren; razón por la cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA. Así se declara

(…)”.

Este Superioridad, pasa al análisis del auto y efecto observa:

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Ahora bien, es necesario para esta Superioridad, señalar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos habla sobre la exhibición de documentos, lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen

.

En relación al artículo antes mencionado, el legislador en aras de preservar el derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, plasmó la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que sea necesario conocer su ubicación, sino que es suficiente con demostrar que la prueba se encuentra en posesión de la persona a quien se le requiere.

Por otro lado, la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 1566, dictada en fecha 258 de julio de 2001, expediente Nº 0431, con ponencia del magistrado Dra. Y.J.G., juicio Colomural de Venezuela, C.A., señala lo siguiente:

(…) De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debía requerirse tales documentos, al mismo tiempo que señaló buena parte del contenido de los mismo y suministro prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que el juez a – quo debió admitir la referida prueba de exhibición (…)

.

De igual manera, la mencionada Sala, en sentencia Nº 02608, de fecha 21 de noviembre de 2006, expediente Nº 0422, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, señalo lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

.

Cuando una parte solicita la exhibición de un documento del cual quiere valerse con fines probatorios, debe señalar al momento que promueve este medio probatorio que el mismo constituye un medio mediante el cual busca poner en contacto al Juez con la prueba que quiere hacer valer, documento que se encuentra en poder de la contraparte.

Ahora bien, visto lo anterior y de autos, se evidenció que el A quo al momento de negar la exhibición de documentos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, concluyó en que no existe medio de prueba alguno, mediante el cual se haga presumir que los documentos originales se encuentran en poder del Banco de comercio Exterior, C.A. Al respecto la norma civil adjetiva nos señala los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos, los cuales entendemos que son: 1. el acompañamiento de una copia del documento; 2. la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido; y 3. un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder de su adversario; y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se logró evidenciar que algunas de las copias promovidas, poseen firma y sello, cumpliendo así con el tercer requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal prueba debió ser admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES Y LA PRUEBA EN EL EXTERIOR Y DEL TERMINO ULTRAMARINO:

De autos, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil DIEMO, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, capítulo III hace referencia a la prueba en el exterior y del Termino Ultramarino, siendo estas negadas por el A quo a través de auto de fecha 21 de febrero de 2013, señalando que tales documentos no cumplen con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende de autos que los hechos señalados hayan ocurrido en el lugar donde solicitó las pruebas y que asimismo no cumplen con lo establecido en el artículo 433 del mencionado Código.

Ahora bien, podemos entender que la prueba ultramarina, la promueve la parte, que necesita demostrar algún acontecimiento que haya ocurrido en el exterior, siempre y cuando sea estrictamente necesaria; sobre este particular establece la calificada doctrina, específicamente el profesor Lic. José Muro, en su obra “Guía del Escribano por el Lic. D. José Muro”, 1847, Pág. 72, lo siguiente:

(…) Consiguiente también a este espíritu, no suelen conceder la prueba ultramarina sino en casos extremos, y cuando se ve que no se puede suplir con ninguna otra ó que es de absoluta necesidad (…)

.

De la cita anteriormente transcrita, se observa que la prueba ultramarino, debe ser solicitada cuando sea absolutamente necesaria y no se pueda suplir con ninguna otra.

Asimismo, la norma civil adjetiva en su artículo 393, señala lo siguiente:

Se concederá el término extraordinario hasta de 6 meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3° Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona que en cuyo poder existan

.

La norma, le concede a los Jueces la posibilidad de poder otorgar un lapso extraordinario hasta de 6 meses, para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre y cuando se intentare probar que ha ocurrido en el lugar donde debe hacerse la prueba, que exista la constancia que los testigos que vayan a declarar, residan en el lugar donde tenga que evacuarse la prueba y en caso de ser una prueba escrita, el promoverte debe expresar la oficina donde se encuentre el instrumento o la persona que lo tenga en su poder.

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, nos señala lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

La naturaleza de esta prueba de informes consiste en un medio probatorio, por medio del cual, se busca traer a colación actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos.

Ahora bien, A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 2003, Pág. 483, nos señala en relación a la prueba de informe:

(…) Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales; Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, Aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos

.

La prueba de informes, es el medio por el cual el Juez a solicitud de parte solicita a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, datos concretos sobre hechos o actos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.

En este orden de ideas, E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, Pág. 292 y 293, nos refleja lo siguiente:

(…) El objeto de este medio probatorio son los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de tratarse al expediente mediante otros medios de pruebas (…)

.

Esta prueba es aquella que permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se colaboren en la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, requiriendo de los entes públicos o privados informes por escritos sobre determinados hechos que les constan o han emitido criterios técnicos.

En consecuencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. Nº 00-1026, nos expresa:

(…) De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)

.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil venezolano, le permite a las partes solicitar la prueba de informes, a una entidad o a una persona jurídica, a los fines que informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto y visto el auto mediante el cual el Juez de instancia niega la prueba promovida por la parte demandada reconviniente en el capítulo III, el cual hace referencia a la prueba en el exterior y del termino ultramarino, esta Alzada del análisis de las actas correspondientes, observa que tales pruebas cumplen con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser admitida, ya que será solo en la sentencia definitiva cuando sea apreciable. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que la sociedad mercantil DIEMO, C.A., promovió en el capítulo IV de su escrito de promoción, la prueba de informes a las entidades Bancarias, Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Banesco, prueba ésta que el Tribunal de Instancia no admitió, por considerarlas impertinentes al caso, ya que según su dicho, carecen de legalidad y formalidad; a juicio de quien decide, la parte demandada dio cumplimiento al contenido del artículo 433 del Código Adjetivo, en virtud, que la naturaleza de dichos informes es traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros Organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2013, y el complementario de fecha 21 de febrero de 2013, emanados del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y SE MODIFICAN en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado de instancia admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:

• Capítulo II, la prueba de exhibición de documentos.

• Capítulo III de la prueba en el exterior y del término ultramarino.

• Capítulo IV de la prueba de informes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp.AP71-R-2013-000362

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